Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 807/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 140/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 807/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017101109
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3254
Núm. Roj: STSJ ICAN 3254/2017
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000140/2017
NIG: 3803844420160002778
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000807/2017
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000384/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Estibaliz MARTA RODRIGUEZ MARTIN
Recurrido Ramona ENRIQUE ROBAYNA RAMIREZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000140/2017, interpuesto por D./Dña. Estibaliz , frente a Sentencia
000391/2016 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000384/2016-00
en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Estibaliz , en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. Ramona y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 25/11/2016, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Estibaliz ha prestado servicios de empleada de hogar primero para Don Aquilino desde el 1 de mayo de 1977.
El 2 de febrero de 2016 fallece Don Aquilino y el 1 de abril de 2016 celebra contrato indefinido con su ex-esposa Doña Ramona . La prestación de los servicios se realiza en el mismo hogar familiar y el salario es de 1.050 euros prorrateado.
SEGUNDO.- El 13 de abril de 2016 se entrega a la actora carta de extinción de su relación laboral por incapacidad de Doña Ramona ofreciendosele la indemnización de un mes y solicitando que por la misma se indique o una cuenta bancaria o bien se le entregara un cheque. No costa acreditado la aceptación del ofrecimiento.
TERCERO.-La actora es dada de baja de la Seguridad Social eñ 18 de abril de 2016.
CUARTO.- Doña Ramona ha visto empeorada su situación personal.
Según el certificado medico que se aporta padece demencia senil de tipo isquemico e incapacidad para la deambulacion. La falta de movilidad puede suponerle la aparición de escaras si no es tratada por personal especializado. Tiene reconocida una situación de Dependencia Severa en Grado II Nivel 1 si bien se ha solicitado su revisión por empeoramiento de su salud.(hecho probado que se desprende de los folios 37,38,41 y 46 de los autos).
QUINTO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el día 22 de octubre de 2015 concluyendo el mismo sin efecto.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Dña. Estibaliz , asistido por el letrado Sra. Marta Rodríguez Martín, frente a Doña Ramona defendida y representada por el letrado Sr. Enrique Robayna Ramírez; condenando a la demandada a que abone a la actora 1.050 euros mas los intereses legales por extinción contractual.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.
Estibaliz , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25/9/2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, doña Estibaliz , articula el recurso por dos motivos: a) revisión fáctica al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la modificación del hecho probado segundo y tercero.
b) revisión jurídica a la amparo de la letra c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del artículo 49.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 11 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , para que se declare improcedente el despido de 20 de abril de 2016, con las consecuencias legales y económicas a tal declaración, condenando a la demandadda al abono de la indemnización correspondiente, con expresa imposición de costas en caso de formular oposición.
La parte demandada impugno este recurso, solicitando su desestimación y la adición de hechos probados para reforzar el fallo de la sentencia.
SEGUNDO.- Recurso fáctica parte actora.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialLegislación citada que se aplicaLey 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. art. 196 (11/12/2011) ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
En primero lugar, se recurre para modificar el hecho probado segundo con la siguiente redacción: Con fecha 13 de abril de 2016 se entrega a la actora comunicación de extinción de la relación laboral, alegando la incapacidad de doña Ramona , in que conste la firma de la empleadora ni la de ninguna persona con poder para representar a la misma, e indicándole los familiares de la misma que no debe acudir en adelante a su puesto de trabajo.
Con fecha 20 de abril de 2016, tras consultar el informe de vida laboral y verificar que continuaba de alta, y sin haber obtenido respuesta alguna de su empleadora sobre la situación en que se encontraba la relación laboral que les unía, le envió burofax con el siguiente contenido: Muy Sra. Mía:
PRIMERO.- Me dirijo a Ud. En calidad de empleada de su hogar familiar, del que han sido titulares, sucesivamente, su esposo don Aquilino y Ud. Desde el fallecimiento de aquél, habiendo prestado servicios de forma ininterrumpida desde el 1 de mayo de 1977.
SEGUNDO.- El motivo del presente escrito es la entrega, el pasado día 13 de abril, de comunicación de extinción del contrato de trabajo que nos une y propuesta de liquidación por quién dice hacerlo en representación suya, sin acreditar tal condición y sin que en la carta en cuestión conste su firma, ni la que de ninguna otra persona. En dicha comunicación se invoca como causa de extinción contractual la incapacidad de la empleadora, sin que tal hecho se acredite en modo alguno.
Ante ello, por medio de la presente vengo a recordarle mi intención de cumplir con el contrato de trabajo suscrito, y que si la prestación de servicios no se realiza es por la negativa de quienes dicen actuar en su nombre, que han impedido el acceso al centro de trabajo desde la indicada fecha.
No obstante, es preciso indicar que, consultada la base de datos de la TGSS, a la fecha de la presente continuó en situación de alta.
TERCERO.- Ante tal situación, le requiero por medio de la presente a fin de que aclare lo antes posible si la actitud descrita anteriormente es debido a que ha decidido poner fin al contrato de trabajo que nos une, solicitando en consecuencia, la entrega de la documentación pertinente o, en caso contrario, se me permita la continuación en la prestación de servicios que ha venido realizando hasta la fecha, para lo cual acudiré puntualmente al inicio de la jornada laboral como he venido haciendo hasta ahora.
CUARTO.- En la certeza de que su deseo es aclarar cuanto antes este asunto y que quiere evitar cualquier acción judicial, le ruego se ponga en contacto conmigo, en el plazo de tres días hábiles desde la recepción de este Burofax.
La falta de contestación a la presente se entenderá como oposición a los hechos planteados en este escrito, entendiendo la que suscribe que se encuentra ante un despido, por lo que quedará libre la vía judicial para la defensa de sus derechos.
La presente comunicación sirve como reclamación extrajudicial previa a la reclamación a los efectos judiciales oportunos.
Quedando a su disposición para cualquier contestación o consulta en el domicilio que la empresa conoce, o en el teléfono NUM000 .
Reciba un cordial saludo.
Estibaliz .
D.N.I. nº NUM001 La atora no recibió contestación alguna a dicho requerimiento, por lo que, tras el plazo otorgado al efecto, acción por despido.
Esta modificación no es relevante para modificar el fallo de la sentencia. Ampara la parte actora la modificación en la necesidad de acreditar el incumplimiento de los requisitos formales para el despido. Sin embargo, en el folio 73 en el propio ramo de prueba de la parte actora, si consta una firma a nombre de doña Ramona . Se trata de una firma propia de una persona de avanzada edad como era la empleadora, según la propia sentencia, y con demencia. Y si se compara con el folio 33 de autos, en la prueba de la parte demandada, que es el contrato de trabajo, se comprueba la existencia de una firma muy similar, contrato que también viene firmado por doña Estibaliz .
No alcanza a entender esta Sala, como la parte actora, que aporta el folio 73 con la firma de la empleadora, niega la existencia de firma, cuando es clara la misma en la comunicación de extinción y coincide con la del contrato que firmó.
En segundo lugar, se pide la modificación del hecho probado tercero: La baja de la trabajadora en la Seguridad Social fue tramitada con fecha de 20 de abril de 2015, dándose efecto retroactivos al día 18 de abril.
Esta modificación igualmente debe ser desestimada. Los efectos retroactivos de la baja es una cuestión administrativa. Como se analizará posteriormente, no estamos ante un despido sino ante una causa de extinción de la relación laboral que es comunicada a la actora.
TERCERO.- Revisión fáctica parte demandada- Interesa la parte demandada se adicionen dos hechos probados para combatir el recuso interpuesto de contrario.
En primer lugar, se adicione un segundo y último párrafo al hecho probado segundo con el siguiente texto: En el momento de la comunicación de la extinción del contrato de trabajo de la actora, la empleadora tenía 97 años de edad.
Esta revisión debe tener favorable acogida, por cuanto la edad permite valorar las circunstancias de incapacidad de la actora que es el motivo de la extinción y permite concretar la afirmación de la sentencia de que la actora tenía una edad avanzada.
En segundo lugar, solicita se adicione un último párrafo al hecho probado cuarto con el siguiente contenido: La demandada permanece ingresa en un centro geriátrico desde el 11 de abril de 2016.
Efectivamente el documento folio 38, firmado por un médico, acredita el ingreso en centro geriátrico de la actora, lo que viene a corroborar la causa de extinción que se argumenta en la carta y entrega de la misma por los familiares y no por la empleadora. Siendo relevante, como se verá en la fundamentación jurídica, para resolver el recurso de contrario, procede estimar tal revisión.
CUARTO.- Revisión jurídica parte actora.- Considera la actora infringidos los artículos 49.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y 11 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre .
Para analizar este motivo de recurso es preciso hacer un breve resumen de los hechos declarados probados: - doña Estibaliz prestó servicios para don Aquilino desde el 1 de mayo de 1977 como empleada del hogar, hasta el 2 de febrero de 2016 que fallece el empleador.
- en fecha 1 de abril de 2016 celebra contrato con su ex-esposa doña Ramona para prestar servicios en el mismo hogar familiar.
- el 13 de abril se comunica a la actora (no por su empleadora) la extinción por incapacidad de doña Ramona que había visto empeorada su situación su salud.
No se discute por la recurrente su ingreso en Centro Geriátrico al que hace referencia la carta de extinción y que se introduce en revisión fáctica a instancia de la parte demandada.
Se ampara el recurrente en motivos formales, esto es, la falta de entrega de la carta de extinción por la empleadora y la falta de firma de la misma; y niega la incapacidad de la actora como causa de extinción del contrato.
En cuanto a la falta de entrega por la empleadora, es claro que el ingreso en Centro Geriátrico de la misma impedía su entrega personal. Sin embargo, ya se analizó anteriormente que si consta la firma, como manifestación de voluntad del desistimiento de la empleadora, en la carta que se entrega por sus familiares a la actora. No existe exigencia legal alguna de que la carta, firmada por el empleadora, tenga que ser entregada personalmente por la misma, máxime cuando concurría un impedimento cuál era el ingreso en Centro Geriátrico y se trata de una persona de 97 años.
QUINTO.- La verdadera cuestión jurídica que subyace en autos es, si con las circunstancias que rodean los autos, el ingreso y empeoramiento de salud de la actora, pueden considerarse incapacidad a efectos de entender válidamente extinguida la relación laboral.
La cuestión jurídica controvertida se encuentra regulada en los artículo 11 del Real Decreto 1620/2011 y el artículo 49 ETT.
Artículo 11 Extinción del contrato 1. La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar se extinguirá conforme a lo previsto en el presente real decreto y en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , excepto por las causas señaladas en las letras h), i) y l) del apartado 1 de dicho artículo, que no resultan compatibles con la naturaleza de la misma.
El artículo 49. 1 del ETT regula la extinción del contrato y fija, entre otras causas, e) Por muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2.
g) Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante.En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario.
Este artículo distingue claramente en la incapacidad, cuando es la del trabajador, que se refiere expresamente a la total o absoluta y cuando es la del empresario que simplemente habla de incapacidad.
Qué hay que entender entonces por incapacidad del empresario, en supuestos como el de autos, en que se trata de empresario persona física y la relación laboral era de empleada del hogar.
La incapacidad puede ser jurídica o natural o física, siempre que impida al empresario regir la empresa.
De manera que no es imprescindible que exista una causa civil de incapacitación ni una declaración de incapacidad permanente por parte de la Entidad Gestora de Seguridad Social (TS 10-3-88 , EDJ 2045; TSJ Galicia 5-3-04, EDJ 289779; TSJ Valladolid 29-3-04, EDJ 22652), aunque esta declaración suponga, obviamente, un relevante elemento de prueba (TSJ Granada 3-2-04, EDJ 13847).
Con carácter general, para establecer si una incapacidad afecta a la actividad del empresario haya que poner en relación la gestión empresarial, su naturaleza personal y la intensidad y alcance funcional de las lesiones padecidas (TS 29-9-88, EDJ 7380; TS 16-7-87, EDJ 5818; TS 4-5-88 , EDJ 3753). También han de valorarse las funciones desarrolladas, por lo que puede justificar la decisión extintiva los padecimientos físicos, unidos a la edad del empresario (TS 20-6-00, EDJ 21723; TSJ Granada 3-2-04, EDJ 13847); debiendo en todo caso quedar acreditada la existencia de una enfermedad que le impida la dirección, control y gestión de la empresa de la que es titular (TSJ Madrid 25-1-00, EDJ 7470; TSJ Galicia 16-1-04, EDJ 306999) o incluso su avanzada edad (TSJ Valladolid 29-3-04, EDJ 22652).
Cuando se contrata a doña Estibaliz por doña Ramona es para que siguiera con las labores de empleada de hogar que prestaba para su ex marido en el mismo domicilio familiar y que había fallecido. No se contrata a doña Estibaliz para prestar asistencia personal a doña Ramona . El hecho probado cuarto afirma que doña Ramona experimenta un empeoramiento de su situación personal, no puede deambular, le pueden aparecer escaras que deben ser tratadas por especialista y tiene una dependencia severa. Se decide su ingreso en centro geriátrico que se produce el 11 de abril de 2016.
No estamos ante un simple ingreso en un centro geriátrico por decisión unilateral del empresario, sino ante una necesidad de asistencia especializada médica. Como bien indica la sentencia de instancia, el fallecimiento de su ex esposo, pero con el que vivía, puede producir un claro empeoramiento de salud y además la necesidad de asistencia personal que antes recibía de su pareja. No consta el estado de salud de don Aquilino antes de su fallecimiento, pero es posible que doña Ramona en cuanto dependendiente, recibiera ayuda de su marido.
De los hechos probados, lo que se desprende, es que a la muerte de don Aquilino existe un intento de mantener a doña Ramona en su domicilio (lo cuál es loable), y por ello no se prescinde de los servicios como empleada del hogar de doña Estibaliz . Sin embargo, se muestra imposible médicamente tal situación y se decide el ingreso en centro geriátrico A juicio de esta Sala existe una clara incapacidad sobrevenida en la empleadora para continuar con la relación laboral. Es médicamente necesaria o recomendable su ingreso en centro geriátrico, ya no contaba con la ayuda o apoyo en su domicilio de su pareja y doña Estibaliz realizaba labores de empleada doméstica, no sólo de asistencia personal o acompañamiento de la empleadora que permitiera continuar con la prestación laboral en el centro geriátrico.
No hay que olvidar las concretas circunstancias que concurren en autos, no se contrata a la actora de nuevo el 1 de abril de 2016, sino que se la contrata para intentar continuar con la relación laboral que tenía con su ex esposo desde 1977. Si fuera una relación nueva podríamos estimar que las circunstancias en el momento de su contratación no podían cambiar en tal escaso período de tiempo para justificar la extinción de la relación laboral. Sin embargo, la contratación tuvo por objeto continuar con la residencia de doña Ramona en el hogar familiar, que se demostró inviable, atendiendo al empeoramiento de su estado de salud y el fallecimiento de su ex esposo con el que convivía.
Las circunstancias expuestas, llevan a esta Sala a considerar que concurría la causa de incapacidad señalada en la comunicación escrita a la trabajadora para extinguir válidamente la relación laboral y que la cuantía que por indemnización correspondía a la actora es la que se señala en la sentencia.
Habiéndolo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, procede confirmar la sentencia y desestimar el recurso.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Estibaliz contra la Sentencia 000391/2016 de 25 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

