Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 807/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1631/2016 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 807/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101033
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:3910
Núm. Roj: STSJ CV 3910:2017
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1631/2016
Recursos de Suplicación - 001631/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 807 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 001631/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000691/2015, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª Carlota , asistida por el Letrado D. Blas Salvador Gimer Martínez, contra Claudia y CONSELLERIA DE EDUCACION DE LA G.V., representada por la Abogada de la Generalidad Valenciana, y en los que es recurrente CONSELLERIA DE EDUCACION DE LA G.V., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Carlota contra Dª. Claudia y la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en consecuencia, SE CONDENA A LA CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA A ABONAR A LA DEMANDANTE LA CANTIDAD DE 9.096,40 EUROS EN CONCEPTO DE PAGA EXTRAORDINARIA DE ANTIGÜEDAD, MÁS EL INTERÉS POR MORA DE UN 10%'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Dª. Carlota ha venido prestando sus servicios como profesora por cuenta y orden de Dª. Claudia en el Centro FP Cervantes, centro educativo privado concertado, con antigüedad de 09.01.1984, y percibiendo un salario bruto mensual de 2.188,00 euros, con la prorrata de pagas extraordinarias. Resulta de aplicación el VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos, publicado en el BOE de 17.08.2013. SEGUNDO.- La paga extraordinaria de antigüedad correspondiente a la demandante por cumplir 25 años de antigüedad en la empresa se cifra en 9.096,40 euros.TERCERO.- La demandante presentó reclamación previa frente a la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA interesando el abono de la paga por antigüedad que se reclama en este procedimiento, más los intereses por mora.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CONSELLERIA DE EDUCACION DE LA G.V., habiendo impugnado la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso por la Abogacía de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda en reclamación de cantidad formulada contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA y el centro educativo codemandado. La sentencia declaró el derecho de la actora a percibir la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa y condenó a la Consellería demandada a abonarle la cantidad de 9.096,40 euros, con intereses moratorios.
En primer lugar, con apoyo en el art. 193 'a' de la LRJS , se plantea un motivo donde se considera infringido el artículo 9.5 de la LOPJ , en relación con los artículos 1 , 2 y 3 de la LRJS , en referencia la incompetencia de jurisdicción, ya planteada en la instancia, entendiendo que la social no tiene competencia para resolver el presente. Para desestimar este primer apartado del recurso basta con que nos remitamos a los mismos argumentos ya desarrollados en la sentencia objeto de recurso, es decir, en la medida que la pretensión de la demandante se funda en los derechos económicos que le reconocen el contrato de trabajo y el convenio de aplicación, compete a la jurisdicción laboral el conocimiento de la misma, con independencia de que el abono de las retribuciones, en tanto el centro educativo donde aquella trabajadora presta servicios es un centro concertado, se realice en nombre de la empresa y como pago delegado, de modo que se trata de una materia reservada a esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 2 'a' de la citada LRJS .
SEGUNDO.-A continuación se formula otro motivo en el que se considera que la sentencia viola lo dispuesto en el artículo 17 de la LRJS , entendiendo que la Consellería demandada carece de legitimación pasiva para soportar las resultas de la demanda, en tanto no fue parte en la negociación del convenio en el que apoya la pretensión la demandante. Esta cuestión merece ser abordada junto con los motivos siguientes, asimismo basados en el artículo 193 'c' de la LRJS , y en donde se censura la aplicación indebida del artículo 62 bis del convenio colectivo aplicable que es de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, así como la DA 6ª del DL 3/2010, de 4 de junio, del Consell .
Como se ha dicho, el recurrente sostiene que la sentencia de instancia vulnera el artículo 62 del convenio citado, en la medida en que dicho precepto vincula el abono de la paga extraordinaria al hecho de haber cumplido veinticinco años de antigüedad, y viene a argumentar que el convenio colectivo en cuestión no vincula a la administración, pues no ha sido parte del mismo, algo que entremezcla con el hecho de que al proceder la reclamación de persona que no tiene la consideración de personal al servicio de la Consellería, ésta carece de legitimación pasiva, como ya sostuvo en la instancia.
Sin embargo, tampoco este esfuerzo argumental puede tener favorable acogida, y en consecuencia, el motivo ha de ser rechazado. Ciertamente, los convenios colectivos solo resultan aplicables a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, sin que puedan vincular a aquellos que no han sido parte en su suscripción; y cierto es también que el profesorado de los centros concertados no tiene un vínculo laboral con la Consellería. Ahora bien, no es menos cierto que la Consellería asumió voluntariamente la responsabilidad de este tipo de compromisos y, por lo tanto, debe responder del pago. Así, como se recoge en múltiples sentencias dictadas por esta Sala (entre otras, la de 17 de marzo de 2014, rec. 2351/2013 ), con fecha 28 de diciembre de 2007 , la administración autonómica suscribió con las organizaciones empresariales del sector y los Sindicatos FSIE, USO CV, FETE-UGT y CC.OO.-P.V. una adenda al documento sobre implantación de la reforma educativa en los centros concertados de la Comunidad Valenciana suscrito en 1996 por la Administración educativa, las organizaciones empresariales y las organizaciones más representativas de la enseñanza privada, en la que se acordó que la Consellería de Educación iniciaba, en el ejercicio presupuestario de 2007 el pago de las pagas correspondientes a 2005, 2006 y 2007, y en el ejercicio presupuestario 2008 y sucesivos abonaría las que correspondiesen a ese año y sucesivos, estando prorrogado dicho acuerdo cuando se generó el premio aquí discutido. Por otra parte, en el momento de proceder a firmar los correspondientes conciertos con los centros, se reitera la asunción de esta obligación. En este sentido, nótese que la Orden de 26 de diciembre de 2008 de la Consellería de Educación (DOCV de 7 de enero de 2009), por la que se establece el procedimiento a seguir por los centros docentes de la Comunitat Valenciana para solicitar el acceso al régimen de convenios o conciertos educativos, o convenios o conciertos económicos singulares, su renovación, su prórroga, o la modificación de los mismos y se aprueban los modelos de documentos administrativos en los que se han de formalizar los citados convenios o conciertos , establece en su Anexo II (modelo de documento de convenio o de concierto), Cláusula 5ª.Apartado A, que la administración abonara 'a.7. Las pagas extraordinarias por antigüedad del profesorado, integrado en la nómina de pago delegado, previstas en el Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, por importe proporcional al tiempo de servicios prestados en unidades concertadas', algo que se sigue recogiendo, por cierto, en el Anexo II, Cláusula 5ª, Apartado A de la Orden de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte 7/2013, de 30 de enero (DOCV 31/01/2013), que sustituye a la de Orden de 26 de diciembre de 2008. Por todo ello, como ya se ha indicado, el motivo no puede tener favorable acogida y ha de ser desestimado.
Respecto la vulneración de lo establecido en la Disposición Adicional sexta del DL 3/2010, de 4 de junio, del Consell , en relación con la Resolución de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes de 15 de junio de 2010, que establece la adopción de medidas necesarias para que se ajusten las retribuciones de los profesores de centros concertados al de los centros públicos de acuerdo con los criterios de reducción recogidos en el Decreto Ley y los Presupuestos de la GV, a juicio del recurrente dicho ajuste supondría la eliminación de la paga de fidelidad establecida en el convenio para el personal de centros concertados y que no es percibida por el personal docente de la administración.
La argumentación no puede ser compartida. De entrada, nótese que la Disposición Adicional invocada se limita a proporcionar una habilitación para que la Consellería adopte las medidas de ajuste necesarias con el objeto de que, con efectos 1 de junio de 2010 y en términos anuales, el abono de las retribuciones de los profesores de centros concertados se ajuste al del profesorado homólogo de los centros públicos, de acuerdo con los criterios de reducción presentes en el propio decreto ley en el que se inserta. Así pues, por sí misma, no produce ningún efecto determinado. Por otra parte, la habilitación es para adoptar medidas de ajuste de acuerdo con los criterios de reducción presentes en el propio decreto ley, donde se contemplan referencias a los límites de las subidas salariales, las reducciones a experimentar, las limitaciones en retribuciones básicas, en complementos fijos y periódicos, etc., sin que en ningún caso se aborde nada relacionado con la cuestión aquí debatida. En definitiva, vendría ser una suerte de previsión 'programática', pero carente de una repercusión directa en la cuestión aquí debatida. Esa repercusión, en su caso, la podría tener la resolución que se adoptase desde la Consellería habilitada. No obstante, la Resolución de 15 de junio de 2010, emanada de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes, invocada por el recurrente, tampoco permite extraer las conclusiones pretendidas por la abogacía de la Generalitat. Y es que la resolución en cuestión tiene un alcance limitado, pues tan solo incide en el salario base y el Complemento Retributivo de la Comunidad Valenciana (CRCV), así como en el salario base para la paga extra de 2010 y el CRCV de dicha paga, pero no contiene previsión alguna sobre la paga de antigüedad por 25 años de servicio, que permanecería, en consecuencia, en sus términos originales, salvo en lo relativo a la incidencia indirecta que las previsiones sobre el salario y complementos puedan tener en el momento de su cálculo, algo no planteado por el recurrente. Y lo mismo se puede inferir de la circular nº 11 del curso 2009/2010, de 24 de junio de 2010. Por todo ello, el presente motivo no puede tener favorable acogida y debe ser desestimado, todo lo cual provoca la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN DE LA G.V. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, de fecha 9 de marzo de 2016 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 200 euros en concepto de honorarios.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1631 16.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

