Sentencia Social Nº 807/2...re de 2011

Última revisión
12/12/2011

Sentencia Social Nº 807/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4078/2011 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 807/2011

Núm. Cendoj: 28079340062011100807

Núm. Ecli: ES:TSJM:2011:14071

Resumen:
DESPIDO.- Relación laboral de empleados de hogar.- Inexistencia de relación laboral en uno de los dos demandantes.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra Sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, sobre despido.La Sala declara que se alega la infracción del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la forma de la carta de despido, aseverando que la inexistencia de carta determina la nulidad del despido, alegaciones que no se pueden compartir, ya que en este caso, a diferencia de lo ocurrido con el otro demandante, no se ha acreditado la existencia de la relación laboral ni el hecho del despido, correspondiendo a la parte actora la carga de la prueba, y si se hubiera superado esa carga probatoria la consecuencia de la falta de comunicación escrita no sería la nulidad, sino la improcedencia del despido.

Encabezamiento

RSU 0004078/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4078-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 7-11

RECURRENTE/S: D. Mauricio Y DÑA. Ángela

RECURRIDO/S: D. Teodoro

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a doce de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 807

En el recurso de suplicación nº 4078-11 interpuesto por el Letrado FRANCISCO DE LUCAS Y LUCAS en nombre y representación de D, Mauricio Y DÑA. Ángela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha 29-3-11 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 7-11 del juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Mauricio Y Dª Ángela contra, D. Teodoro en reclamación deDESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en 29.03.11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda formulada por D. Mauricio y Dña. Ángela contra D. Teodoro, debo declarar y declaro improcedente el despido de D. Mauricio condenando al citado demandado a que abone la indemnización de 944,35E; absolviendo a D. Teodoro del resto de peticiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor Mauricio ha venido prestando servicios por la parte demandada desde el 21-07- 2009 con una jornada laboral de 19 horas, con la categoría de empleado de hogar y percibiendo un salario mensual de 350 euros brutos, más dos pagas extraordinarias de cuantía igual al salario en metálico de 15 días naturales , es decir, de 379,16 euros brutas con prorratas de pagas, según cláusulas 3ª y 4ª del contrato (Doc 1. del ramo de la demandada). La duración era de un año con un período de prueba de 15 días. Posteriormente fue ampliada su jornada pagando las horas de forma independiente hasta percibir una nómina de 1000 euros/mes (según nóminas aportadas), más comida y habitación. A veces parte de su nómina era ingresada en el banco como nómina de su pareja Ángela con el fin de regularizar la situación de la Sra. Ángela en España.

SEGUNDO.- El actor y su pareja Dña. Ángela residían con la familia del demandado en el domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001, NUM002 de Madrid y sus propietarios habían consentido que figurasen empadronados en ese domicilio desde el 1/12/2008 para tramitar su permiso de residencia.

TERCERO.- D. Mauricio figura dado de alta en Seguridad Social desde el día 28/07/2008 como trabajador discontinuo y empadronado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 desde el 1 de diciembre de 2008 (folio 8), solicitando la autorización de residencia el día 14 de agosto de 2009. El actor solicitó su tarjeta sanitaria en fecha 31 de marzo de 2010 (folio 12).

Desde el inicio la parte demandada ha intentado regularizar la situación personal de los actores en territorio español , facilitando la documentación al efecto y asesoría jurídica.

CUARTO.- Dña. Ángela solicitó el alta en Seguridad Social en fecha 28/07/2008, figurando como empadronada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 desde el 1 de diciembre de 2008 (folio 23). También solicitó la emisión de la tarjeta sanitaria el día 3/12/2008 (folio 20). Igualmente firmó contrato de apertura de cuenta personal y depósito a plazo el día 12/5/2009 (folio 30).

QUINTO.- El actor aporta transferencias bancarias efectuadas por la hija del demandado: en concepto de nómina de fechas: 13/01/2009, 11/02/2009, 12/3/2009, 12/5/2009 , 24/7/2009, 11/8/2009, 17/9/2009, 8/10 ,2009 , 10/11/2009, 10/12/2009, 10/02/2010, 24/02/2010, 10/3/2010, 9/4/2010, 10/5/2010 , 8/6/2010, 9/7/2010, 28/7/2010, 10/8/2010, 10/09/2010, 11/10/2010, esta última por valor de 1564 ,00 E.

La actora Ángela aporta transferencias bancarias efectuadas por la hija del demandado, en concepto de nóminas de fecha: 12/09/2009 , 24/07/2009, 18/09/2009, 8/10/2009, 10/11/2009, 8/10/2009, 10/11/2009, 10/12/2009 , 11/01/2010 y 10/02/2010.

SEXTO.- La demandante Sra. Ángela manifiesta que en fecha 20/11/2010 , la parte empleadora la despidió de forma verbal, sin preaviso y sin indemnización.

SEPTIMO.- El demandado comunicó a D. Mauricio mediante carta que obra al folio 44 y que se da íntegramente por reproducida en aras de brevedad "que con fecha de 20/11/2010 "queda rescindido el contrato de empleado de servicio doméstico suscrito en su día por ambas partes, por razones disciplinarias y ello por los siguientes motivos:

-Incumplimiento reiterado del correcto desempeño de las labores y obligaciones para las que fue contratado.

-Falta de respeto continuada hacia los miembros de la familia.

-Desgana y actitudes negativas en el desempeño de sus funciones, tales como mostrar malas caras injustificadas y constantes, generando con ello un ambiente de tensión y crispación sin justificación ni motivo alguno.

Rogándole que abandone de forma inmediata el domicilio particular sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 (Madrid 28003), reservándome todas las acciones legales oportunas , tanto por la vía penal como por la laboral.

En cualquier caso, esta parte reconoce el despido disciplinario y se comprometa a abonar el finiquito que corresponda en concepto de dicho despido disciplinario".

OCTAVO.- Pese a la carta anterior los actores abandonaron la casa el día 24/11/2010 (miércoles).

NOVENO.- Los actores no ostenta ni han ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante sindical.

DECIMO.- Se han celebrado los actos de conciliación el 29.12.10 y 3/1/2011 con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en suplicación los dos demandantes contra la Sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de despido del actor y ha desestimado la de la actora. La relación laboral del primero es la especial de personas al servicio del hogar familiar, y en cuanto a la demandante se ha desestimado su acción al no considerarse acreditada la relación laboral ni el despido. La parte demandada ha presentado escrito de impugnación. El recurso se articula separadamente para cada uno de ellos, y en cuanto al de D. Mauricio se formula un primer motivo al amparo del apartado b) del art.191 LPL en el que se solicita la modificación del hecho probado 1º proponiendo la siguiente redacción: "Que el actor ha venido prestando servicios junto con su esposa en la vivienda del empleador D. Teodoro, desde el día 10-7-2008 mediante contrato verbal, para asistir a un hijo discapacitado que tiene en la familia uno y para el resto de trabajos domésticos la otra y percibiendo cada uno de ello , una remuneración mensual de 1000,00 E en metálico sin inclusión de pagas extraordinarias, más comida y habitación, es decir trabajan en régimen interno desde el primer día.

Que el actor D. Mauricio se encargaría personalmente del cuidado del hijo discapacitado del empleador, mientras que Dña. Ángela (a la sazón esposa del anterior) se haría cargo de todo lo correspondiente a la casa (comida, limpieza , plancha, compras, lavado).

Que en el momento de contratarles no tenían permiso de trabajo y residencia, estaban ilegales en España y para paliar esta situación, la hija del empleador Dña María Teresa (Abogada) a través de unos amigos presentaron un contrato de trabajo para D. Mauricio consiguiendo su legalización en España".

El recurso invoca la prueba documental consistente en fotografías de la actora de las que según el recurso se colige la relación laboral de Dª Ángela así como los justificantes bancarios presentados. El motivo no puede prosperar ya que se sustenta en prueba documental que ya ha sido tenida en cuenta y valorada por la Juzgadora, que ha razonado suficientemente en la Sentencia sobre la ineficacia probatoria de la prueba articulada para considerar acreditada la relación laboral de Dª Ángela, valorando no solamente la documental sino los interrogatorios de partes y testigos. De los documentos citados no se infiere error evidente alguno. El juez de instancia es quien tiene la potestad jurisdiccional en el proceso laboral para efectuar la valoración de la prueba, y en este caso ha estimado y razonado que la prueba practicada no es suficiente para acreditar la relación laboral ni el hecho del despido en el caso de Dª Ángela ; y como ha reiterado jurisprudencia y doctrina , la valoración de la prueba en el proceso social es misión atribuida al órgano judicial de instancia, que no puede ser corregida por el tribunalad quem en el recurso de suplicación sino a través del estricto cauce del art. 191.b) LPL, poniendo de manifiesto un error evidente a partir de la prueba documental o pericial, pero nunca mediante la pretensión de rectificar la apreciación del juez de instancia sobre la fuerza de convicción de los medios de prueba practicados, pues la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia no puede, en el marco de un recurso extraordinario como el de suplicación, efectuar una nueva valoración y ponderación de los medios de prueba practicados en el acto del juicio. Por ello se ha de desestimar el motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, también amparado en el art.191.b) LPL, se impugna el hecho probado 2º solicitando se suprima la frase"sus propietarios habían consentido que figurasen empadronados en ese domicilio desde el día 1-12-2008 para tramitar su permiso de residencia" , y se añada la frase "en el cual venían desempeñando su trabajo desde el día 10-7-08".

También en este caso se pretende que la Sala valore de nuevo, con arreglo al criterio del recurrente, la documental presentada en el acto del juicio, sobre la cual ya se ha pronunciado la Juzgadora, para darle otra interpretación que no coincide con la sostenida en el recurso. Se insiste en que el nuevo examen de la prueba practicada no está al alcance del recurrente en el recurso de suplicación. Por otra parte, no se ha formalizado , por lo que respecta al demandante D. Mauricio, ningún motivo de infracción jurídica sustantiva, lo que inviabiliza su recurso, pues la revocación del fallo no puede conseguirse solamente con la rectificación de los hechos probados, siendo imprescindible poner de manifiesto que la Sentencia ha cometido alguna infracción jurídica. Por todo ello se desestima su recurso.

TERCERO.- Por lo que respecta al recurso de Dª Ángela, el primer motivo se formula al amparo del art.191.b) LPL para impugnar el hecho probado 1º , proponiendo la siguiente redacción: "Que la actora ha venido prestando servicios junto con su esposo en la vivienda del empleador D. Teodoro, desde el día 10-7-2008 mediante un contrato verbal, para asistir a un hijo discapacitado que tienen en la familia uno y para el resto de trabajos domésticos la otra y percibiendo cada uno de ello, una remuneración mensual de 1000 ,00 E en metálico sin inclusión de pagas extraordinarias , más comida y habitación, es decir trabajan en régimen interno desde el primer día.

Que la actora se encargaría de todo lo concerniente a las tareas del hogar mientras que su esposo atendería al hijo discapacitado del empleador.

Que en el momento de contratarles no tenían permiso de trabajo y residencia, estaban ilegales en España y para paliar esta situación, la hija del empleador Dña María Teresa (Abogada) a través de unos amigos presentaron un contrato de trabajo para D. Mauricio consiguiendo su legalización en España".

El texto propuesto viene a coincidir con el del primer motivo del recurso de D. Mauricio, y se fundamenta en los mismos documentos y alegaciones , por lo que es forzosa su desestimación con base en los razonamientos del fundamento jurídico primero de esta resolución.

En el segundo motivo , con amparo en el art.191.c) LPL, se alega en primer lugar la infracción del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la forma de la carta de despido, aseverando que la inexistencia de carta determina la nulidad del despido, alegaciones que no se pueden compartir, ya que en este caso no se ha acreditado la existencia de la relación laboral ni el hecho del despido , correspondiendo a la parte actora la carga de la prueba , y si se hubiera superado esa carga probatoria la consecuencia de la falta de comunicación escrita no sería la nulidad sino la improcedencia del despido. Por otra parte se realizan determinadas afirmaciones sobre los motivos del despido que no tienen reflejo alguno en los hechos probados, y por ello son ineficaces.

Finalmente se alega la infracción del art. 97.2 de la LPL , lo que debería haberse efectuado por el cauce del art.191.a) LPL, pero en cualquier caso lo cierto es que la sentencia cumple las reglas de estructura formal y motivación de dicho precepto, razonando sobre los medios de prueba practicados y efectuando las pertinentes consideraciones jurídicas , y la legítima discrepancia del recurrente sobre la apreciación de los medios probatorios o la fundamentación jurídica no puede servir de base para la infracción del precepto invocado.

Por otra parte se han de rechazar los documentos presentados junto con el recurso ya que en nada influyen sobre la Resolución del litigio, pues se refieren a una denuncia del abogado de la parte actora por motivos deontológicos contra el letrado de la demandada, lo cual carece de relación con el enjuiciamiento de las pretensiones aquí suscitadas.

Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes D. Mauricio y Dª Ángela , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 12 de MADRID en fecha 29-3-11 en autos 7/11 sobre despido , seguidos a instancia de los recurrentes contra D. Teodoro y en consecuencia confirmamos dicha Sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.RJS, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente , en la c/c nº 2870 0000 00 4078-11 que esta sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Expídase testimonio de la presente Resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día

por el/la Ilmo. Sr. magistrado ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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