Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 807/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2627/2015 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 807/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016100233
Encabezamiento
9
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 807/2016
ILTMO. SR. DL JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a siete de Abril de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2627/15, interpuesto por Estela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE ALMERIA, en fecha 02/06/15 , en Autos núm. 539/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Estela en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 02/06/15 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se absolvió al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'1º.-La actora, nacida el día NUM000 /1959, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual peón agrícola/envasadora.
2º.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 7/03/2014, declaró que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa.
3º.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 665,27 €, y la fecha de efectos de la misma es de 6/03/2014.
4º.- La parte actora padece las siguientes dolencias: paciente de 55 años, con síndrome ansioso depresivo, cefalea tensional, hipertensión arterial, fibromialgia, hipotiroidismo autoinmune, dislipemia, discopatía degenerativa lumbar, osteoporosis.
Padece como principales limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Poliartromialgias. '
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Estela , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La demandante nacida el NUM000 -1959, encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, de profesión habitual peón agrícola/envasadora, tras agotar la vía previa formuló demanda interesando ser declarada afecta del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.
2. La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda, en base al cuadro clínico y limitativo que se expresa en el hecho probado cuarto.
3. Se formula recurso de suplicación, reiterando la misma pretensión, en base a dos motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, interesando la revisión del hecho probado cuarto. Y el segundo sobre la base del apartado c) del mismo precepto, destinado a la censura jurídica, esgrimiendo la que tuvo por conveniente.
SEGUNDO.- 1. En el primer motivo, se interesa la adición al final del hecho probado del siguiente párrafo:
'fibromialgia muy severa con dolor generalizado severo, síndrome ansioso depresivo severo que me causa insomnio crónico, ansiedad generalizada, tristeza, desesperanza, cefaleas tensionales crónicas, hipertensión arterial descompensada con crisis hipertensivas e hipotensivas, hipotiroidismo autoinmune, dislipemia, discopatía degenerativa lumbar severa que le causa cuadros de lumbalgia crónica, osteoporosis muy severa con riesgo muy alto de sufrir fractura ósea, poliartomialgias, otomicosis, obesidad, bacteriuria, vha, hipertenonia de vejiga, síndrome vesical cronico, incontinencia urinaria, disuria, perforación central del oído derecho, deficit de acido folico, dolores osteoarticulares generalizados que le causa un dolor severo desde región de la nuca hasta el final de zona lumbar, con irradiación a hombros y a mmii.'
Basa su pretensión la recurrente, en los folios 60 a 69, emitidos por la sanidad pública, hospital Torrecárdenas y de Poniente, y los folios 33 y 34 informes médicos psiquiátricos del Servicio de Salud Mental.
2. El Tribunal Constitucional (vid. Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre ) ha insistido que efectivamente, los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos.
Y sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que ' no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase artículo 193 b. Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado, en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:
Que la parte especifique sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.
Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.
Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.
Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.
Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
3. A la vista de la pretensión esgrimida por el recurrente, no puede prosperar, por cuanto no determina folio por folio de los indicados 60 a 69, más del 33 y 34, cual es el que sustenta cada una de las patologías que refiere, sino que deja al criterio de la Sala, la verificación de las múltiples dolencias que aduce para que se determine el folio que ampara cada una de ellas, lo que implica tanto, como que sea la Sala la que le construya el recurso a la parte, lo que esta prohibido por atentar contra el principio de igualdad y tutela judicial efectiva.
4. En todo caso, se debe precisar que la recurrente con la revisión interesada, de forma indiscriminada aduce patologías que ya obran en el propio hecho probado que intenta revisar, por lo que son reiterativas (Hipotiriodismo; Dislipemia; Poliatromialgia). En otros casos, se aduce gravedad de las mismas, que no existe en los folios que invoca (fibromialgia muy severacon dolor generalizado severo, cuando el folio 64 lo que dice simplemente es juicio clínico compatible con fibromialgia), o bien, se producen frases que se ignora de donde surgen, y menos con la redacción que se postula ('dolores osteoarticulares generalizados que le causa un dolor severo desde región de la nuca hasta el final de la zona lumbar con irradiación a hombros y a mmii'; 'osteoporosis muy severa con riesgo muy alto de sufrir fractura ósea'), es decir, según la redacción propuesta, lo que se desprende es que el dolor osteoarticular es a su vez la causa del dolor severo; la osteoporosis se marca por el valor de la densitometría ósea, y según los datos que la oportuna prueba objetiva señala a nivel de cadera y de columna (T-Score). En otros casos, atendiendo a los últimos informes, como el que obra al folio 62 de fecha 3-04-2014, se rechaza la existencia de la incontinencia urinaria y disuria, consecuencia a su vez de la alegada hipertonía de vejiga. O bien, a veces la patología alegada es irrelevante por sí misma, a efectos de valorar la capacidad laboral (otomicosis: infecciones de la piel del conducto auditivo externo; o bien, el déficit de acido fólico.).
Por lo que se desestima la revisión interesada, al ser irrelevante para el resultado del fallo y no ajustarse a los requisitos expuestos.
TERCERO.- 1. Como segundo motivo se aduce la infracción de los artículos 136. 1 , 2 y 3 y 137, 5 y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y a continuación la parte alega las dolencias que considera oportunas, bajo su subjetivo y personal criterio, con especial atención a la fibromialgia, la que desarrolla con amplitud, explicando hasta los signos y exámenes que se deben practicar para su diagnostico, lo que a efectos del presente recurso resulta irrelevante.
A continuación considera la parte recurrente, que a la vista de la gravedad de las patologías que sufre, volviendo a repetir parte de lo que ya expuso sobre la fibromialgia, y reproduciendo el cuadro patológico cuya revisión postuló en el primer motivo del recurso, es por lo que debe ser declarada en el grado absoluto de incapacidad permanente, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo. Y subsidiariamente concluye la parte solicitando el grado de incapacidad permanente total cualificada, por cuanto considera que para su profesión de envasadora no puede estar largos periodos de pie o deambulando, ni coger pesos, ni realizar esfuerzos con la columna y extremidades inferiores, ni flexionar la columna, mantenerse en bipedestación prolongada, etc.
2. La censura jurídica esgrimida no puede ser estimada partiendo para ello del inmodificado hecho probado cuarto, cuyas limitaciones son la poliartralgias, es decir, el dolor en cuatro o más articulaciones, cuya intensidad, frecuencia y tratamiento no se establece, lo que determina que no existe criterios precisos para poder apreciar la afectación de aquella limitación en la capacidad laboral de la recurrente, lo que determina que existe capacidad laboral residual para desarrollar las tareas esenciales de su profesión habitual desestimando el recurso formulado y confirmando la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Estela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE ALMERIA, en fecha 02/06/15 , en Autos núm. 539/14, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
