Última revisión
29/10/2008
Sentencia Social Nº 8065/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5452/2008 de 29 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 8065/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008107744
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0001846
MVS
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 29 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8065/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Sindicato de Empleados de Ahorro ( SEA) frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 5 de Marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 36/2008 y siendo recurrida CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA, -Ministerio Fiscal- y Carlos Antonio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de Enero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de Marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo las excepciones formuladas por la empresa CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA, desestimo también la demanda
formulada por el SINDICATO DE EMPLEADOS DE AHORRO (SEA) contra la misma empresa y contra D. Carlos Antonio y absuelvo a ambos de las pretensiones formuladas en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º) El demandado D. Carlos Antonio es trabajador de la empresa CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA y pertenece al mismo tiempo al SINDICATO DE EMPLEADOS DE AHORRO (SEA), que tiene un cierta implantación en la misma. (Es un hecho no controvertido entre las partes).
2º) A finales del mes de junio de 2007 se promovió proceso electoral para elegir a la representación unitaria de los trabajadores en el ámbito de todos los centros de trabajo que la empresa tiene en la provincia de Barcelona. En esas fechas D. Carlos Antonio prestaba servicios en la oficina sita en la calle Aribau 185 de Barcelona. (Es también un hecho no controvertido entre las partes).
3º) Con el fin de integrar la candidatura del sindicato demandante D. Carlos Antonio recabó el apoyo de varios de sus compañeros, unos de su misma oficina y otros de otras afectadas por el proceso electoral, suscribiendo al efecto 8 personas, incluído él mismo, la lista de la candidatura de dicho sindicato, que encabezaba el propio Sr. Carlos Antonio , haciendo constar éste en ella, además, el nombre de otra persona, el Sr. Diego , que no había firmado. (Resulta de la valoración conjunta de las posiciones mantenidas por las partes, de la confesión del Sr. Carlos Antonio , de la declaración de todos los testigos que comparecieron en el juicio y del documento obrante a los folios 99-100).
4º) De las personas que integraban dicha lista, el Sr. Carlos Antonio , que la encabezaba, y el Sr. Miguel , que era el segundo, sabían perfectamente cuando la firmaron que se trataba de la lista integrante de la candidatura del sindicato demandante; Don. Diego , cuyo nombre constaba en ella, no la había firmado, por lo tanto era ajeno a la misma; y las otras seis personas, cuando firmaron, lo hicieron en la creencia errónea, inducida por el Sr. Carlos Antonio , de que se trataba de un mero apoyo para su candidatura en las elecciones, sin ser conscientes de que ello implicaba en realidad su integración en la misma. (Resulta de las verosímiles manifestaciones de los siguientes testigos: Sra. Almudena , Don. Diego , Sra. Guadalupe , Sra. Sonia , Sr. Adolfo y Sr. Eugenio ).
5º) Cuando las referidas seis personas comprobaron, al circular por las oficinas la lista de las diferentes candidaturas, que ellos estaban integrados en la del sindicato demandante, le reprocharon al Sr. Carlos Antonio que no les hubiera informado adecuada y correctamente de la trascendencia y significado de su firma en la lista, manifestándole al mismo, y también a la empresa, su deseo de borrarse inmediatamente de la lista. Esto ocurrió el día 5-6-07, produciéndose una discusión, en tono de reproche airado, en la oficina de la calle Aribau 185 entre los integrantes de la lista que querían borrarse de ella y el Sr. Carlos Antonio . En definitiva, el mismo día 5 todas las referidas 6 personas, más Don. Diego , exigieron su inmediata retirada y exclusión de la lista. La discusión generada en la oficina por tal motivo creo un clima de enfrentamiento entre el propio Sr. Carlos Antonio , por una parte, y el resto de compañeros, por otra. (Resulta de la valoración conjunta de la confesión de la empresa y del Sr. Carlos Antonio , y de las manifestaciones de los testigos ya mencionados, más las de los Sres. Casimiro , Director de Zona, y Ernesto , Director de la oficina de la calle Aribau).
6º) A la vista del ambiente enrarecido creado en la referida oficina el día 5, y con la finalidad de evitar el clima de crispación y enfrentamiento que se había generado, los responsables de la empresa convocaran al Sr. Carlos Antonio a primera hora de la mañana del día siguiente a una reunión en la propia oficina en la que le comunicaron su trasladado inmediato a la oficina de la localidad de Martorell, dentro del radio de acción sobre el que la empresa tiene plena discrecionalidad de acuerdo con el convenio colectivo propio de la misma. (Resulta de la valoración conjunta de la confesión de la empresa y del Sr. Carlos Antonio y de las manifestaciones de los referidos testigos Don. Casimiro y Ernesto ).
7º) Al decaer la lista del sindicato demandante, por la expresa autoexclusión de ella de 6 de las personas que la integraban, el mismo no pudo concurrir a las elecciones. (Es un hecho pacífico entre las partes).
8º) El Sr. Carlos Antonio fue trasladado posteriormente a una oficina de Barcelona, no habiendo manifestado el mismo con relación a este último traslado objeción alguna. (Es un hecho no controvertido entre las partes)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado demandada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Sindicato promovente el desfavorable pronunciamiento judicial que -y tras rechazar las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento alegadas de contrario- desestima la demanda de tutela deducida con la pretensión de que se declare tanto "la nulidad de la decisión unilateral, arbitraria e injustificada de la empresa de trasladar al demandado (Sr. Carlos Antonio ) a otra sucursal..." como la "vulneración del derecho fundamental a la libertad de sindicación..."; al tiempo que postula "una indemnización (de 2.000 euros) por los daños y perjuicios habidos consistentes en la imposibilidad de haber participado en el proceso electoral...". Recurso que
formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica circunscrito a la modificación del quinto hecho probado "en el sentido de aclarar que tan sólo un candidato comunicó al cabeza de lista que renunciaba a su candidatura antes del día 06.07.07 y no 6 como dice el Magistrado (pues) el resto de candidatos lo hicieron al día siguiente cuando ya sabían que (aquél) había sido trasladado a otra sucursal".
Como se encargan de recordar las sentencias de la Sala de 5 de octubre de 2001, 26 de julio de 2002, 28 de abril y 15 de mayo de 2003, 15 de junio y 15 de octubre de 2004 y 7 de septiembre de 2006 (entre otras de similar tenor) que la apreciación judicial de la prueba no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas ni conclusiones diversas de parte interesada, (lo) que supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la LOPJ como el artículo 117.3 de la Constitución a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva ( sentencias de la Sala de 22 de marzo de 1995 y 8 de julio de 1997 entre otras). Y ello es así porque en nuestro sistema jurídico rige el principio de su adquisición procesal según el cual una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria...correspondiendo al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos ( Sentencias de la Sala de 31 de enero y 20 de septiembre de 2001, en relación con las del TS de 31 de mayo de 1990 y 10 de noviembre de 1999; y del TC 55/1984, de 7 de mayo, 145/1985, de 28 de octubre o en el Auto 518/1985, de 17 de junio ) con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda.
El Magistrado a quo, ejercitando facultad que legalmente tiene atribuida en la valoración de la prueba practicada (entre la que figura la irrevisable declaración de los testigos que depusieron a instancia de la empresa y a cuyas "verosímiles manifestaciones" expresamente se remite el Juzgador en su sentencia) alcanzó una conclusión que contradice lo afirmado de contrario en relación al momento en que se produjo su "renuncia" a integrarse en la candidatura presentada por el Sr. Carlos Antonio ; a lo que debe añadirse la circunstancia de que la "testifical documentada" a los folios que por la recurrente se citan -y, en concreto, los incorporados bajo los números 280 a 284- fijan en una fecha anterior a la propuesta el desacuerdo de quienes lo suscriben a integrarse en la candidatura del sindicato accionante.
En cualquier caso se revela cuestionable su litigiosa relevancia cuando el propio recurrente admite la veracidad de lo manifestado a través de los incombatidos hechos tercero y cuarto, al reconocer que uno de sus integrantes - Don. Diego - "no había firmado" la candidatura y que "las otras seis personas ...lo hicieron en la creencia errónea inducida por el Sr. Carlos Antonio de que se trataba de un mero apoyo a su candidatura en las elecciones sin ser conscientes de que ello implicaba en realidad una integración en la misma".
SEGUNDO.- Como motivo jurídico de censura invoca el Sindicato demandante la infracción del artículo 28 de la Constitución Española al considerar -frente a lo decidido en la instancia- vulnerado su derecho a la libertad sindical al haberse impedido, por parte de la empresa, su participación y la de su afiliado (Sr. Carlos Antonio ) en el proceso electoral.
Se remite la Sentencia del Tribunal Constitucional invocada en la de instancia de 24 de abril de 2006 a sus pronunciamientos de 8 de marzo, 19 de abril y 18 de octubre de 2004 y 14 de marzo de 2005 al reiterar una consolidada doctrina conforme a la cual "el art. 28.1 CE integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical" junto al cual coexisten "derechos o facultades adicionales... también susceptibles de infringir dicho art. 28.1 CE ". Entre estos últimos se incluye el de "promoción de elecciones sindicales (como) derecho de los sindicatos de presentar candidaturas y de promoción, en su caso, de aquéllas... De ahí que cualquier impedimento u obstaculización al sindicato o a sus miembros de participar en el proceso electoral puede ser constitutivo de una violación de la libertad sindical" (ex SSTC 104/1987, de 17 de junio, 9/1988, de 25 de enero y 51/1988, de 22 de marzo ).
Reitera esta Sala en su sentencias de 11 de enero de 2001 lo ya manifestado en las de 4 y 26 de septiembre de 1996 al afirmar (con un criterio que reproducen las posteriores de 10 de septiembre de 2002, 30 de julio de 2003 y 11 de enero de 2005 ) como en supuestos como el litigioso de cambio de puesto de trabajo de un representante sindical, "la conducta de la empresa deberá reputarse ilícita sólo si la decisión hubiera sido tomada en contra de los derechos de los trabajadores, no pudiendo presumirse que (su) traslado es atentatorio del derecho a la libertad sindical por la sola circunstancia de ser éstos miembros de un sindicato y representantes de los trabajadores. El plus de garantía que la Ley asigna a éstos sólo se activa -se precisa- cuando está amenazada la función de tales cargos de representación (por lo) que habrá de analizarse si la medida de la empresa obedece a alguna justificación o, por el contrario, tiende a impedir la labor sindical de la actora o se lleva a cabo como represalia a la actividad de la misma. La cuestión estriba en analizar -concluye- si tal ejercicio del ius variandi obedece a razones objetivas o se produce como represalia por el ejercicio de las funciones sindicales".
En este sentido, y conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, cuando ante una decisión empresarial se invoque su carácter discriminatorio por vulneración de derechos fundamentales, de modo tal que aquella invocación genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación, ha de trasladarse al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de la actuación empresarial, constituyendo esta exigencia una auténtica carga probatoria y no un mero intento probatorio, debiendo llevar a la convicción del juzgador no la duda, sino la certeza de que su decisión fue absolutamente extraña a todo propósito discriminatorio" (SS de 22 de junio de 1989 y 17 de diciembre de 2007 ; entre otras muchas). En esta misma línea se pronuncia la de 31 de enero de 2000 al precisar que "cuando se alegue que una determinada medida encubre en realidad una
conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al autor de la medida la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental".
Una correcta aplicación de dicha doctrina exige (según mantiene la Sala en sus sentencias de 10 de junio de 1996, 26 de noviembre de 1999 y 8 de junio de 2000; con referencia a las del Tribunal Supremo de 9 de febrero y 15 de abril de 1996 y la citada del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 2000 ) "que el trabajador aporte un principio de prueba (y no una simple "sospecha o conjetura") que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma". Doctrina que la que se cita de la Sala de 11 de enero de 2001 (y en relación con la manifestada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 94/1984, de 16 de octubre; 166/1988, de 26 de septiembre; 198/1996, de 3 de diciembre; 90/1997, de 6 de mayo; 87/1998, de 21 de abril, 29/2000, de 31 de enero ) extiende "a los supuestos de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, ya que ello no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión discrecional contraria a los derechos fundamentales del trabajador".
En este mismo sentido se pronuncia su sentencia de 5 de junio de 2006 al recordar (con remisión a sus pronunciamiento de 11 de febrero de 2002 y 29 de septiembre de 2003) como el ejercicio, por parte del empleador, de sus discrecionales facultades organizativas "no es bastante para descartar su posible instrumentalización ad casum con un resultado inconstitucional"; siendo exigible, por tanto, "una justificación causal de la decisión en su específica y singular proyección sobre el caso concreto. La facultad empresarial tendrá entonces una aptitud neutralizadora de los indicios de antisindicalidad concurrentes sólo si hace decaer efectivamente, en el caso concreto y atendiendo a las circunstancias acreditadas, el panorama discriminatorio ofrecido...".
TERCERO.- En el presente caso, y desde la dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la de considerar -con el Juez a quo- que aún habiéndose producido el traslado del Sr. Carlos Antonio (afiliado al Sindicato de Empleados de Ahorro -SEA-) en el marco del proceso electoral promovido "a finales del mes de junio de 2007", la decisión adoptada por la empresa se revela absolutamente extraña a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental alegado al intentar aquélla neutralizar con su impugnada medida los perniciosos efectos que, sobre las relaciones personales en el seno de la empresa, provocó la censurable actuación de quien, con su incorrecto proceder, se situó al margen de la indemnidad que su adecuado ejercicio proporciona.
Con la finalidad de integrar la candidatura del Sindicato recurrente recabó aquél el apoyo de varios de sus compañeros, entre los que se encontraban Don. Diego "que no había firmado" y otras seis personas (exclusión hecha del cabeza de lista y el Sr. Carlos María que figuraba en segundo lugar) que lo hicieron "en la creencia errónea...inducida por el Sr. Carlos Antonio de que se trataba de un mero apoyo para su candidatura...sin ser conscientes de que ello implicaba...su integración en la misma". Razón por la cual le manifestaron -el 5 de junio de 2007- "su deseo de borrarse inmediatamente de la lista" lo que degeneró en una (airada) discusión entre éstos y los que se mantenían en la candidatura"; creándose un "clima de crispación y enfrentamiento" que la empresa trató de evitar al día siguiente con el traslado inmediato del actor "a la oficina de la localidad de Martorell, dentro del radio de acción sobre el que la empresa tiene plena discrecionalidad de acuerdo con el convenio colectivo...".
Consecuentemente, la discrecional decisión de la empresa aparece razonablemente motivada por su propósito de neutralizar la perturbación del clima laboral que la actuación del Sr. Carlos Antonio desencadenó entre sus compañeros de trabajo, siendo éste (y no la empresa) quien con su incorrecto proceder, contrario a la buena fe y a lo dispuesto en el artículo 69.3 del Estatuto , provocó que decayese "la lista del sindicato demandante por la expresa exclusión de ella de 6 de las personas que la integraban" (y que fueron inducidos a error en el consentimiento prestado); por lo que "no pudo concurrir a las elecciones". De tal manera que si el derecho ejercitado por aquél no lo fue "conforme a las exigencias de la buena fe" (art. 7.1 CC ), no puede ser éste amparado por los Tribunales.
Conforme a lo razonado y expuesto en el cuerpo de la presente resolución procede la confirmación de la misma previo rechazo del recurso interpuesto por la representación del Sindicato demandante
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SINDICATO DE EMPLEADOS DE AHORRO (SEA) frente a la sentencia de 5 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social 12 de Barcelona en los autos 36/2008 , seguidos a su instancia contra la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA, D. Carlos Antonio y citación del MINISTERIO PUBLICO; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
