Última revisión
07/03/2006
Sentencia Social Nº 807/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2883/2005 de 07 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 807/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100497
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1340
Encabezamiento
5
Rec. Contra Sent. nº 2883/2005
Recurso contra Sentencia núm. 2883/2005
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a siete de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 807/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 2883/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 18/4/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 479/04, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Concepción asistida por el letrado D. Antonio Peláez Rodríguez, contra el COLEGIO PATRONATO SAGRADA FAMILIA representada por el Letrado D. Miguel A. Coello Sánchez y la CONSELLERIA DE CULTURA representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 18/4/05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la excepción opuesta y, desestimando la demanda interpuesta por Doña Concepción , debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a la GENERALIDAD VALENCIANA y a la empresa COLECIO PATRONATO SAGRADA FAMILIA.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, Doña Concepción , ha venido prestando sus servicios, por cuenta de la empresa demandada COLEGIO PATRONATO SAGRADA FAMILIA, dedicada a la actividad de la enseñanza, que es concertada con la GENERALIDAD VALENCIANA, desde el 4 de septiembre de 1.987, con la categoría profesional de profesora de Primer Ciclo de E.S.O. (Jefa de Estudios) con jornada laboral de 25 horas semanales. SEGUNDO.- Que, el 31 de enero de 2.003, se suscribió un acuerdo entre las representaciones de los sindicatos y de los empresarios de la Comunidad Valenciana afectados parcialmente con fondos públicos por el que se convino el abono de un "complemento retributivo de la Comunidad Valenciana" para el personal docente de niveles concertados de primer ciclo de E.S.O. por importe de 498,04 euros mensuales, y para primaria de 252,09 euros mensuales. Dicho Acuerdo fue remitido a la Comisión Paritaria del Convenio y publicado en el B.O.E. De 18 de marzo de 2.003. Los firmantes del referido Acuerdo, con excepción del sindicato C.C.O.O., suscribieron el 13 de noviembre de 2.003, un nuevo Acuerdo, para dar cumplimiento al precedente, por el que se establece que "la cantidad consignada como complemento retributivo de la Comunidad Valenciana para el personal docente de 1º Ciclo de E.S.O. en cuantía de 498,04 euros será aplicable exclusivamente a los profesores que estén en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o cualquiera otra titulación, legalmente reconocida, que les permita impartir docencia en el 2º Ciclo de E.S.O. El resto del personal docente de 1º Ciclo de E.S.O. seguirá percibiendo el Complemento retributivo de la Comunidad Valenciana en la cuantía de 339,61 euros." Dicho Acuerdo fue remitido a la Comisión paritaria del Convenio y publicado en el BO.E. de 19 de febrero de 2.004. TERCERO.- Que, durante toda la anualidad de 2.003, la demandante, que carece de la titulación antes referida, ha percibido entre sus retribuciones, el complemento retributivo de la Comunidad Valenciana de 1º ciclo ESO y el de antigüedad, en la cuantía que figura en el hecho sexto de la demanda. CUARTO.- Que mediante resolución de 17 de marzo de 2.003, de la Dirección General de Centro Docentes de la Comunidad Valenciana, se acordó entre otras cuestiones, el abono del complemento de Comunidad Valenciana "en tanto éste no exceda de los límites a que se hace alusión en los fundamentos de esta resolución. QUINTO.- Que la demandante ha agotado sin éxito, la vía administrativa previa de reclamación, demandando en concepto de diferencias, en el periodo y conceptos que se recogen en el hecho sexto de la demanda (complemento Comunidad y diferencias en complemento antigüedad) y que, a esos solos efectos, se tiene por reproducido, un total no discutido cuantitativamente, de 2.796,22 euros.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado por las representaciones legales de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para que se añada al ordinal 2º diversos aspectos de Documento sobre la Implantación de la Reforma Educativa en los Centros Concertados de la Comunidad Valenciana de 1996.
2.El motivo no debe prosperar al implicar aspectos jurídicos extraños como tales al relato histórico.
SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia denunciando infracción de los preceptos aplicados por la sentencia de instancia en relación con el criterio expresado en las sentencia de esta Sala que menciona, argumentando en síntesis que durante la vigencia del Acuerdo de 31 de enero de 2003 el actor tiene derecho a cobrar las cantidades que en concepto de complemento autonómico y antigüedad reclama.
2.Como esta Sala viene indicando (véase por todas la sentencia recaída en el recurso de suplicación 306/2005 que cita muchas otras) en interpretación de los Acuerdos de febrero y noviembre de 2003, "... cumpliendo ambos acuerdos las condiciones para ser efectivos, esto es, publicación en el BOE y dotación presupuestaria, la realidad es que la merma que se establece en el segundo acuerdo, el suscrito en noviembre de 2003, sobre la suma inicialmente pactada de 498,04 euros para todo el personal que impartiera enseñanza en el primer ciclo de ESO, no tiene que incidir negativamente en la demandante, ya que este último acuerdo no tiene eficacia retroactiva, solamente lo que hace es diferenciar, como ya se podía haber hecho desde el principio, la circunstancia de poseer o no determinada titulación, y al hilo de ello, fijar unas diferencias retributivas para el profesorado que da clases en el primer ciclo, pero sin que ello suponga que el acuerdo inicial carezca ahora de efectividad, a pesar de lo equívoco de la frase "para dar cumplimiento efectivo al acuerdo suscrito el 31 de enero de 2003", como si éste todavía no hubiera entrado en vigor, lo que queda desmentido por la circunstancia de existir desde el principio dotación presupuestaria y venir abonándose los aludidos complementos por parte de la Administración desde el comienzo de 2003...Y señalándose respecto a las diferencias también postuladas en el complemento de antigüedad o trienios que sobre dicho complemento, el apartado 2 del inicial Acuerdo ya dispuso que el personal docente incluido en nómina de pago delegado, a partir del 1/1/2003, vería incrementado en un 2% el importe de los trienios, el complemento de antigüedad, los complementos de cargo y sus correspondientes trienios, estableciéndose que dichos complementos serían iguales para el profesorado de primer ciclo de ESO y del segundo ciclo. Derivado en consecuencia del tantas veces aludido Acuerdo los actores vinieron cobrando en concepto de trienios las cuantías mensuales establecidas en las Tablas Salariales del año 2003 del IV Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 19/7/2003), y previstas al efecto para los centros en régimen de concierto de primer ciclo de ESO, pretendiéndose el abono del referido complemento de antigüedad en el importe previsto para los docentes de segundo ciclo de ESO, cuando los actores ya percibieron sus retribuciones en atención al incremento del 2% aludido en el apartado 2 citado, de ahí que las diferencias que se postulan carezcan de apoyo normativo, pues en caso contrario se produciría un exceso del aludido 2% previsto de forma general atendiendo al principio de legalidad presupuestaria dentro del ejercicio 2003, sin que resulte de la lectura de la norma cuestionada la equiparación retributiva entre los docentes de un ciclo educativo con los de otro, toda vez que el Acuerdo habla de igualdad en cuanto a los conceptos allí aludidos, es decir, complementos, trienios etc. pero no en cuanto al importe o cuantía que tales conceptos pueden generar, dependiendo, en su caso, del ciclo docente o de la titulación respectiva...". El elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 de la Constitución ) conduce a que aquí lleguemos a idéntica conclusión, es decir la estimación de la pretensión ejercitada en cuanto al complemento autonómico en el importe no discutido de 2.218,02 euros respectivamente, y la desestimación de la misma en lo atinente al complemento de antigüedad.
3.Corolario de todo lo razonado será la estimación parcial del recurso interpuesto para con revocación parcial de la sentencia de instancia estimar también en parte la pretensión ejercitada, condenando a la Administración demandada a que haga pago al actor en concepto de diferencias en el abono del complemento autonómico durante el período reclamado de la cantidad de 2.218,02 euros respectivamente.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Concepción contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia y su provincia el día 18 de abril de 2005 en proceso sobre cantidad seguido a su instancia contra la Administración de la GENERALITAT VALENCIANA, y el Colegio Patronato Sagrada Familia y con revocación parcial de la misma, estimamos en parte la pretensión ejercitada y condenamos a la Administración Pública de referencia al abono a doña Concepción de la cantidad de 2.218,02 euros en concepto de diferencias derivadas del complemento autonómico en el período reclamado, desestimando en lo demás el recurso interpuesto y confirmando en este aspecto el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
