Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 807/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 588/2013 de 15 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 807/2013
Núm. Cendoj: 39075340012013100771
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000807/2013
En Santander, a 15 de noviembre de 2013.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (PONENTE)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Limpias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Desiderio siendo demandados el Ayuntamiento de Limpias y la Caja de Seguros Reunidos Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. Caser, sobre reclamación de cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de mayo de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor, D. Desiderio , ha venido prestando sus servicios profesionales para el AYUNTAMIENTO DE LIMPIAS, con antigüedad desde el 2 de Abril de 2007, y ostentando la categoría profesional de Peón.
2º.- El Ayuntamiento de Limpias se rige en sus relaciones con el personal laboral que presta servicios para el órgano municipal, por lo dispuesto en su propio Convenio Colectivo, que obrante en autos se da por reproducido.
3º.- Que por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21-11-2011 le fue reconocida la prestación de Incapacidad Permanente Total Cualificada, derivada de accidente de trabajo, como consecuencia de las lesiones ocasionadas por el accidente laboral que sufrió el día 26 de octubre de 2010, mientras trabajaba para el Ayuntamiento de Limpias.
4º.- El Ayuntamiento de tiene suscrita con la entidad aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., (CASER) una póliza de Seguro de Accidentes Colectivos Nº NUM000 cuyas Condiciones Generales y Particulares obran en autos y se dan por reproducidas.
5º.- Con fecha 5 de Diciembre de 2011 el actor presentó escrito en el Ayuntamiento solicitando el abono de 60,000 euros previsto como mejora voluntaria de la prestación de Seguridad Social en el Convenio Colectivo.
El 15 de Diciembre de 2011 el Ayuntamiento de Limpias comunica al actor que da traslado de la solicitud a la aseguradora CASER.
6º.- Con fecha 17 de Enero de 2012 la aseguradora CASER comunica al Ayuntamiento lo siguiente:
'Estimado Asegurado: Como continuación de nuestra anterior comunicación les trasladamos oferta indemnizatoria por importe de 27% del importe del capital cubierto, correspondientes al grado de limitación sufrido por el perjudicado en accidente. No pudiendo reclamarse el 100% del capital, pues el mismo no corresponde en grado a las lesiones sufridas. Igualmente con carácter previo a cualquier pago, les rogamos nos acredite mediante el correspondiente contrato de trabajo y alta en la S.Social, la inclusión de dicho trabajador en la póliza de referencia, pues a fecha de hoy no nos consta acreditada tal situación. Les rogamos igualmente nos informen del teléfono del perjudicado para poder hablar directamente con él.
Quedando a su disposición, reciban un cordial saludo,'
7º.- El actor formuló reclamación previa el 18 de Diciembre de 2012 que fue desestimada por resolución de la Alcaldía de fecha 9 de Enero de 2013.
8º.- Así mismo se celebró acto de Conciliación ante el ORECLA con la aseguradora CASER el 4 de Diciembre de 2012 que se tuvo por intentado Sin Efecto.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera revisión que se postula de los hechos probados carece de trascendencia alguna porque la existencia de un cuadro de enfermedades previo al accidente de trabajo no excluye que este siniestro motivara, cualitativamente, la nueva situación derivada de contingencia profesional, y tributaria de incapacidad total, no parcial, a la que hace referencia la póliza.
Con incidencia la referida disparidad entre la documentación aportada por el Ayuntamiento y por la demandada, ya que, si bien, como expresa la resolución de instancia, en las condiciones generales ya se hace referencia al cálculo de la prestación aplicando a la suma asegurada, establecida en las condiciones particulares, el porcentaje correspondiente al grado de invalidez, no existe suscripción específica de la limitación del riesgo que representaba tal porcentaje. No se aporta tampoco el baremo, (sólo por la compañía) para justificar que aquél aceptó las limitaciones de cobertura y la insuficiencia, en definitiva, respecto a las previsiones más amplias del Convenio. Se expresará de esta forma que 'El Ayuntamiento de Limpias tiene suscrita con la entidad aseguradora Caja de Seguros Reunidos, Cía de Seguros y Realseguros S.A. (CASER) una Póliza de Seguros de Accidentes Colectivos nº NUM000 cuyas Condiciones Generales y particulares obran en autos, según consta en la correspondiente Póliza de Seguros vigente aportada a las actuaciones por el Ayuntamiento de Limpias. En el Condicionado Particular de la misma se incluye como una de las garantías principales aseguradas la invalidez permanente con un capital de 60.000,00 euros, recogiéndose en el único Anexo a la Póliza existente en la misma, que tendrán la consideración de asegurados el Alcalde, Corporativos, Funcionarios, Técnicos y Empleados.'
Inadmisible la referencia a la falta de justificación de que la aseguradora CASER no hubiera efectuado comunicación al Ayuntamiento, ya que, frente a la convicción judicial de que existió tal comunicación, la demandada se limita a a referir la mera insuficiencia de prueba y no documental fehaciente. Por lo tanto si, pese a tratarse de una simple copia de fax genérico, y al margen de mayores constancias, la Magistrada tuvo a bien entender que tal comunicación se había cursado, no puede la demandada en sede de recurso, como el actual, apelar a tales carencias o a la falta de acreditación de referido extremo, Se trataría de la simple alegación de prueba negativa. Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate. Es reiterado el criterio jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26-3-1996 [ RJ 1996, 2495], 26-9-1995 [ RJ 1995, 6894], 21-6-1994 [ RJ 1994, 5465], 21-3-1990 [ RJ 1990, 2204], 21-12-1989 [ RJ 1989, 9066], 15-7 - 1987 [RJ 1987, 5388], 15-7-1986 [RJ 1986, 4143 y 4148], 3-6-1985 [RJ 1985, 3333], etc.) conforme al cual la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho, ( STSJ Castilla-La Mancha de 13-9-2001 [JUR 2002, 36771]).
El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (STSS 18-11-1999 [RJ 1999, 9189]). Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia que, partiendo de la realidad de tal fax, llega a la convicción de su envío, y por lo tanto un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Con relevancia la aludida comunicación del Ayuntamiento a la aseguradora CASER respecto a la exigencia del cumplimiento de la obligación de dar cobertura íntegra a la contingencia asegurada, pese a que las condiciones generales ya justifican que la asunción de responsabilidad en el caso de efectividad de tal riesgo no lo era completa, por importe de 60.000 euros, sino porcentual, y remitía a baremo que imitaba la indemnización. A fin de cuentas, se negará la efectividad de esta limitación en el caso actual por las razones que a continuación se exponen.
Se añade el ordinal sexto lo siguiente: 'Mediante comunicación de Alcaldía fecha 11 de diciembre de 2.012 efectuada por el Ayuntamiento de Limpias la aseguradora CASER y que fue notificada a ésta el día 14 de diciembre siguiente, el Consistorio exigió de la misma que, en relación al siniestro derivado de la reclamación que efectúa D. Desiderio , asumiese su obligación en dar cobertura a las garantías principales que tiene contratadas este Ayuntamiento en la Póliza de Accidentes Colectivos señalada en el encabezamiento, entre las que se encuentra incluida la Invalides Permanente por un Capital de 60.000 €.
Por parte de la aseguradora CASER jamás se dio contestación a la comunicación anterior efectuada por el Ayuntamiento de Limpias.'
SEGUNDO .- Se dice vulnerado el contenido del artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , y las reglas interpretativas del artículo 1288 y 3 del Código Civil en relación con el artículo 27 del Convenio Colectivo . En esencia, defiende el recurso que el contrato de seguro contempla una limitación porcentual según publicación de un baremo que no forma parte ni costa en la póliza en poder del Ayuntamiento, de forma que las limitaciones de cobertura que implica no le pueden ser impuestas a la Corporación demandada, ya que contravendría el contenido de referido artículo tercero: tratándose de una cláusula limitativa del derecho del asegurado no está destacada en letra negrita ni aceptada por escrito.
Es cierto que la póliza suscrita, nº NUM000 , aportada por el Ayuntamiento, remite a las condiciones generales, que en su número 1.2, establecían la definición de la cobertura pero aplicando a la cantidad global un porcentaje recogido en el baremo del anexo, que ha sido aportado por la compañía aseguradora pero no por el Ayuntamiento. Se opone tal circunstancia por éste, desconocimiento de tal concreta limitación, alegado que no constituye delimitación del riesgo sino limitación, que es cosa distinta. Valorado entonces la trascendencia de que la cuantía concreta resultante del baremo no esté aceptada específicamente.
Recurriendo a la jurisprudencia civil, en su sentencia de 11 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 6576) la Sala Primera del Tribunal Supremo , aprovechando la controversia surgida por la contradicción o discrepancia entre las condiciones generales y las particulares de una póliza de seguro (controversia recurrente en la casuística del derecho de seguros, que, en aquel caso, venía referida al alcance de la cobertura por reclamación de daños, que, en las condiciones particulares estaba simplemente descrita como 'incluida', mientras que en las generales tenía fijado el límite máximo de un millón de pesetas), distingue entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo.
Lo hace partiendo de la disparidad de criterios que se han venido manteniendo en resoluciones anteriores (la sentencia cita expresamente la de 30 de diciembre de 2005 [RJ 2006 , 179] frente a las de 14 de mayo de 2004 [ RJ 2004, 2742], 2 de febrero de 2001 [ RJ 2001, 3959] y 10 de febrero de 1998 [RJ 1998, 752], entre otras) a fin de asegurar los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley,
Distingue entonces entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. Las primeras (define el Alto Tribunal) son aquellas mediante las que se concreta el objeto del contrato, fijando los riesgos que, de producirse, hacen que nazca en el asegurado el derecho a la prestación y, en la aseguradora, la recíproca obligación de atenderla, pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad y constituyen la causa del contrato; de otro lado, cláusulas limitativas serían aquellas otras que operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
Reconociendo la dificultad que, en la práctica, puede presentar la distinción entre unas y otras cláusulas, la Sala (con fundamento en la 'jurisprudencia mayoritaria' apunta como cláusulas delimitadoras del riesgo aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial.
Por ello, mientras las limitativas están sometidas a la exigencia de la específica aceptación por escrito que impone el artículo 3 de la Ley, en el caso de las segundas, las delimitadoras del riesgo, es suficiente su aceptación genérica, al ser susceptibles de incluirse en las condiciones generales, de las que basta con la constancia de su aceptación por el asegurado,
En el supuesto actual, las generales remiten, sin embargo, a un baremo y, por ello, no existe una cuantía definida sino que estará referida a la resultante del porcentaje correspondiente al grado de invalidez que se recoge en aquel.
Las condiciones generales, en cuanto cláusulas contractuales, están a su vez sometidas a lo que el Tribunal Supremo denomina 'control de inclusión', atendiendo al carácter del contrato de seguro como contrato masa y de adhesión: su redacción debe ser clara y precisa a fin de facilitar al adherente su efectivo conocimiento pero debe constar su conocimiento y aceptación por el asegurado para que desplieguen su fuerza vinculante (si bien, como se ha indicado anteriormente, sería suficiente que en las condiciones particulares, se expresara, también de forma clara y precisa (pero genérica), que se han recibido, conocido y comprobado dichas condiciones generales.
La propia Sala Primera (hemos visto) reconoce la dificultad de distinguir entre cláusulas delimitadoras y cláusulas limitativas, y buena prueba de ello es la propia sentencia referida, en la que, con absoluto respeto al criterio mayoritario de la Sala, cuatro de los diez magistrados que la componían, muestran su disconformidad en dos votos particulares, bien por entender (al margen de otros razonamientos) que el límite de cobertura no constituye propiamente una determinación del riesgo, sino precisamente una limitación del mismo, bien por estimar que todas las indicaciones que el art. 8 de la Ley de Contrato de Seguro establece como contenido mínimo de la póliza, y entre ellas la 'suma asegurada o alcance de la cobertura', tienen su ubicación apropiada en las condiciones particulares de la póliza, no en las generales, por lo que se ha disfrazado de condición general la que tenía que haber sido particular, produciéndose así un efecto prácticamente idéntico al de la falta de específica aceptación por escrito de las cláusulas limitativas contemplada en el artículo 3 de la repetida Ley de Contrato de Seguro .
En nuestro caso, conforme incluso al criterio del voto mayoritario, la cuantía no está delimitada en las condiciones generales, ya que la suma asegurada, a través de la cuantificación porcentual se remitía a un baremo, ni las condiciones particulares, como al menos es exigido, pueden expresar tampoco de forma clara y precisa (pero genérica), que se han recibido, conocido y comprobado dichas condiciones generales, ya que la cuantía definitiva, insistimos, remitía a un baremo y porcentaje que no se acredita aceptado por el Ayuntamiento. Es decir, no existe cuantía concreta que se entendiera delimitación del riesgo sino la remisión al baremo del anexo que implica limitación porque restringe, en definitiva, la genérica cuantía asegurada y respecto a tal circunstancia no se justifica conocimiento pleno ni suscripción específica. Tan sólo se refiere en el condicionado particular la existencia una cobertura de 60.000 euros. En el Anexo aportado por el Ayuntamiento no hay, sin embargo, cálculo porcentual de indemnizaciones y tan sólo se describe a las personas que tienen la condición de asegurados.
La exigencia del precepto que se dice infringido no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)' (en idénticos términos se pronuncia, más recientemente, la STS de 15-07-2008 ). Pero 'se considera cláusula limitativa, la que introduce restricciones respecto de la suma a pagar cuando se gradúa por un baremo... según la causa de la invalidez permanente ( Sentencia de 25 de febrero de 2004 ) como en el caso presente, o, por ejemplo, la que establece como sanción la posible pérdida de la indemnización... que viene a quedar a la libre voluntad de la aseguradora ( Sentencia de 20 de noviembre de 2003 ); o la que, partiendo de una primera estipulación acomodada a la naturaleza y finalidad propia del seguro concertado, en cuanto prevé que las reparaciones se tasarán con arreglo al valor real, se desvía para introducir ... la limitación del valor venal como tope máximo de la indemnización ( Sentencia de 23 de octubre de 2002 ).
Como expresaba la Sentencia núm. 121/2004 de 25 febrero (RJ 2004855), antes referida, en aquel caso, 'el art. 6º de las 'Condiciones Generales' introduce unas restricciones del asegurado en cuanto que la suma a pagar se gradúa por un baremo que se establece según la causa de la invalidez permanente, que la póliza se había fijado en 10.000.000 de ptas. El art. 6º era evidentemente una cláusula limitativa de la indemnización pactada, y podrá además llamarse cláusula interpretativa o complementaria, pero ningún calificativo puede borrar aquella realidad'.
Tal cláusula limitativa incumple por completo, en nuestro supuesto, las prescripciones del art. 3 Ley 50/1980 , pues ni se destaca de modo especial del resto de cláusulas ni figuran específicamente aceptadas por escrito por el asegurado; son requisitos de forma especialmente exigidos por la Ley, que no permite ninguna otra sustitutiva para la eficacia de las cláusulas limitativas. La jurisprudencia de la Sala Primera es constante en la negación de la eficacia de las mismas en tales circunstancias ( sentencias de 13 de diciembre 2000 [RJ 2000, 9308] y las que cita). Es decir, la remisión a un baremo, que no se justificada suscrito por el Ayuntamiento, supone entonces limitación y no delimitación. El anexo (baremo) no forma parte ni consta en la póliza aportada por el Ayuntamiento ni, por lo tanto ha sido suscrito y en el anexo del condicionado tan sólo se habla de personas que tiene la condición de aseguradas sin referencia a cálculo porcentual alguno.
No se destacan tampoco de modo especial las cláusulas limitativas de derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Obviamente, estas exigencias vienen dadas porque dichos contratos son normalmente del carácter adhesivo, es decir, son redactados por una de las partes (la aseguradora) y a él se adhiere la otra parte (el asegurado), de ahí que el legislador quiera que, cuando las cláusulas sean limitativas de los derechos del asegurado, éstas estén expresamente firmadas por éste para que no haya duda alguna de que efectivamente aceptó esa limitación. .
Esa intención del legislador se acentuó con la promulgación de la Ley General para Defensa de los Consumidores (26/1984, de 19 de julio y de la Ley 7/1998, de 13 de abril (sobre Condiciones Generales de la Contratación. La Jurisprudencia tanto del TS como de las Audiencias Provinciales ('Pequeña Jurisprudencia') es clara, reiterada y uniforme respecto a dar por inexistentes o no puestas esas cláusulas si no reúnen esos requisitos legalmente exigidos sobre su constancia, claridad y aceptación.
A ello se suman otras elementales reglas interpretativas: no puede olvidarse que, según el art. 6 de la Ley 7/1998, de 12 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación , las condiciones particulares han de prevalecer sobre las generales en caso de duda y cuando sean incompatibles, salvo que éstas resulten más beneficiosas para el adherente, o en el caso de condiciones generales oscuras, las dudas deben resolverse a favor del adherente y que de forma subsidiaria son de aplicación las disposiciones del Código Civil sobre interpretación de los contratos ( art. 1281 y ss. CC ).
Por otro lado, tampoco ignorar que el contrato de seguro se suscribió para dar cobertura a una mejora voluntaria de la prestación de Seguridad Social prevista en el Convenio Colectivo, de tal forma que en la interpretación entre las diversas opciones, y a falta de suscripción de la limitación del riesgo, del baremo porcentual, ha de otorgarse prevalencia a aquella que permita la efectividad de la institución, seguro, que resulta trasunto de lo acordado ( art. 1284 del Código Civil ).
Todo ello justifica la condena de la cuantía total a la aseguradora del importe de los 60.000 euros, según la póliza de seguros de accidentes suscrita por el Ayuntamiento de Limpias, en cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 27 de su Convenio Colectivo .
Fallo
Que estimamos el recurso interpuesto por Ayuntamiento de Limpias contra sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos, con fecha 22 de mayo de 2013 , proceso 856/2012, dictada en virtud de demanda seguida por D. Desiderio contra Ayuntamiento de Limpias y Caja de Seguros Reunidos CIA de Seguros y Reaseguros S.A CASER, revocando dicha resolución y, en consecuencia, condenando a Caja de Seguros Reunidos CIA de Seguros y reaseguros, S.A. (CASER) al pago de 60.000 euros al actor y absolviendo al Ayuntamiento de Limpias.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. La Mutua demandada recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 Euros en la cuenta nº 3874/0000/66/0588/13, abierta en la entidad de crédito BANESTO, Código identidad 0030, Código oficina 7001. Igualmente, deberá consignar en la misma cuenta citada, otro depósito por la cantidad total importe de la condena.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
