Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 807/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 285/2016 de 23 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 807/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100797
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10570
Núm. Roj: STSJ M 10570/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
251658240
NIG : 28.092.00.4-2015/0001307
Procedimiento Recurso de Suplicación 285/2016
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Seguridad social 602/2015
Materia : Accidente laboral: Declaración
C.A.
Sentencia número: 807/2016
Ilmas. Sras.
D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 285/2016 , formalizado por el/la letrado D. /Dña. Luis Herminio Rodríguez
San Quirico en nombre y representación de D. /Dña. Porfirio
, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre
de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles en sus autos número 602/2015, seguidos a
instancia del recurrente frente a FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, QUINTA
40 S.L. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación por Accidente laboral, ha
sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO. - El demandante Don Porfirio , nacido el NUM000 de 1956, con D. N.I. NUM001 , y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , viene prestando sus servicios como Director del Apartahotel Rosales, explotado por la empresa Quinta 40 SL, quien tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua Fremap.
SEGUNDO .- El día 30 de septiembre de 2013 el demandante sufrió un síncope con pérdida de conciencia mientras se encontraba en su centro de trabajo, debiendo de ser atendido por el SAMUR, que le trasladó a la Fundación Jiménez Díaz.
En el citado hospital le fueron practicadas diferentes pruebas, entre otras, hemograma y electrocardiograma, habiendo recibido el alta hospitalaria el día 1 de octubre de 2013.
TERCERO .- El día 1 de octubre de 2013 el demandante curso proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común.
Cumplidos los trescientos sesenta y cinco días de IT a fecha 30 de septiembre de 2014, el INSS reconoció al demandante una prórroga máxima de seis meses, habiendo sido dado de alta por la Entidad Gestora el día 17 de marzo de 2015.
CUARTO .- Iniciado expediente de determinación de contingencia a instancia del trabajador, el Médico Evaluador emitió informe con el siguiente juicio diagnóstico: " episodio sincopal sin filiación etiológica" y en el que, concluía que no se había objetivado patología orgánica o funcional cardiológica, que permitiera establecer una correlación fisiopatológica técnicamente razonable para el proceso, no pudiendo calificarse la contingencia como laboral.
QUINTO .- El día 29 de mayo de 2014 el EVI emitió dictamen proponiendo determinar el proceso de incapacidad laboral como derivado de enfermedad común, lo que fue acordado por resolución de 2 de junio de 2014.
SEXTO.- Formulada reclamación previa contra la anterior resolución, fue desestimada por la de fecha de 16 de julio de 2014, declarando el INSS que el proceso de IT iniciado el 1 de octubre de 2013 derivaba de enfermad común.
SÉPTIMO. - El demandante a fecha 30 de octubre de 2013 presentaba zonas isquémicas crónicas, así como ansiedad, ataques de pánico, apatía y desánimo, siendo tratado en Psicología desde el 12 de noviembre de 2013 por cuadro mixto ansioso- depresivo.
La causa del síncope fue una falta de riego sanguíneo cerebral, habiendo sido diagnosticado de infarto cerebral.
OCTAVO .- El demandante fue despedido por la empresa demandada el día 25 de febrero de 2014, percibiendo prestaciones por desempleo desde entonces.
NOVENO .- Acciona el demandante en orden a que se dicte sentencia en la que se le declare derivado de accidente laboral el proceso de IT iniciado el día 1 de octubre de 2014.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda promovida por DON Porfirio contra I NSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y empresa QUINTA 40 SL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Porfirio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/04/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO : La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles de fecha 24 de noviembre de dos mil quince , recaída en los Autos 602/2015 seguidos a instancia de Don Porfirio , frente a la MUTUA FREMAP y EL Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre determinación de contingencia, desestimó su pretensión con absolución a las entidades demandadas y la empresa QUINTA 40 SL.
El fallo de esta Sentencia que ahora se recurre se fundamenta en los hechos que se relatan en los ordinales de la resolución de instancia y en el razonamiento de que no se ha demostrado que exista causalidad entre el síncope sufrido por el actor el día 30 de septiembre de dos mil trece y su trabajo, ni tan siquiera de forma indiciaria.
Frente al fallo que así se fundamenta se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del actor al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora que es impugnado por la representación de la Mutua demandada y de la empresa QUINTA 40 SL.
El primero de los motivos parece propugnar, puesto que no se ofrece a la Sala un texto alternativo, ni se sabe a ciencia cierta cuál es el hecho probado cuestionado, bajo el amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora , la modificación de lo que no dejaría de ser, en todo caso, un mero error mecanográfico en la constatación de la fecha de inicio del periodo de it. cuestionado, iniciado el 1 de octubre de 2013 y no en 2104 como se evidencia de todo el relato de hechos probados El motivo por lo expuesto no puede prosperar.
TERCERO : Partiendo de los hechos tal y como han sido declarados probados en la instancia, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción se denuncia la infracción del art. 115 de la LGSS .-Para ello es necesario probar una conexión directa y exclusiva con la actividad laboral, porque en otro caso, no cabe esa declaración por no estar acreditado, en el período que se discute, el hecho del accidente, ni tampoco que la patología de la que derivan las dolencias sea una agravación de un proceso previo que tiene su origen y causa en el accidente. En este sentido el incombatido hecho probado cuarto de la sentencia de instancia recoge el informe médico de Evaluación en el que se declara el episodio sincopal sufrido por el actor como sin filiación etiológica sin objetivación de patología orgánica o funcional cardiológica que permita establecer una correlación fisiopatológica técnicamente razonable para el proceso... (...).
Partiendo del concepto general de accidente de trabajo, como el evento dañoso que aparece de modo inopinado, intempestivo, fortuito, es decir, suceso eventual que altera el curso natural de las cosas, se excluye la contingencia de accidente de trabajo cuando 'tratándose de enfermedades que, bien por su propia naturaleza no son susceptibles de una etiología laboral o, que bien dicha etiología puede ser excluida mediante prueba en contrario ( Sentencia de 30 septiembre 1986 [RJ 19865219])', siendo doctrina reiterada de nuestro más alto Tribunal, en interpretación del art.115 LGSS , contenida entre otras en las Sentencias de 20 de junio de l . 990 , 21 de enero de 199l y 27 de octubre del 1992 que 'la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado a supuestos ---... de la enfermedad surgida en tiempo y lugar de trabajo', produciéndose en tales supuestos una inversión en la carga de la prueba de modo que, determinada la enfermedad prexistente o no, incumbe a quien niegue la relación causal de la misma con el trabajo acreditar o desvirtuar la incidencia de aquel, como señalan las STS de 22 de marzo de 1985 , 4 de noviembre de 1988 y 18 de marzo de 1999 . La destrucción de esta presunción exige falta de relación entre la lesión y el trabajo realizado, como señaló la sentencia del TS de 22 de marzo de 1985 y se reiteró posteriormente ( Sentencias de 30 septiembre de 1986 y 15 de febrero de 1996 , entre otras).
No se discute en el Recurso, y así se reconoce en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, que el actor presenta zonas isquémicas crónicas , ansiedad y ataques de pánico de las que está tratado en psicología desde el 12 de noviembre de dos mil trece, y partiendo de esta premisa el motivo debe ser desestimado ya que tal y como ha manifestado la doctrina del T.S Unificada, 'tratándose de enfermedades nuestra regulación legal - LGSS- diferencia entre las enfermedades de trabajo [art. 115.2, apartados e), f ) y g ) [RCL 19941825]], en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional [art. 116 ], en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común [art. 117.2], que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo [apartado e)] y que son las que «contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo»; b) las que «se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente» [apartado f)]; y c) la enfermedades intercurrentes que «constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente».
Pues bien, a este respecto ya ha afirmado el T.S. que «el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente, con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia» ( STS 24/05/90 [RJ 19904498], en recurso de casación por infracción de ley).
En este caso no nos ofrece duda que las dolencias del actor no se ajustan a la enfermedad de trabajo en sentido amplio, ni a una patología previa agravada [apartado f)], siendo así que tal agravación ha producido «como consecuencia de le lesión constitutiva del accidente» [apartado f)]; o lo que es igual, requerido un «suceso» al que quepa atribuir cualidad de «lesión» y que en todo caso actúe como desencadenante de la agravación producida en la enfermedad -común- previa; esto no se ha acreditado en los presentes autos, lo que en principio llevar a entender que el supuesto no está amparado por la norma denunciada y que es el beneficiario quien ha de acreditar la vinculación causal entre el «suceso» [la lesión] y el agravamiento de la patología previa ; por lo que hemos de concluir que la tesis que se mantiene en el fallo de instancia no conculca el precepto denunciado y debe ser confirmada .
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Porfirio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince , en el procedimiento seguido a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y QUINTA 40, S.L. , en reclamación por determinación de contingencia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0285-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 028516) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

