Última revisión
25/09/2007
Sentencia Social Nº 807/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 730/2007 de 25 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 807/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100816
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:1442
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00807/2007
Recurso núm. 730/07
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Manuel , sobre seguridad social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de Abril de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- D. Luis Manuel (D.N.I. n° NUM000 ), nacido el día 2-1-51, se encuentra de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Agropecuario.
2º.- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 29-9-06, donde reconociendo las secuelas "espondiloartrosis dorso lumbar marcada, osteoporosis, obesidad, hipertensión arterial, diabetes, reconocía al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. (F.28)
3º.- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 9-11-06 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que "las lesiones que le aquejan no le incapacitan para todo tipo de trabajo, sino para las tareas propias de su profesión habitual de agropecuario, habiendo sido correctamente valoradas. (F.23)
4º.- Las secuelas que padece la parte actora son: ANTECEDENTES HEPATITIS (1987) CONTROLADA
CERVICOARTROSIS
ESPONDILOARTROSIS DORSO LUMBAR MARCADA
ARTROSIS SACROILIACAS
OSTEOPOROSIS
OBESIDAD
HIPERTENSIÓN ARTERIAL CONTROLADA
DIABETES MELLITUS TIPO II
5º.- La base reguladora para la invalidez permanente absoluta es de 528,25 €/ mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 26-9-06. (No controvertido)
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión ganadero, encuadrado en el régimen especial agrario de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa que declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de absoluta y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica en cuantía equivalente al 100 % de su base reguladora.
SEGUNDO.- Denuncia el recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 137, apartado 5 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , por considerar que las lesiones que padece y las limitaciones físicas que derivan de las mismas lo hacen acreedor de una declaración de Incapacidad Permanente absoluta, debido a que la patología articular de columna, caderas y rodillas le impiden girar el cuello, doblar las rodillas o permanecer en situación de bipedestación o sedestación prolongadas.
Partiendo del estado residual del actor, descrito en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida y al que hay que atenerse para resolver la cuestión suscitada, cabe concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de absoluta. Efectivamente, deberá declararse en situación de invalidez absoluta, a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales (SSTS de 26 de noviembre de 1982, 3 de marzo y 12 de junio de 1986, 9 de marzo de 1.989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.
De la patología que aqueja al actor la más significativa, en el plano de la capacidad laboral, es la que afecta a la columna vertebral, por cuanto, ya se ha dicho, las invalideces son profesionales, y para su determinación debe tenerse en cuenta el menoscabo y la limitación que representan las dolencias, en relación con el desempeño de una actividad laboral. El Magistrado de instancia concreta aquella patología en perdida de densidad ósea a nivel dorsal y un avanzado proceso degenerativo articular a nivel del raquis cervical y lumbar diagnosticado como cervicoartrosis y espondiloartrosis dorso-lumbar, con la presencia de osteofitos posteriores y laterales y un marcado pinzamiento en todos los espacios ínter-somáticos, marcado en el segmento L5-S1, lo que determina que el signo de Lassegue sea positivo a los 45º; patología que sin duda alguna le impide el desempeño de las tareas fundamentales la profesión de ganadero, que comporta una exigencia continuada de esfuerzo y, en ocasiones, de grandes esfuerzos físicos, en los que se ve comprometido el raquis a todos los niveles, como cuando se trata de mover sacos de pienso para el ganado, limpieza de cuadras, agacharse y mantener otras posturas forzadas y, en definitiva que impone una aptitud física cierta y exigente de la que el demandante carece porque, además, se desarrolla habitualmente en ambientes contraindicados para las dolencias de que se trata, pues la espondiloartrosis lumbar se ha cronificado y, cursa, de acuerdo con el informe medico acogido por la resolución impugnada, con clínica de dolor y dificultades para la flexión dorso-lumbar.
Sin embargo, el cuadro clínico descrito no justifica una declaración de incapacidad permanente absoluta; así con motivo del reconocimiento de dicho grado de invalidez y las enfermedades osteoarticulares, esta Sala ha declarado que sólo dan lugar al reconocimiento de esta situación cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y está en un grado muy avanzado (SSTSJ de Cantabria de 11 de febrero de 1.993, rec. 841/93; 23 de mayo de 1.996, rec. 1.238/95; 18 de mayo de 1.999, rec. 68/98; 25-de noviembre de 1999, rec. 709/1998, y 8 de junio de 2005, rec. 395/2005 ), y es evidente que las lesiones detalladas no pueden considerarse incompatibles con el desarrollo de actividades que no requieran esfuerzos, ni comporten especiales exigencias de flexibilidad o sobrecarga en las zonas afectadas y, desde luego, no le impiden desarrollar trabajos sedentarios o livianos pues, y así lo advierte el Juzgador de instancia, aquellas carecen en si mismo consideradas de la virtualidad suficiente para imposibilitar la asunción de ese tipo de cometidos que permiten alternar sedestación y bipedestación y que implican el mantenimiento de una actividad aeróbica moderada, que incluso resulta recomendable como elemento terapéutico para el estado del recurrente; puesto que, aunque sufre dolor a la flexión de la rodilla derecha, el actor conserva las caderas y las rodillas libres y la Cervicoartrosis no transciende en limitaciones de las extremidades superiores.
No constituye un obstáculo a la anterior conclusión el hecho de que el actor sufra asimismo diabetes mellitus tipo II en persona obesa y HTA pues, aunque se haya de considerar "la suma de los efectos de todas y cada una de ellas sobre la capacidad residual de trabajo del trabajador enfermo para llegar a la justa calificación jurídica del grado de incapacidad laboral en que la invalidez sufrida se encuentra" (SSTS de 17 de diciembre de 1976, 26 de octubre de 1981 y 26 de febrero de 1987 ), tanto una como otra dolencia se encuentran actualmente controladas con el tratamiento dispensado, y respecto de la diabetes, diagnosticada en el año 2006, no se constata la existencia de complicaciones crónicas ni tampoco de neuropatías. Siendo ello así, no cabe sino concluir que el estado clínico del demandante resulta incardinable en el artículo 137.4 de la L.G.S.S ., pero no en el Art. 137.5 como se pretende en la demanda, teniendo en cuenta que es doctrina legal reiterada en interpretación y aplicación del precepto indicado, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión en aquellos casos en que se comprueba que el trabajador se encuentra en situación de inhabilitación completa para toda profesión u oficio, de tal modo que no permitan siquiera quehaceres livianos o sedentarios. En consecuencia, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado, lo que conduce a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Luis Manuel contra la sentencia de 9 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander en los autos núm. 932/06 , seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
