Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 807/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 605/2015 de 23 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 807/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100840
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0032573
Procedimiento Recurso de Suplicación 605/2015
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 737/2014
Materia: Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número:605/15
Sentencia número:807/15
G
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación número 605/15, formalizados por el Sr. Letrado del Estado, en nombre y representación de 'INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL ESTEBAN TERRADAS' y por la Sra. letrada Dª. ANA PLAZA DE LAS HERAS, en nombre y representación de D. Edmundo contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID , en sus autos número 737/14, seguidos a instancia de D. Edmundo frente a 'INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL ESTEBAN TERRADAS', en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
'PRIMERO.- El demandante, D. Edmundo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL 'ESTEBAN TERRADAS' (INTA), desde el 14/05/2012 hasta el 13/05/2013, en virtud de Contrato de Trabajo de duración determinada acogido a la modalidad de Interinidad, en el que se hizo constar que el actor prestaría sus servicios en el INTA, en Torrejón de Ardoz (Madrid), con la categoría de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, Especialidad Mantenimiento y Montaje de Instalaciones de Edificio y Proceso, (Grupo profesional 3 del III Convenio Único), con carácter interino, en sustitución de D. Ignacio , que se encontraba en situación de Jubilación Anticipada Especial a los 64 años.
En la Cláusula Sexta del contrato se hizo constar que al tratarse de una sustitución por jubilación anticipada, especial a los 64 años, su duración máxima sería de 1 año, sin posibilidad de prórroga alguna.
Mediante escrito con fecha de salida del INTA 05/04/2013, se comunicó al demandante que con fecha 13/05/2013, finalizaría el contrato de trabajo que tenía suscrito, por lo que en esta última fecha causaría baja en el mismo.
El demandante no accionó por despido dentro del plazo legal de 20 días hábiles contados a partir del 13/05/2013.
SEGUNDO.- Mediante escrito con fecha salida del Área de Infraestructura del INTA 07/06/2013, se remitió al actor documentación relativa a las condiciones aplicables al expediente de contratación administrativa NUM001 , titulado 'PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE FONTANERÍA', para que enviara su oferta, indicándole que era necesario que se desglosasen en ella las cantidades correspondientes al importe neto, IVA y Presupuesto total, y que el plazo de recepción de ofertas terminaba el 12/06/2013.
Las condiciones aplicables a dicho expediente eran las siguientes:
' DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO A CONTRATAR.
Impermeabilización de las cubiertas de los edificios N-01 (Centro de experimentación de aeronaves), M-01 (Taller de automóviles y Carpintería) y B-17 (Centro de transformación) con eliminación de la existente y realización del recubrimiento laminar mediante tela asfáltica de alta densidad con soldadura.
Desmontaje de máquinas de climatización y soportes de la misma en edificio M-01 para impermeabilización de su cubierta y montaje y puesta en operación posterior.
Desmontaje de PVC en edificio B-17 e imprimación con cloro caucho. Conducción de canalones con soportes en fachada.
Recubrimiento e impermeabilización de limas entre las dos bóvedas del edificio B-12 (Carpa espacial) con tela asfáltica de alta densidad y colocación de chapa galvanizada.
Instalación de contador general y específicos en varios edificios del INTA y accesorios correspondientes (tubería de cobre con sus respectivas reducciones y codos).
Rehabilitación de tejados mediante tableo hidrófugo, onduline y retejado en diversos edificios.
Construcción de cubiertas aligeradas con arlita para tejados de fibrocemento.
INSTALACIONES, MEDIOS MATERIALES Y HUMANOS.
La prestación del servicio se llevará a cabo en las instalaciones del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial 'Esteban Terradas' (en adelante INTA), principalmente de lunes a viernes entre las 8:00 y las 17:30 horas, siguiendo las indicaciones del Director del Expediente o personas en quien éste delegue.
El INTA proporcionará/cederá los medios materiales e informáticos necesarios para la realización de las tareas a realizar. Estos medios se utilizarán de acuerdo con las directivas de seguridad del INTA, no estando permitido el uso de otras herramientas.
El contratista deberá designar un coordinador técnico o responsable, perteneciente a su plantilla, que será el interlocutor con quien se relacionará únicamente la entidad contratante y a quien corresponderá la dirección del proyecto.
La empresa contratista se compromete a ejercer de modo real, efectivo y periódico el poder de dirección inherente a todo empresario en relación con sus trabajadores, asumiendo la negociación y pago de los salarios, la concesión de permisos, licencias y vacaciones, sustituciones, obligaciones legales en materia de prevención de riesgos laborales, imposición de sanciones disciplinarias, y cuantos efectos de Seguridad Social se deriven, en particular el abono de cotizaciones y el pago de prestaciones, y cuantos otros derechos y obligaciones se deriven de la relación contractual entre empleado y empleador.
El régimen de vacaciones del personal que preste el servicio, se organizará coordinadamente con el Director del Expediente o personas en quien éste delegue, a efectos de no alterar el buen funcionamiento del servicio.
PLAZO DE EJECUCIÓN.
El plazo total de ejecución será hasta el 30 de abril de 2014
IMPORTE DE LICITACIÓN.
El importe de licitación es de 17.700 euros (IVA no incluido), desglosado según las siguientes anualidades:
Año 2013: 10.620 euros Año 2014: 7.080 euros'
(Doc. nº 18 de la parte actora)
TERCERO.- El actor presentó su oferta, habiéndosele comunicado mediante escrito de fecha 19/06/2013 que había sido aprobada la adjudicación a su favor por un importe de 17.400,00 € (IVA no incluido), y que en la factura debería indicarse, debidamente desglosada, la cuota del IVA o IGIC.
(Doc. nº 19 de la parte actora)
CUARTO.- Los distintos departamentos del INTA interesaban a través de los formularios existentes en dicho Instituto de 'Solicitud de Actuación' o 'Solicitud de Mantenimiento', las reparaciones o instalaciones que necesitaban, enviándolos a la Oficina Administrativa de Mantenimiento.
(Docs nº 31 a 93 de la parte actora)
Dichas solicitudes eran visadas normalmente por D. Ángel Daniel , Responsable del Grupo de Fontanería del INTA, ligado a dicho Instituto mediante una relación laboral indefinida, quien distribuía el trabajo.
Desde el 14/05/2012 hasta el 13/05/2013 D. Ángel Daniel era el superior jerárquico del demandante, habiendo venido éste realizando funciones de mantenimiento de fontanería donde le indicaba aquel.
A partir del 01/07/2013 el demandante siguió realizando funciones de fontanero de mantenimiento, mano a mano con D. Ángel Daniel y con otros trabajadores del INTA, a los que el Sr. Ángel Daniel daba órdenes y distribuía el trabajo.
D. Ángel Daniel tenía facultades delegadas del Jefe del Área de Infraestructuras y Mantenimiento del INTA para indicar al demandante las distintas zonas o lugares de actuación.
.
A partir del 01/07/2013, el actor realizaba su trabajo de 7.30 a 14.30 horas de Lunes a Viernes, igual que los trabajadores del INTA, utilizaba la ropa de trabajo del INTA por voluntad propia y utilizaba una tarjeta de acceso para personal externo diferente a la del resto de trabajadores.
D. Ángel Daniel recogía por decisión propia, en una hoja de control horario no oficial, las firmas de entrada y salida del actor por si alguien se las pedía.
(Testifical de D. Ángel Daniel en relación con doc. nº 94 y 95 a 104 de la parte actora y en relación con interrogatorio por escrito del demandado)
En ocasiones las solicitudes de actuación o de mantenimiento las confeccionaban los mismos trabajadores por razón de urgencia.
(Testifical de D. Carlos , en relación con documentos 48, 49, 63, 64 y 69 de la parte demandante)
El demandante utilizaba los mismos materiales y herramientas que el resto de trabajadores del INTA.
(Testifical de D. Carlos en relación con Interrogatorio por escrito del demandado)
QUINTO.- El actor emitió 6 facturas en 2013 - las nº NUM002 a NUM003 de 2013 en fechas 20 de Julio, 20 de Agosto y 20 de Septiembre, y las nº NUM004 a NUM005 de 2013 en fechas 18 de Octubre, 20 de Noviembre y 18 de Diciembre -, todas ellas por un importe de 1.740,00 € más IVA, que le fueron abonadas por el INTA.
En 2014 emitió 4 facturas - las nº NUM002 a NUM006 de 2014, en fechas 20 de Enero, 27 de Febrero, 20 de Marzo y 21 de abril de 2014, todas ellas por un importe de 1.740,00 € más IVA, que le fueron abonadas por el INTA.
(Docs. nº 20 a 29 de la parte actora en relación con contestación escrita al Interrogatorio propuesto por el demandante)
SEXTO.- El actor presentó demanda el 08/01/2014 contra el INTA sobre reconocimiento de la existencia de relación laboral común, habiendo sido turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid y registrada con el nº 47/2014 de autos , en los que se dictó Decreto de admisión a trámite el 15/01/2014, señalando para la celebración del juicio la audiencia del 26/01/2015 a las 9.30 horas.
A solicitud de la parte actora y por Providencia de 14/01/2015 se acordó la suspensión del juicio, habiéndose desistido por el actor de la referida demanda a través de escrito presentado el 03/02/2015, cuya copia fue aportada a este Juzgado en igual fecha.
(Docs. nº 105 a 108 de la parte actora en relación con escrito presentado por el demandante en este Juzgado el 03/02/2015)
SÉPTIMO.- El 05/05/2014 el actor acudió al INTA en su horario habitual, encontrándose que su tarjeta personal de acceso había sido desactivada, no permitiéndosele la entrada a sus instalaciones.
Puesto en contacto con D. Ángel Daniel se le informó de que el INTA había dado por finalizado su contrato.
Ante dicha situación, el actor remitió burofax al INTA en los términos recogidos en el Hecho Tercero de la demanda, teniéndose aquí por reproducidos, sin que conste que se le hubiera dado ninguna respuesta.
(Hechos de la demanda no controvertidos)
OCTAVO.- Para el supuesto de que se estime la demanda, ambas partes se muestran conformes en que el salario mensual bruto del demandante con prorrata de pagas extraordinarias ascendería a 1.714,21 €.
NOVENO.- La reclamación previa se interpuso por el demandante el 27/05/2014, no constando expresamente resuelta.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando en parte la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Edmundo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL 'ESTEBAN TERRADAS' (INTA), debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del demandante que tuvo lugar tácitamente el 05/05/2014, declarando extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes y condenando al demandado a abonar al actor 1.704,81 € en concepto de indemnización derivada de dicha extinción'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente; tales recursos no fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de julio de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 7 de octubre de 2015, señalándose el día 21 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-El 'INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL ESTEBAN TERRADAS' (INTA) contó con los servicios del Sr. Edmundo en dos periodos: uno comprendido entre el 14 de mayo de 2012 y 13 de mayo de 2013, en virtud de contrato de interinidad (como técnico superior de actividades técnicas y profesionales, especialidad mantenimiento y montaje de instalaciones de edificio y proceso); otro de carácter administrativo, que desarrolló entre los días 1 de julio de 2013 y 20 de abril de 2014. El 5 de mayo de 2014 intentó incorporarse a la empresa y, ante la negativa de ésta, presentó demanda de despido.
Turnada al Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, se resolvió por sentencia de fecha 4 de marzo de 2015 , en el sentido de declarar que la segunda fase de servicios realizados para la demandada había tenido carácter laboral, pese a concertarse como relación administrativa, y que su terminación constituía despido improcedente, debiéndose tomar como hecho de relevancia a efectos del cálculo de antigüedad el momento de concertarse dicho contrato administrativo.
Ambas partes procesales recurren en suplicación. La actora para reclamar que su antigüedad laboral se fije en el momento de inicio del contrato de interinidad y se califique su extinción contractual como nula. La empresa para que se rectifique el cálculo de la indemnización por despido improcedente reconocida al trabajador.
SEGUNDO.-En orden a responder a la primera de estas cuestiones tomaremos como referencia la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2015 (RCUD 1936/14 ), por cuanto, al igual que en el caso presente, se refiere al periodo que debe tomarse en cuenta como antigüedad laboral de un trabajador a efectos del cálculo de la indemnización por despido que le corresponde. Dice esa sentencia:
'... el actor D. Samuel , ha prestado servicios por cuenta de la demandada en virtud de sucesivos contratos eventuales, sin solución de continuidad, desde el 18 de octubre de 1999, al 28 de diciembre de 2000, siéndole reconocida la condición de trabajador fijo, con efectos de 22 de enero de 2001, habiendo procedido la empresa a calcular la indemnización sin tener en cuenta el tiempo en el que el trabajador estuvo vinculado a la empresa en virtud de un contrato de carácter temporal. Tal y como ha quedado consignado con anterioridad, ha de computarse todo el tiempo en el que el trabajador estuvo prestando servicios a la empresa para el cálculo de la indemnización por despido objetivo, sin que se oponga a tal conclusión el hecho de que entre la finalización del contrato temporal y el inicio del contrato indefinido transcurrieran veinticuatro días ya que la doctrina ha declarado con reiteración que el transcurso de un breve plazo temporal no rompe launidad esencial delvínculo , admitiéndose periodos de hasta treinta días y más, entre otras S de 8 de marzo de 2007, recurso 175/2004'.
En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2015, dictada a propósito del recurso de casación para unificación de doctrina 878/2014 entablado contra resolución dictada por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Señala aquélla:
'En efecto, en nuestra sentencia de 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/07 ) se dice literalmente:
'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).
Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'.
La aplicación de la doctrina sobre la ' unidad esencial del vínculo laboral' al caso de autos conlleva la estimación del recurso. Aquí se trata de una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, que, dado el tiempo anterior de antigüedad, desde 6/05/1996, y el posterior a esa interrupción hasta el 11 de agosto de 2012, fecha en que se resuelve el ERE (conforme al hecho probado segundo), no es significativo para entender que se produjo dicha ruptura'.
TERCERO.-Conforme a la doctrina que se acaba de reseñar, procede que computemos a efectos de antigüedad laboral el tiempo que duraron los dos contratos mantenidos por el Sr. Edmundo con 'INTA' acumulando la duración de los mismos, lo que hace un total de 665 días.
CUARTO.-La segunda cuestión a resolver pasa por decidir la calificación que corresponde al despido del Sr. Edmundo .
Según éste debe considerarse nulo, por lesión de la garantía de indemnidad tutelada en el art. 24.1 CE . Sin embargo, en este punto compartimos el criterio de la juzgadora de instancia.
No hace falta exponer con detenimiento el contenido del derecho a la garantía de indemnidad tutelado en el art. 24.1 CE , bastando decir que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2014 (RCUD 294/2013 ), ' La jurisprudencia constitucional tiene establecido que el derecho de indemnidad de los trabajadores les protege contra cualquier consecuencia negativa, que traiga causa en el ejercicio de su legítimo derecho a la tutela judicial efectiva'.
En el caso presente no entendemos que la extinción de la relación laboral del Sr. Edmundo traiga causa de la actuación judicial que refiere el sexto hecho declarado probado, y lo entendemos así por lo siguiente:
En el momento de producirse esa terminación no tenía reconocido vínculo laboral con la empresa y, obviamente, no existía un contrato indefinido.
La terminación de su contrato se produjo en la fecha que estaba prevista desde su inicio.
Fue el propio trabajadora quien desistió de la demanda inicialmente interpuesta con objeto de obtener el reconocimiento de relación laboral. Es más, la demanda referida fue presentada en enero de 2014, se fijó el acto del juicio para el 15 de ese mes y el actor pidió la suspensión del mismo, para desistir poco después de la acción ejercitada.
No consta que la actividad llevada a cabo por el Sr. Edmundo haya sido continuada por ningún otro trabajador tras el cese de aquél.
Tampoco consta que algún otro trabajador que hubiera podido encontrarse en sus mismas circunstancias, salvo la referente a la interposición de demanda, haya sido nuevamente contratado o prorrogado el contrato que tenía una vez llegada la fecha de su terminación.
En estas circunstancias concluimos que el fin de los servicios del Sr. Edmundo se debió a su llegada a término. No hay lesión del derecho fundamental que él alega.
QUINTO.- Queda pendiente de resolver el recurso de 'INTA' referente a la indemnización por despido improcedente que corresponde al trabajador, lo cual viene condicionado por la duración de la relación laboral, que hemos fijado por acumulación de los dos periodos de servicios efectivos en 665 días. En consecuencia dada la antigüedad y el salario de 1714,25 euros mensuales, con prorrata de pagas extras, que fija el octavo hecho declarado probado de la sentencia de instancia, la cantidad resultante, conforme al art. 56.1 a) E.T ., es de 3386,24 euros.
SEXTO.-No procede imponer el abono de honorarios por la pérdida del recurso de 'INTA' porque éste no ha sido impugnado.
SÉPTIMO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado del Estado, en nombre y representación de 'INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL ESTEBAN TERRADAS', y estimamos parcialmente el interpuesto por la Sra. letrada Dª. ANA PLAZA DE LAS HERAS, en nombre y representación de D. Edmundo contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID , en sus autos número 737/14, seguidos a instancia de D. Edmundo frente a 'INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL ESTEBAN TERRADAS', en reclamación por despido. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia sólo en lo que se refiere a la indemnización por despido que corresponde al trabajador, que se cuantifica en 3386,24 euros. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010, Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
