Sentencia SOCIAL Nº 807/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 807/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 473/2018 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 807/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100574

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1366

Núm. Roj: STSJ CLM 1366/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00807/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2017 0000618
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000473 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000295 /2017
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA
JUNTA DE COMUNIDADES DE
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, Tania
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, MARIA AMPARO HERREROS PRADOS
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 473/18
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER

PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 807/19
En el Recurso de Suplicación número 473/18, interpuesto por la representación legal de CONSEJERÍA
DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA
MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha once de
octubre de dos mil diecisiete , en los autos número 295/17, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido
Dª Tania y FOGASA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dª. Tania , frente la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, y frente al FOGASA, sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD, debo condenar y condenando a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco euros con veinte céntimos de euro (2.455,2€) .



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: Primero. Dª. Tania ha prestado servicios para la demandada en virtud de los siguientes contratos de trabajo: · Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 16.11.2009 a 31.12.2009, con la categoría de Personal de Limpieza, con un salario diario bruto de 67,16 €.

· Contrato de interinidad por sustitución de la trabajadora Celestina desde el 13.01.2010 a 31.12.2015, con la categoría de Personal de Limpieza, con un salario diario bruto de 20,46 €.

Segundo. La trabajadora fue cesada en fechas 31.12.2009 y 31.12.2015, no constando haber percibido indemnización alguna.

Tercero. Formulada reclamación administrativa previa en fecha 09.12.2016, fue desestimada.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 11-10-2017 , recaída en los autos 295/17, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Indemnización interpuesta por parte de la trabajadora Dª. Tania contra la empleadora 'CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA', en reclamación de Indemnización, por un importe cuantificado de 2.455,2 euros, por la representación letrada de la empleadora demandada y ahora recurrente se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dedicado a intentar la modificación de los hechos tenidos como probados, en los términos que propone, y el segundo, amparado en el apartado c) del artículo 193 LRJS , mediante los que se pretende el examen del derecho aplicado al fondo del asunto, realizando denuncia de infracción de determinados preceptos sustantivos y jurisprudencia que cita, en concreto, de los artículos 15,6 , 49,1 , 42 y 53 del Estatuto de los Trabajadores . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante, que en primer lugar, alegaba sobre la irrecurribilidad de la Sentencia de instancia por razón de la cuantía de lo reclamado.



SEGUNDO.- Esta Sala consideró mediante Providencia de 23-4-2019, con suspensión del señalamiento que se había acordado, que en atención a la cuantía de lo reclamado, procedía que, de conformidad con el artículo 5,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicitara en plazo de tres días Informe del Ministerio Fiscal no vinculante sobre la recurribilidad o no de la Sentencia de instancia, y dando traslado por igual plazo común a las partes, sobre Alegaciones sobe dicha cuestión. Emitiéndose dicho Informe por el Ministerio Público en fecha 30-4-2019, en el que, en resumen, se entendía que la misma es recurrible, pues si bien en función de la cuantía inferior a 3.000 euros no lo sería, entiende que concurre afectación general, y por lo tanto, que la misma era susceptible de ser recurrida ante esta Sala con plena competencia funcional para resolver sobre el fondo del asunto, conforme al artículo 191,2,g) LRJ. Realizándose Alegaciones por la representación letrada de la empleadora demandada, en fecha 24-4-2019, en el mismo sentido de entender que sí que procedía recurso, procediéndose a un nuevo señalamiento para Votación y Fallo, que ha tenido lugar el 23-5-2019.



TERCERO.- El presente litigio versa sobre determinada reclamación económica, en concreto por indemnización reclamada como consecuencia de la extinción de la vinculación laboral entre las partes, que en atención a las circunstancias concretas de la demandante, lo es en cuantía de 2.455,2 euros.

Partiendo de ese planteamiento, debe resolverse previamente la cuestión, de orden público procesal, en cuanto que afecta a la competencia funcional de este propio órgano judicial, sobre la recurribilidad o no de la Sentencia de instancia, en cuanto al fondo de lo planteado en la Demanda, en atención a la materia y a la cuantía del litigio, dando aso además contestación a lo alegado en impugnación del recurso. Cuestión esta que es tradicionalmente compleja, y muy apegada a las circunstancias concretas de cada caso. En ese sentido, como ya ha recordado esta Sala en anteriores decisiones, se ha señalado, en interpretación unificada de esta cuestión, entre otras, en la STS de 31-1-2017, Recurso 2147/2015 , que: 'Como recuerda la STS 15-7-2010 (rec. 2711/09 ), tras las SSTS 03/10/03 (rec. 1011/03 y rec. 1422/03 ), dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general 'fuera notoria'; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el 'contenido de generalidad' de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.

La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores, lo que en el presente no concurre puesto que los trabajadores afectados son tres estrictamente, como manifiesta la sentencia recurrida.

Desarrollo literal de esa doctrina, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS 26 mayo 2015 (rec. 2915/2014 ) y 1 julio 2015 (rec. 2547/2014 ) es el siguiente: a).- 'La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma - supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que 'en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho', pero 'el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio' ( sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ).

Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas , como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.' b).- 'Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como 'circunstancia de afectación general', establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, 'salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia 'las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley , ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones'. La norma añade que 'no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza'. En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento.' c).- 'La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho ... La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica. ... En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez 'pueda aportar ex oficio' o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y 'constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico'. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992 ), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina 'prueba retroactiva', pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.' d).- 'En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social'. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.' Añadiéndose igualmente que: 'No puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate' (por citar algunas, SSTS de 7 de octubre de 2011 -rcud 3388/09 ; de 2 de abril de 2012, -rcud 1750/11 y de 9 de junio de 2014, -rcud 2866/12 ).

'No cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' (así, SSTS de 1 de febrero de 2010, rcud 587/09 y de 11 de marzo de 2013, -rcud 3771/11 )' ......

' En el presente caso la afectación general no debe ser apreciada por cuanto no se ha probado que este problema alcance a un gran número de trabajadores. Tampoco ha habido evidencia compartida. Ni puede decirse que sea notoria aquella afectación múltiple a partir de la intrínseca naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propias de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos'.



CUARTO.- Pues bien, en el presente caso, junto a no haberse practicado prueba alguna respecto a la existencia de afectación masiva ( STS de 3-6-14 ), ni existir tampoco un razonamiento judicial especialmente avalado por datos de litigiosidad al efecto, y no compartiendo siquiera las partes (aunque entiende este Tribunal que ello no sea lo más determinante) la existencia afectación masiva, lo cierto es que lo que queda acreditado es, junto a la escasa cuantía de lo reclamado (926 euros), en relación con el umbral cuantitativo mínimo que para ello se establece en el actual artículo 191,2,g) LRJS (3.000 euros), que cada caso que se debe de resolver es totalmente diverso, en atención precisamente a la necesidad de acreditar en cada uno de ellos, bien la cuantía de lo reclamado, bien la existencia de afectación masiva, bien las concretas circunstancias y avatares de la particular vinculación que concurran en la concreta reclamación individual, bien la existencia o no de prescripción, etc, de donde derivará, en cada caso, la posibilidad o no de acceso a recurso. Quiere ello decir que, siendo una cuestión controlable de oficio, y de conformidad con el mencionado artículo 191,2,g) LRJS , estando ante una reclamación cuya cuantía litigiosa no excede de los 3.000 euros que es actualmente el límite para el acceso a Suplicación, y, por el contrario de como lo entiende en trámite de Alegaciones la parte recurrente y consideró la Sentencia de instancia, entiende esta Sala que no estamos ante una cuestión que sea de índole masiva, que tenga así acceso a Suplicación aunque no lo tuviera por la cuantía litigiosa. De tal manera que, aunque tampoco lo entienda así el Ministerio Fiscal en su informe no vinculante, no estaríamos dentro del supuesto a que se refiere el citado precepto 191 LRJS, en su apartado 3,b), que se refiere a esa existencia de afectación masiva, entendiendo así esta Sala que la Sentencia de instancia no era susceptible de ser recurrida. Y en su consecuencia, siendo esa una cuestión controlable, incluso de oficio, por parte de todos los órganos judiciales, en cuanto que ello afecta a la propia competencia funcional de los mismos, y en respuesta además a lo alegado en la impugnación del recurso, procede acordar la anulación de todo lo actuado desde que la misma se dictó. Es decir, tanto el anuncio como la formalización de recurso, de conformidad, y debiéndose tener por firme la Sentencia del Juzgado de lo Social desde que se dictó.

Fallo

Que, de oficio, procede declarar la irrecurribilidad de la Sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social de Toledo nº 1 de fecha 11-10-2017 , dictada en los autos 295/2017, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre reclamación de Indemnización interpuesta por la trabajadora Dª. Tania contra la empleadora 'CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA', debiendo de anularse todas las actuaciones posteriores, de anuncio y de formalización de recurso contra la misma, y teniéndose dicha Sentencia por firme desde que se dictó.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0473 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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