Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 807/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 113/2014 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 807/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100780
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:2245
Núm. Roj: STSJ MU 2245/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00807/2014
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229216-18
Fax:968229213
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0113/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO CINCO DE MURCIA; DEM.
0013/2013
Recurrente/s: Leonardo
Abogado/a: ANTONIO CHECA DE ANDRÉS
Procurador/a:
Graduado Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado Social:
En MURCIA, a trece de Octubre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, D. MANUEL
RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Leonardo , contra la sentencia número 0479/2013 del
Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 30 de Septiembre , dictada en proceso número 0013/2013,
sobre INCAPACIDAD, y entablado por Leonardo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La parte actora D.
Leonardo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1958, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social por consecuencia de servicios prestados como montador de cables.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de Invalidez Permanente por el INSS, este por Resolución declaró al actor en situación de invalidez permanente grado de total, para su profesión habitual e interpuesta Reclamación Previa le fue desestimada por Resolución del INSS de 13-12-2012.
TERCERO.- La base reguladora asciende a 1.919,12 Euros.
CUARTO.- La parte actora padece: 'Cardiopatía isquémica ACTP+ Stents a coronaria derecha, lesión moderada circunfleja, ciática, neuropatía cubital en ambos codos'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que debía desestimar y desestimaba la demanda formulada por D. Leonardo , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a esta Entidad de la pretensión de condena contra ella interpuesta por la parte actora'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Antonio Checa de Andrés, en representación de la parte demandante.
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La sentencia de fecha 30 de Septiembre del 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en el proceso 12/2013, desestimó la demanda deducida por D. Leonardo , nacido el NUM001 /1958, contra el INSS, en virtud de la cual reclamaba prestaciones por incapacidad permanente absoluta, impugnado resolución de la Dirección Provincial del INSS que le había declarado afecto de incapacidad permanente total, para la profesión habitual de montador de cables.
Disconforme con la sentencia, el actor interpone recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, por la vulneración del artículo 137.1c de la LGSS .
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- El apartado cuarto de los hechos declarados probados describe las lesiones y limitaciones funcionales que presenta el actor en los términos siguientes: 'Cardiopatía Isquémica ACTP+Stents a coronaria derecha, lesión moderada circunfleja, ciática, neuropatía cubital en ambos codos''.
Al amparo del apartado b del artículo 193 de la LRJS se solicita su revisión, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial: A. En describir con mayor precisión la lesión cardiaca (cardiopatía isquémica de alto riesgo,, enfermedad severa de dos vasos menores y ramo PL) y el tratamiento del que fue objeto (ACTP e implante de Stent recubiertos a OMI y ramo PL); la revisión se fundamenta en el contenido de informes médicos, pero no pude prosperar al ser compatible con la versión judicial que ya expresa la existencia de una cardiopatía isquémica por enfermedad de dos vasos, la cual ha sido trataba con ACTP e implantes de Stent.
B. En concretar la situación funcional derivada de la cardiopatía: Angor de esfuerzo progresivo, angina inestable, cardiopatía de alto riesgo; la revisión se fundamenta en diversos informes médicos obrantes en el expediente, de los cuales solo son valorables los próximos a la fecha del hecho causante y, por tanto, posteriores al tratamiento llevado a cabo en Diciembre del 2011, cuando se le implantan Stent y se hace tratamiento ACTP; por ello la revisión debe de prosperar, en parte, en el sentido de hacer constar la presencia de angor de esfuerzo, aunque el Juzgador de instancia, con valor de hecho declarado probado, afirma tal situación funcional, en el primero de los fundamentos de derecho; no cabe estimar la existencia de angina inestable, pues la misma no resulta de las pruebas medicas que se han practicado, con posterioridad al tratamiento medico de las lesiones coronarias, como argumenta el Juzgador de instancia en el primero de los fundamentos de derecho, con base en el informe del especialista en cardiología que obra al folio 22, en el que solo se alude a dolor atípico en reposo.
C. En ampliar la descripción judicial de las lesiones que afectan a la columna vertebral (ciática), sustituyendo tal descripción por la siguiente: 'Moderada-severa lesión radicular L5 derecha, con evolución crónica y signos moderado-severo de agudización; las rices L5 y contralateral muestran signos lesivos crónicos progresivos'- la revisión se fundamenta en el informe medico tras electromiografía, obrante a los folios 28 a 31, por lo que debe prosperar en los términos que resultan de dicho documento: 'Moderada-severa lesión radicular L5 derecha, con evolución crónica y signo moderado-severo de agudización; Signos lesivos crónicos progresivos en raíz L5 contralateral y ambas S1, sin agudización y de grado leve moderado en S1 derecha, moderada en L5 izquierda y leve en S1 izquierda'.
FUNDAMENTO
TERCERO .- El actor presenta tres tipos de lesiones: Unas afectan al corazón (Cardiopatía isquémica por lesión en coronaria derecha y circunfleja, tratada con ACTP y Stent, angor de esfuerzo), otra a los codos (neuropatía cubital) y la tercera al segmento lumbar de la columna vertebral (Moderada- severa lesión radicular L5 derecha, con evolución crónica y signo moderado-severo de agudización; Signos lesivos crónicos progresivos en raíz L5 contralateral y ambas S1, sin agudización y de grado leve moderado en S1 derecha, moderada en L5 izquierda y leve en S1 izquierda).
La primera es incompatible con trabajos que exijan la realización de esfuerzo, así como la tercera por el riesgo de generar crisis de ciática; ello no obstante, razón por la cual ha sido declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador de cables, con aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 137.4 de la LGSS ; ello no obstante, el actor conserva una aptitud laboral residual para llevar a cabo tareas que no presente n tales características, como son toda la gama de trabajos de tipo administrativo, en las que predominan funciones predominantemente de contenido intelectual, para las que no esta impedido por conservar la plenitud de sus sentidos y facultades mentales, así, como la realización de labores en las que predomine la habilidad manual o la mera vigilancia del funcionamiento de maquinaria o instalaciones; es por ello que no cabe apreciar la existencia de impedimento para cualquier profesión u oficio circunstancia que ha de concurrir para acceder a las prestaciones por incapacidad permanente absoluta, de conformidad con los términos del artículo 137.5 de la LGSS .
Procede la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Leonardo , contra la sentencia número 0479/2013 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 30 de Septiembre , dictada en proceso número 0013/2013, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Leonardo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066011314, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066011314, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

