Sentencia Social Nº 8064/...re de 2006

Última revisión
17/11/2006

Sentencia Social Nº 8064/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5355/2006 de 17 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 8064/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006108909

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:14270


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0031031

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 17 de noviembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8064/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Arlex Barcelona, S.A. y Arlex Design, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 22 de Diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 745/2005 y siendo recurrido/a Natalia y ARLEX, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21-10-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22-12-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por Sra. Natalia contra Arlex, S.A.; Arlex Design, S.L. y Arlex Barcelona, S.A., declaro la improcedencia del despido, condenando solidariamente a las empresas demandadas Arlex, S.A.; Arlex Design, S.L. y Arlex Barcelona, S.A., a estar y pasar por esta declaración, y a que, en el término de cinco días desde la notificación de esta resolución, opten entre readmitir a la trabajadora o abonarle la cantidad de 127.106,08 euros en concepto de indemnización, y, en cualquiera de los dos casos, al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 6-10-05, hasta la notificación de la sentencia a razón de 237,78 euros diarios".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Doña. Natalia , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , trabajó para la empresa codemandada Arlex Barcelona, S.A. desde el día 18-1-94 con categoría profesional de Vendedora percibiendo un salario de 85.350,54 euros brutos mensuales, incluidas pagas extras, de los que 18.792,48 euros es salario fijo y 66.538,35 euros es salario variable. Es decir, 7.110,83 euros mensuales o bien 233,78 euros diarios.

2.- Concertó un primer contrato, el día 18-1-91, temporal como medida de fomento al empleo, al amparo del Real Decreto 1989/1984, por doce meses de duración, a finalizar el tiempo convenido. Fue objeto de prórrogas y duró 36 meses. Su retribución consistía en un salario fijo y en otro por comisiones.

3.- Finalizado dicho contrato, el 18-1-94 se pactó entre las partes un nuevo contrato, de naturaleza mercantil denominado de agencia, para venta de mobiliario de oficina, de un año de duración, quedando extinguido a la terminación del mismo.

4.- Seguidamente, en enero de 1998 se pactó otro contrato de agencia, en semejantes condiciones que el anterior. Pero desde la firma del primer contrato de agencia la actora siguió realizando las mismas funciones que efectuaba desde 1.991 y con la misma organización: en las dependencias de la empresa, bajo la dirección del Jefe de Ventas, (que coincidía era su cónyuge, el Sr. Íñigo ), sujeta a un horario, las vacaciones no las pedía sino que estaban incluidas en un calendario que confeccionaba la empresa de fiestas y vacaciones para todos los comerciales, no asumía riesgo ni ventura de las operaciones, y su retribución consistía en:

- Una cantidad fija mensual,

- Una comisión general del 3% sobre el importe de ventas,

- Una comisión especial del 50% sobre el importe de las ventas que excediese del 25% del margen mínimo de beneficio, que se fijaba en un 25% superior al precio de coste.

5.- El Sr. Andrés es el Presidente del Consejo de Administración de las tres empresas demandadas. La empresa Arlex S.A. es el socio mayoritario de la empresa Arlex Design, S.L., y entre esta empresa y Arlex Barcelona, S.A. existen varias personas que son socios constituyentes de ambas y también que pertenecen a sus Consejos de Administración. La empresa Arlex, S.A. y Arlex Design, S.L. se dedican a la fabricación de muebles de oficina y mamparas, que posteriormente comercializa y vende la empresa Arlex Barcelona, S.A. Las directrices de la empresa Arlex Barcelona, S.A. eran adoptadas desde la dirección de empresa Arlex Design, S.L. a través de su Jefe de Ventas, el Sr. Íñigo . Las tres empresas codemandadas constituyen un grupo de empresas.

6.- De los cuatro comerciales que trabajaban en la empresa Arlex Barcelona, S.A. cuando trabajaba la actora, unos tenían contrato laboral con la empresa y otros contrato mercantil, pero todos realizaban las mismas funciones.

7.- El día 4-10-05 la empresa envió mediante burofax carta a la actora de fecha 4-10-05 en la que le requiere la entrega de determinadas facturas y le recuerda que no puede prolongar la estancia en el local más del tiempo necesario para despachar los asuntos relativos a su actividad comercial con la empresa derivada del contrato de agencia, y que la permanencia en los locales sin autorización de la empresa, como en su caso, es un hecho denunciable ante la jurisdicción penal, hecho que se verán obligados a realizar en caso de persistir en su actitud, según detalla el doc. nº 232 del ramo de prueba de la codemandada Arlex Barcelona, S.A., que se tiene por reproducido.

8.- El día 6-10-05 la empresa impidió a la Sra. Natalia el acceso a las dependencias de la empresa cuando comenzaba su horario de tarde.

9.- El día 28-10-05 se celebró ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya la celebración del preceptivo acto de conciliación con el resultado de "celebrado sin avenencia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de despido planteada por la parte actora y declara la improcedencia del mismo. Rechaza en consecuencia la excepción de incompetencia de este Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento de la «litis» planteada por las codemandadas que sostienen que la vinculación era mercantil derivada de un contrato de Agencia. Frente a este pronunciamiento se alzan la referidas codemandadas en recursos separados pero que pueden estudiarse conjuntamente dada la similitud de su contenido y en los que se suscita nuevamente la cuestión de la incompetencia para el conocimiento de la «litis»..

Procede resolver en primer lugar resolver la cuestión de incompetencia de jurisdicción. Como tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 14 Dic. 1987 y 24 Ene. 1990 ) el planteamiento de la excepción de incompetencia de jurisdicción libera a la Sala del examen de los motivos expuestos en el recurso y le impone por contra examinar en su integridad las actuaciones de instancia para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre la cuestión de competencia que constituye un presupuesto esencial del proceso.

Efectuado dicho análisis se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida por ser fiel reflejo de lo que resulta de los autos, de la que cabe destacar que:

A) La demandante concertó en 1991 un primer contrato laboral para el fomento del empleo con Arlex Barcelona SA B) el 18-1 1994 se pactó entre las partes un nuevo contrato de agencia ,y a su finalización otro en 1998 ,pero en realidad continuó realizando las mismas funciones que efectuaba desde 1991 C) Trabajaba en las dependencias de la empresa , bajo la dirección del jefe de ventas , sujeta a horario , las vacaciones se las concedía la empresa en fechas previamente determinadas no asumía el riesgo y ventura de las operaciones D) retribución consistía en una retribución fija mensual , una comisión general del 3% sobre el importe de las ventas y una comisión especial del 50% sobre el importe de las ventas que excediesen del 25 % del margen mínimo de beneficio que se fijaba en un 25% superior al precio de coste

SEGUNDO.- La sentencia de instancia no declara la incompetencia de este Orden Social de la Jurisdicción al entender que el contrato que unía a las partes no era un contrato mercantil de agencia. Debemos significar a este respecto, que la Ley 12/1992 de 27 May . permite la configuración de una relación jurídica no laboral, en la que pueden concurrir ciertas notas o elementos típicos del contrato de trabajo y, fundamentalmente, propios de la relación laboral especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles actuando como representantes de comercio.

De esta forma, mientras el Art. 1.3 letra f) ET , tan sólo excluye del ámbito laboral a quienes intervienen en operaciones mercantiles asumiendo el riesgo y ventura de la misma; y el Art.2.1 , letra f), califica como laboral la relación jurídica del representante de comercio que no asume el riesgo y ventura de las operaciones en que interviene (lo que ratifica el Art.1 RD 1438/1985 de 1 Ago .); la Ley 12/1992 , permite la configuración de una relación no laboral a los representantes de comercio, aunque no asuma el riesgo y ventura de las operaciones. Así lo establece el Art. 1 de dicha Ley al determinar que: «Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.»

Se rompe de esta forma el criterio tradicionalmente imperante en nuestro ordenamiento jurídico, según el cual, se consideraba de naturaleza laboral la relación entre la empresa y el representante, cuando este último no respondía del buen fin de las operaciones y, al contrario, tan solo quedaban excluidos del derecho de trabajo los supuestos en que el representante asumía el riesgo y ventura de las operaciones. Como acabamos de ver, el art. 1 Ley 12/1992 , no solo permite la válida formalización de un contrato de agencia excluido del ámbito laboral aunque el representante, establece como norma general que el agente no asume el riesgo y ventura de las operaciones que concierta, siendo necesario pacto en contrario para imponerle esta obligación.

En consecuencia, la Ley 12/1992 , viene a invertir los términos de la cuestión, permitiendo la calificación como mercantil de la relación mantenida entre la empresa y el representante de comercio, aun en el caso de que esta último no asuma el riesgo y ventura de las operaciones en que interviene.

TERCERO.- El problema por tanto, reside en determinar cuando una relación de representación mercantil se encuentra sometida a la Ley 12/1992, sobre contrato de agencia, o, por el contrario, al RD 1438/1985 de 1 Ago ., que regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquellas; en los casos en que, efectivamente, no se haya pactado que el representante deba responder del buen fin de las operaciones. Cuestión que resulta aun más compleja, desde el momento que los Arts. 7 y 9 RD 1438/1985 , al regular las obligaciones del empresario y el trabajador, vienen s establecer un régimen jurídico muy similar al contemplado en en los Arts. 9 y 10 Ley 12/1992 , con lo que, de hecho, nos encontramos que no varía en lo fundamental la forma de prestación de la relación laboral de carácter espacial y la sometida al contrato de agencia.

Igualmente, respecto a otras materias, tales como: sistema de remuneración, devengo de la comisión, muestrarios, pacto de no competencia; duración y extinción del contrato, indemnización por clientela, etc., la regulación de ambas normas es muy similar, sin grandes diferencias sustanciales. Por otra parte en este caso la resolución recurrida llega a la conclusión de que la relación laboral es ordinaria lo que en la practica no supone diferencia en cuanto a la cuestión de competencia de jurisdicción.

La clave para diferenciar una y otra situación jurídica no puede ser otra que la mayor o menor independencia de la empresa con que cuente el contratado para realizar su labor. En tal sentido, no solo el Art. 1 Ley 12/1992 , exige que el agente actúe como intermediario independiente, sino que el Art. 2 , establece que: «No se consideraran agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan», a lo que se continua añadiendo que, se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, «no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios». Este ha de ser el parámetro que nos permita diferenciar la relación laboral de carácter especial, o incluso la relación laboral ordinaria del contrato de agencia, teniendo en cuenta que, como no puede ser de otra forma, el criterio de independencia a que se refieren los Arts. 1 y 2 Ley 12/1992 , no puede ser interpretada como absoluta y total libertad y autonomía para la realización de las labores de intermediación, al margen de cualquier orden, instrucción y control de la empresa por cuenta de la que se actuó. Y así lo entiende también el legislador, al establecer en el Art.9 Ley 12/1992 , como obligaciones del agente las de ocuparse con diligencia de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado; comunicando al empresario toda la información de que disponga y desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones recibidas del mismo cierto que en este último caso se dice: «siempre que no afecten a su independencia», pero esto no desvirtuó el hecho esencial de que el agente también se encuentre obligado a rendir cuentas y someterse a las ordenes e instrucciones generales del empresario, sin que la independencia exigida por el art. 2 , pueda llegar al extremo de la total y absoluta libertad de actuación, ajena a cualquier condicionamiento de la empresa.

CUARTO.- En el supuesto que ahora se ofrece a la contemplación del Tribunal del relato de hechos probados de la sentencia recurrida aparece una forma de actuación que con independencia del nombre que se de al contrato, muestra la existencia de las notas de ajenidad y dependencia entendida como pertenencia al ámbito de organización y dirección de otra persona pues realizaba sus funciones bajo las ordenes directas de otro en las instalaciones empresariales con jornada, horario y vacaciones establecidos por la empleadora y con una retribución en parte fija y en parte compuesta por comisiones según las ventas alcanzadas. Ya hemos dicho con anterioridad que la naturaleza de las relaciones entre las partes no deriva del "nomen iuris" que las partes den al contrato sino de la realidad de la activad desarrollada, lo mismo que no basta con que se diga que la persona contratada para realizar funciones de venta o mediación responde del buen fin de las operaciones sino que deben existir ante la afirmación de esta de que esta manifestación puramente formal no responde a la verdad alguna evidencia de que esta responsabilidad efectivamente existía lo que no se produce en este caso . En definitiva mas allá de lo que literalmente diga el contrato suscrito entre las partes no nos encontramos en presencia de un contrato de agencia de naturaleza mercantil sino ante un relación de carácter laboral lo que determina la competencia de este Orden Social de la Jurisdicción .Declarándose en el octavo de los hechos probados de la sentencia recurrida que la codemandada Arlex Barcelona SA impidió a la demandante el día 6 de Octubre de 2005 , ello supone que estamos en presencia de un despido tácito sin causa que lo justifique y por lo tanto ha sido correctamente calificado como improcedente por la sentencia recurrida que ha de ser en este punto plenamente confirmada desestimándose la alegación que en los dos recursos se plantea de infracción de los del Art. 49 1K en relación con el Art. 55 y el Art. 56 del ET y el Art. 105 de la LPL y jurisprudencia que se cita. Finalmente ha de señalase la alusión al Art. 97-3 de la LPL que se formula en al sentencia recurrida es sin duda un error material que carece de cualquier trascendencia practica pues sin duda la juzgadora quiso referirse al Art. 97-2 de la LPL . La resolución de instancia cumple perfectamente los requisitos exigidos por la norma rituaria tanto en la declaración fáctica como en la fundamentación a sin que pueda apreciarse vicio o defecto formal que produzca indefensión.

QUINTO.- Resta por examinar la denuncia que las dos recurrentes realizan de infracción en la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Combaten en realidad las recurrentes la condena solidaria que realiza la sentencia a las dos codemandadas Arlex Barcelona SA y Arlex Design SA por entender que constituyen un grupo de empresa a efectos no solo mercantiles sino laborales.

.

Como se pone de manifiesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993 , dictada en recurso ordinario de casación, en el ámbito del derecho del trabajo no existe una regulación legal del grupo de empresas, lo que dificulta el tratamiento jurídico-laboral de tales situaciones en lo referente a la relación individual de trabajo.

El fenómeno de los grupos de empresas posee como elemento común que las personas -físicas o jurídicas- que los integran siendo independientes entre sí desde una perspectiva jurídico-formal, mantienen entre ellas una cierta unidad económica. Desde el punto de vista del derecho laboral el principal problema que plantean los grupos de empresas es el de determinar quien es el sujeto que debe hacer frente a las obligaciones laborales contraídas con los trabajadores de una empresa del grupo: "la empresa que ha contratado formalmente al trabajador ó el grupo de empresas como tal" o dicho de otra toma "existe una responsabilidad solidaria de todas frente a las reclamaciones de los trabajadores de cualquiera de ellas". La doctrina jurisprudencial acuñada parte de la idea de que "no cabe sentar pautas o criterios de carácter general" (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1.990 ) y del principio general de la independencia y no comunicación de responsabilidades entre las sociedades integrantes del grupo, sobre la base de que, los vínculos de gestión, económica y organizativa, no, alteran por si mismos y en todos caso la consideración de las sociedades como entidades autónomas o separadas, dotadas de personalidad jurídica propia y por ello, independientes entre sí y responsables limitadamente en el ámbito de m actuación; y así se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1.990 "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores"; 3 de mayo de 1.990 que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política económica de colaboración no comporta necesariamente la perdida de su independencia a efectos jurídicos-laborales" ó la de 24 de septiembre de 1.990 que distingue entre "el fenómeno, lógicamente rechazable, de la pura diferenciación formal con fines defraudatorios de los intereses laborales en juego y el de la efectiva existencia de unidades empresariales independientes, por más que en estas se produzca coincidencia en los elementos de dirección o participación empresarial", ya que, como recordaba esta Sala en sentencias de 21 de septiembre de 1.992 y 1 de junio de 1.994 , entre otras," para que pudiera nacer la obligación solidaria de responder frente a los trabajadores de una empresa del grupo, es necesario que "El grupo de empresas haya actuado en fraude de ley, haciendo una utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las entidades en perjuicio de los trabajadores, de forma que se produzca un abuso de derecho ó ánimo defraudatorio en base al cual las empresas establezcan una trama jurídica que disfrace situaciones de hecho en las que en realidad se actúe como una sola entidad empleadora bajo la apariencia formal de distintas empresas con personalidad jurídica independiente, por lo que solo cabe deducir responsabilidad solidaria frente a los trabajadores de todas las empresas del grupo, cuando se haga un uso torticero y fraudulento de las normas legales, pero no cabe exigir tal responsabilidad, cuando el grupo de empresas actúa conforme a derecho, pues es perfectamente legítima la constitución de tales grupos para operar en el mercado"; y cuándo el grupo actúa respetando las normas legales vigentes y sin ánimo fraudulento dirigido a perjudicar los derechos de los trabajadores, no cabe establecer responsabilidad solidaria y debe mantenerse el carácter plenamente independiente de cada persona jurídica, o física que lo integra. Los criterios jurisprudenciales establecidos para determinar la posible configuración ilícita del grupo de empresas y por tanto, la responsabilidad solidaria de todas ellas frente a los trabajadores de cualquiera de las entidades que configuran el grupo formando en realidad una única unidad empresarial, pueden resumir en los siguientes:

1º) La existencia de una plantilla única,( sentencias del Tribunal supremo de 19 de junio, 28 de octubre, 16 de diciembre de 1.986, 30 de enero y 3 de mayo , entre otras) que se produce, cuando las sociedades pertenecientes al grupo se benefician de la, prestación laboral de trabajadores formalmente adscritos a la plantilla de una de ellas.

2º) Cuando existe una caja única o patrimonio social confundido (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1987, 8 de junio 1989, 30 de enero de 1.990 ), que tiene lugar cuando se utilizan indiferenciadamente por todas ellas los activos o se hace pago indistinto del pasivo.

3º) Cuando se produce una apariencia externa unitaria, actuando en el mercado de manera conjunta, que induce a confusión a los terceros que contrataren con las empresas del grupo (sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1.987, 22 de diciembre de 1.989 ). De no concurrir de forma suficientemente relevante cualquiera de estos elementos, no cabe establecer responsabilidad solidaria entre las empresas que puedan conformar el grupo por el solo hecho de estar ligadas por vínculos de dirección, organización o participación accionarial, absolutamente frecuentes en la realidad socio-económica actual, en la que las exigencias o estrategias de mercado originan situaciones de agrupación de empresas, que no por ello pierden su personalidad jurídica propia e independiente de las demás que puedan integrar o conformar el grupo, habrá que estar a cada caso concreto para determinar, según sus particularidades la concurrencia de los elementos y circunstancias antedichas, teniendo en cuenta, que no es exigible a los trabajadores una prueba pormenorizada y exhaustiva de las interioridades de las empresas, que, obviamente no se encuentra a su alcance, por lo que, ante la existencia de elementos de juicio suficientes que acrediten la eventual concurrencia de cualquiera de aquellas circunstancias, correspondería a las empresas aportar los datos de su funcionamiento y estructura interna, contabilidad, patrimonio, plantilla, etc. para acreditar que las relaciones que pudieran darse entre ellas y se deriven de las pruebas aportadas por la contraparte, obedecen a legítimos intereses de mercado, ajenos a cualquier ánimo o intención de defraudar los, igualmente legítimos, derechos de los trabajadores.

En el caso de autos, aplica con acierto la sentencia de instancia estos criterios pues se claramente se expresa en el relato de hechos probados que las directrices de actuación de Arlex Barcelona SA eran adoptadas por Arlex Design SA a través de su jefe de ventas de modo tal que la primera se limitaba a realizar la comercialización y venta de los muebles fabricados por Arlex SA y Arlex Design bajo sus instrucciones. Las sociedades codemandadas han establecido una trama jurídica que disfraza situaciones de hecho en las que en realidad se actúa como una sola entidad empleadora bajo la apariencia formal de distintas empresas con personalidad jurídica independiente. Existe pues unidad de empresa por lo que solo cabe deducir responsabilidad solidaria frente a los trabajadores de todas las sociedades del grupo por el uso fraudulento realizado de las normas legales relativas a la constitución de personas jurídicas independientes que adoptan la forma jurídica de sociedad.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por Arlex Barcelona SA y Arlex Design SA contra la sentencia de 22 de Diciembre de 2005 dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Barcelona en autos 745/05 de aquel juzgado seguidos a instancia de Natalia contra Arlex, S.A. y las dos recurrentes, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a las dos recurrentes al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación que se fijan en 500 euros. Dése a consignaciones y depósito para recurrir el destino legal..

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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