Sentencia Social Nº 8070/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 8070/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5934/2014 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 8070/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014107874


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8057951

F.S.

Recurso de Suplicación: 5934/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 5 de diciembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8070/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Dalkia Catalunya, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 25 de junio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1282/2013 y siendo recurrido/a Apolonio , Constantino , Ezequiel , Fondo de Garantia Salarial y Humberto . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 y 5-12-2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la demanda interpuesta por Humberto , Humberto , Apolonio , Constantino y Ezequiel . frente a la mercantil DALKIA CATALUNYA, S.A. (NIF A58295031) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y

- DECLARO la IMPROCEDENCIA del DESPIDO acordado por la demandada con efectos 7-11-2013.

- CONDENO a la demandada a readmitir a los demandantes en su puesto de trabajo con abono de los salarios devengados desde que el despido se produjo o abonar la indemnización legal, opción que deberá efectuar por escrito o comparecencia ante este Juzgado en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.

-De no formular expresa opción, se tendrá efectuada por la readmisión más el pago de salarios, fijándose las siguientes cantidades por indemnización para cada uno de los demandantes para el supuesto de opción por la indemnización, en cuyo caso el contrato se considerará extinguido desde la fecha del despido:

Humberto ..............23.932,28 euros.

Apolonio .........................................................32.414,76 euros.

Constantino ....................................19.824,00 euros.

Ezequiel ...........................................................16.905,00 euros.

- De producirse la opción por la indemnización procederá deducir de las cantidades que se reconocen las percibidas cuando la extinción del contrato tuvo efectos en los importes que se indican para cada uno de los demandantes, cantidades que podrán ser compensadas con los salarios devengados desde la fecha del despido de producirse la readmisión:

- Humberto ......... 11.679,85 euros.

- Apolonio ......................................................14.609,39 euros.

- Constantino ...................................9.489,96 euros.

- Ezequiel ..........................................................8.189,82 euros.

CONDENO a la demandada al abono de las costas del proceso, fijándose en concepto de honorarios de Letrado de los demandantes Apolonio , Constantino , y Ezequiel el importe de TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS) por cada uno de ellos.

Se condena al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por la anterior declaración, sin perjuicio de las responsabilidades legales subsidiarias previstas legalmente y con los límites del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores establece.

En fecha 15 de julio de 2014, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Dispongo aclarar la Sentencia la parte dispositiva de la sentencia dictada en el presente procedimiento con el núm. 298/2014, de fecha 25-06-2014 , en el sentido de que donde dice TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS), debe decir CUATROCIENTOS EUROS (400 EUROS), manteniendo el resto del tenor literal de la Sentencia dictada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Los demandantes, cuyas circunstancias personales se señalan en el encabezamiento de la demanda, prestaron servicios para la demandada, asignados distintos establecimientos del Consorcio Mar Parc de Salut de Barcelona, con contrato indefinido (no controvertido), ostentando las siguientes condiciones laborales reconocidas:

Categoría profesional Antigüedad salario mes+ pp

Humberto (folios 67 a 89)

Encargado (Grupo 4) 1-05-2006 74,73 euros

CENTRO FORUM.

Apolonio (folios 242-247 a 248)

Oficial 2ª 17-12-2001 63,84 euros

HOSPITAL DEL MAR

Constantino (folios 242-249 a 251)

Oficial 2ª 4-07-2005 56,00 euros

HOSPITAL DEL MAR

Ezequiel (folios 242 - 243 a 245)

Oficial 2ª 5-02-2008 70,00 euros.

HOSPITAL DE LA ESPERANZA

SEGUNDO.- La empresa comunicó a los demandantes por carta de fecha 29-10-2013, de idéntico tenor, la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, amparada en causas organizativas y productivas, con efectos 7-11-2013, basada en los siguientes motivos (folios 11 a 13 - 252 a 254 - 260 a 263 - 267 a 269 - 270 a 273):

'- Decisión del Consorcio Mar Salud de adjudicar la explotación de la gestión de mantenimiento de sus centros e instalaciones a la empresa EMTE-CONTROL y cese de la explotación y gestión del mismo por DALKIA CATALUNYA, con efectos 7-11-2013.

- Reducción de la prestación de servicios para dicha contrata por valor de 58.720 horas anuales, equivalentes a la prestación de servicios de 30 técnicos de mantenimiento que prestan servicios en el centro Hospital de la Esperanza.

-Imposibilidad de reubicación de todos los afectados, ocupando en nuevas plazas a 10 empleados en distintas posiciones y distintos contratos de mantenimiento.

-No existir previsión a corto plazo de adjudicación de nuevos contratos que permitan reubicar al personal e imposibilidad de reasignación en otros servicios o clientes, existiendo excedente de técnicos.

- Disminución productiva de la empresa por la reducción de los servicios de gestión de mantenimiento del Hospital de la Esperanza.

- Pérdida de clientes en los ejercicios 2010-2011-2012 no compensada por otros nuevos (pérdida desde 2010 de 194 clientes. En 2013 pérdida de 7 grandes contratos por valor de 2.750.000 euros anuales, no compensados con clientes nuevos (490.000 euros).

- Perdida de contratos al entrar en concurso de acreedores determinados clientes y disminución de ingresos.

- Repercusión económica de la pérdida de la contrata en los resultados por descenso de la facturación, aún con los ajustes de gastos realizados en 2012 en gastos generales y de mano de obra directa.

- Necesidad de reorganización de la plantilla por el menor volumen de actividad que afecta a la capacidad de la empresa de mantener el volumen actual de empleo y de sus puestos de trabajo.

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TERCERO.- La empresa ha abonado a los demandantes el preaviso y el importe de las indemnizaciones, como indicaba en la comunicación extintiva, que ascienden a los siguientes importes (folios 93 a 97- 183 a 191- 255 a 259 - 264 a 266 - ):

Humberto ......... 11.679,85 euros.

Apolonio ......................................................14.609,39 euros.

Constantino ...................................9.489,96 euros.

Ezequiel ..........................................................8.189,82 euros.

CUARTO.- DALKIA CATALUNYA, S.A. tiene suscrito con el Hospital Sant Joan de Deu de Barcelona contrato de mantenimiento general (folios 150 a 165). El Hospital tiene suscrito a su vez contrato con la empresa CON COM, S.A. para la realización de trabajos de mantenimiento específico en las instalaciones eléctricas de baja tensión, infraestructuras de los sistemas de voz, comunicaciones e infraestructuras de los sistemas de señales (megafonía, detección de incendios, control, etc..) (folios 166 a 168).

QUINTO.-En fecha 17-07-2013 la Gerente del Consorci Mar Parc de Salud de Barcelona, por acuerdo del Consejo Rector de 18-03-2013, contrató el servicio de mantenimiento integral de edificios e instalaciones de los Centros del Consorcio Mar Parc Salud de Barcelona, por un plazo de 3 años a partir del 1-08-2013 hasta el 31-07-2016 a la UTE integrada por las empresas EMTE SERVICE SAU i TECNOCONTROL SERVICIOS, S.A. La definitiva finalización del servicio se produjo el 7-11-2013 (folios 98- 341 a 343 - 371-372):

SEXTO.- Tras la pérdida del servicio se despidió a seis trabajadores por causas objetivas, al los demandantes y a los Sres. Jesús Manuel y Baldomero . El trabajador Dimas fue despedido por causas disciplinarias siendo indemnizado con reconocimiento de improcedencia del despido, incorporándose en la nueva adjudicataria. Tras firmar la baja voluntaria en DALKIA CATALUNYA, S.A. en fecha 7-11-2013 con percibo de una gratificación extraordinaria, permanecieron en la nueva adjudicataria los trabajadores Gabriel , Julio , Rodrigo , Luis Antonio , Norberto , Augusto , Cornelio , y Fausto . Fueron reubicados diez trabajadores otros centros de trabajo entre ellos los trabajadores Isaac , Moises , Teofilo Y Luis Francisco (testifical Sr. David - folio 344- folio 370 - autos 1300/13).

SÉPTIMO.- Se han producido nuevas altas de trabajadores en fechas coetáneas y tras el despido de los demandantes (folios 131 a 142 - 278 a 300). Se han suscrito por la empresa contratos de puesta a disposición con ETT y se mantienen y suscriben contratos temporales para prestar servicios con la categoría de Oficial de 1ª (folio 274 - folios 379 a 405).

OCTAVO.- La demandada pactó con la representación de los trabajadores en fecha 6-05-2013 un acuerdo de descuelgue que supuso la reducción salarial para los años 2013 a 2018, acordándose la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (folios 414 a 419). En la cláusula cuarta se estableció que 'los empleados que hayan sido objeto de despido objetivo durante la vigencia del presente acuerdo, podrán incorporarse a una bolsa de trabajo que la empresa va a constituir antes de finalizado el año 2013' (folios 406 a 413).

NOVENO.- DALKIA CATALUNYA, S.L. ha experimentado una pérdida de clientes a partir de 2010 a 2013. Ha concurrido durante ese período a nuevos concursos y también desde que el despido se produjo. Están pendientes de renovación contratas con importantes clientes como las suscritas con la Universidad Rovira i Virgili y Hospital Sant Joan de Deu (testifical Sr. Justino ).

DÉCIMO.- Los demandantes no han ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores durante el año anterior a su despido. Humberto es afiliado al sindicato UGT y

DECIMOPRIMERO.- La empresa atiene como actividad el mantenimiento en edificios. Es de aplicación a la actividad de la demandada el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Barcelona (DOGC 29-06-2007).

DECIMOSEGUNDO.- El grupo DALKIA es una filial de VEOLIA ENVIRONNEMENT, lider mundial en servicios medioambientales. DALKIA CATALUNYA S.A., cuya anterior denominación era AGEFRED SERVICIO, S.A., tiene como objeto social la 'compra, venta y promoción de bienes inmuebles; la construcción de todo tipo de obra pública o privada. La ejecución de todo tipo de obras referidas a instalaciones y equipamientos.....Las actividades de prestación de servicios de tecnología de la información y comunicaciones'. Su domicilio social radica en calle Bonsonms 15-17 de Barcelona. La totalidad de sus participaciones sociales pertenecen a la mercantil DALKIA ESPAÑA, S.L., sociedad que ejerce la administración única tanto de la DALKIA CATALUNYA, S.A. como de DALKIA ENERGÍA Y SERVICIOS, S.A., cuyo ámbito de actuación abarca las localidades de Madrid y Castilla la Mancha, Valladolid, Burgos, Andalucía (Málaga-Sevilla), Castellón, Valencia, Alicante y Murcia. (folios 511 a 524 - Autos 1300/2013).

DECIMOTERCERO.- El 2 y 4-12-2013 los demandantes presentaron papeletas de conciliación por despido ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament d'Empresa i Ocupació, celebrándose el 10 y 17-02-2014 los preceptivos actos de conciliación, que resultaron intentados sin efecto por incomparecencia de la demandada.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Dalkia Catalunya, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de DALKIA CATALUNYA, S.A. invocando como primer y segundo motivos la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primer motivo, la recurrente pretende la modificación del hecho probado séptimo, para que se haga constar el contenido que propone al amparo de los folios 131 a 142, 290 a 301, 274 y testifical del Sr. Damaso , lo que debe ser desestimado pues pretende introducir apreciaciones subjetivas que no se desprenden de forma expresa de los documentos que menciona, pretende que esta Sala valore de nuevo la prueba valorada por la juzgadora de instancia dando prioridad a sus consideraciones subjetivas, y se ampara en prueba inhabil a efectos revisorios como la testifical y el folio 274 que se trata de un simple escrito de parte elaborado de forma subjetiva y sin que conste ni tan sólo el año a que se refieren las contrataciones, por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

En el segundo motivo, la recurrente pretende la adición de un hecho probado decimocuarto, para que se haga constar el contenido que propone al amparo de los folios 248, 245 y 249, lo que debe ser estimado : ' Don. Apolonio , suscribió una conversión de contrato de trabajo temporal en indefinido en fecha 09/12/2002, por el que se establecía en sus cláusulas Séptima y Octava, que le era de aplicación la Disposición Adicional primera de la Ley 12/2001 de 9 de Julio (BOE de 10 de Julio), por el que se establecía que ' cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 ET , en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal , será de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades'

El Sr. Ezequiel , suscribió una conversión de contrato de trabajo temporal en indefinido en fecha 01/02/2009, por el que se establecía en sus cláusulas Séptima y Octava, que le era de aplicación la Disposición Adicional primera de la Ley 12/2001 de 9 de Julio (BOE de 10 de Julio), por el que se establecía que 'cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 ET ,en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal , será de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades'

Don. Constantino , suscribió una conversión de contrato de trabajo temporal en indefinido en fecha 01/07/2006, por el que se establecía en sus cláusulas Séptima y Octava, que le era de aplicación la Disposición Adicional primera de la Ley 12/2001 de 9 de julio (BOE de 10 de Julio), por el que se establecía que 'cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 ET , en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal , será de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades'

SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la indebida aplicación del art. 53.5 del ET , en relación a lo contenido en la Ley 12/2001, de 9 de julio, así como en el art. 3 de la Ley 35/2010 .

En concreto, la recurrente considera que los contratos de Apolonio , Ezequiel y Constantino fueron suscritos bajo la cobertura de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001 , por lo que para el caso de reiterar la condena por despido improcedente, el importe de la indemnización será de 33 días de salario por año de servicio trabajado con el tope de 24 mensualidades, declarando la ley 35/2010, que se entenderán válidamente celebrados los contratos que no fueran impugnados en el plazo de 20 días después de su transformación en indefinidos, sin que la sentencia haga referencia a que se trata de contratos fraudulentos.

Pues bien, sus alegaciones deben ser estimadas por cuanto, teniendo en cuenta la Ley 12/2001 disp.adic.1ª -derog RDL 3/2012; y la Ley 3/2012 disp.trans.6ª, desde el 12-2-2012, en virtud de la reforma laboral de 2012, la modalidad contractual de fomento para la contratación indefinida quedó derogada . De manera que desde ese momento no cabe la celebración de contratos de trabajo con esta modalidad. No obstante, los contratos para el fomento de la contratación indefinida, celebrados necesariamente antes de esa fecha que continúen vigentes, mantienen en caso de despido objetivo improcedente la indemnización de 33 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades. Indemnización que desde dicha reforma es la común por despido improcedente objetivo o disciplinario para el resto de contratos , pero que en el caso de los trabajadores contratados con esta modalidad será el módulo aplicable a todos los años de servicio prestados en la empresa. En este caso, tanto si se opta por la readmisión como por la indemnización, tienen derecho a salarios de tramitación, sobre los que esta Sala no se pronunciará al no solicitarlo la recurrente.

Si la contratación se hubiese producido por transformación de un contrato temporal celebrado en fraude de ley la indemnización por despido objetivo es la ordinaria (TSJ Cataluña 29-5-01 , EDJ 25019); incluso aunque después se suscribiera un contrato por tiempo indefinido si el temporal anterior se considera fraudulento ( TSJ Cataluña 22-5-02). No obstante, conforme a la normativa que estaba vigente a su celebración (L 12/2001 disp.adic.1ª -derog RDL 3/2012) son válidas las transformaciones en contratos de fomento de la contratación indefinida de los contratos de duración determinada o temporales una vez transcurrido el plazo de 20 días hábiles a contar desde la fecha de la transformación, siempre necesariamente llevadas a cabo antes del 12-2-2012 al ser esta la fecha en que se derogó esta modalidad contractual . En aplicación de esta previsión, aunque el contrato temporal precedente fuese fraudulento ( lo que no se resuelve en la sentencia de instancia), el mero transcurso de los 20 días tras la transformación en contrato indefinido de fomento parece dar plena validez a éste, de modo que su extinción por causas objetivas llevaría aparejada la indemnización de 33 días por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 24 mensualidades. El motivo debe ser estimado para el caso de confirmarse la declaración de improcedencia del despido.

La indemnización por despido improcedente que corresponde a cada uno de los 3 actores con contrato de fomento para la contratación indefinida es :

- Apolonio : 25.066,65 euros

- Ezequiel : 13.303,07 euros

- Constantino : 15.432,28 euros

TERCERO.- Se alega como tercer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la indebida aplicación del art. 52.c) en relación con el art. 51 del ET , al albur de las sentencias del Tribunal Supremo citadas.

La recurrente alega que procedió a despedir a los actores con efectos de 7/11/2013 en base a la comunicación que el Hospital del Mar remitió a la demandada por la que se ponía en conocimiento de la misma que se había perdido la contrata, decidida mediante concurso público, adjudicando la explotación de dichas instalaciones; nadie discute que los actores trabajaban en exclusiva para la realización de las obras de mantenimiento del Hospital del Mar. Pese a que no es exigible el intento de reubicación, la empresa intentó reubicar a los 30 trabajadores afectados (entre ellos los actores), consiguiéndolo sólo con parte de ellos, siendo difícil conseguir aquélla respecto al resto dado que la empresa había perdido 110 puestos de trabajo desde 2012 a 2013, lo que hace más difícil una nueva contratación y menos la de los actores sin puesto de trabajo de golpe. La empresa acredita la pérdida de una contrata de 30 trabajadores, que la plantilla ha disminuido en 1/5 en un solo año y los esfuerzos de reubicación de los trabajadores. Al perderse la contrata, la empresa tiene 30 puestos de trabajo menos, por lo que extinguir 30 puestos de trabajo sería medida adecuada a la carga de trabajo efectiva de la empresa. Se ha acreditado la extinción de otros contratos, también para explicar que no se puede reubicar a aquellos trabajadores. La pérdida de 194 clientes en 4 años indica la situación por la que atraviesa la empresa, que ha reducido su facturación en más de 8,5 millones de euros por la pérdida de aquéllos ( a finales de 2013 se habían perdido más de 11 millones de facturación en 4 años), y también se acreditaba que había pérdidas mantenidas desde 2010. La empresa con anterioridad a los despidos había intentado otras medidas menos drásticas como la reducción de salarios o el descuelgue, sin que hubiera podido frenar la caída y ajustar los gastos a los ingresos. Por ello, considera razonable y proporcional la extinción de los contratos de trabajo de los actores al haberse extinguido la contrata, debiendo ser declarada ajustada a derecho su extinción.

Sobre la cuestión planteada, debemos decir que consta en los hechos probados la empresa demandada procedió a despedir a los actores con efectos de 7-11- 2013 por causas objetivas organizativas y productivas, sin que se haga referencia a las económicas, manifestando la magistrada de instancia que no entra en éstas al no haber sido alegadas en la carta de despido - razonamiento no impugnado por la recurrente- por lo que no refleja en hechos probados los datos alegados en relación a dichas causas, partiendo la recurrente de datos que no aparecen en aquéllos ni ha pretendido introducirlos, lo que conlleva que esta Sala no pueda tenerlos en cuenta.

Respecto a las causas invocadas, dispone el art. 51 del ET en la redacción dada por la Ley 3/2012 ( vigente en la fecha de la extinción) que se entiende por 'causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajodel personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'.

Se extrae de dicho precepto que concurren causas organizativas cuando se producen cambios, entre otros posibles ámbitos de la estructura organizativa de la empresa, en el diseño y funcionamiento de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, que generan sobrantes de plantilla. Los sistemas de trabajo son el conjunto de elementos organizados relacionados con la gestión de la fuerza de trabajo. Los métodos de trabajo son las maneras de hacer una determinada operación o tarea. En general estas causas suponen la implementación de nuevos criterios de racionalización y optimización del trabajo dentro de la organización empresarial. El mismo precepto dispone que concurren causas productivascuando se producen cambios en la demanda de productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. El supuesto típico y más frecuente en la práctica es el descensoimportante y continuado, no meramente coyuntural, o episódico (generado por circunstancias ocasionales), o poco significativo, del volumen de pedidos, ventas, contrataciones, número de servicios a prestar, clientes a atender u obras a ejecutar, que provoca una disminución de la producción o de los servicios y de la facturación, y en su caso un incremento de los stocks, originando una situación de desequilibrio entre las exigencias productivas de la empresa y la plantilla de que la misma dispone que obliga al empresario a poner fin a este sobredimensionamiento y a ajustarla a las necesidades de trabajo reales (TSJ C.Valenciana 20-9-11, EDJ 282720; 20-10- 09, EDJ 342824; 8-9-09, EDJ 298714; 16-6-09, EDJ 188230; 24-3-09, EDJ 99316; TSJ Asturias 29-7-11, EDJ 192960; TSJ Cataluña 28-7-11, EDJ 239184; 19-10- 10, EDJ 234292; 14-10-10, EDJ 234245; 3-3-10, EDJ 72557; TSJ Murcia 18-7-11, EDJ 199124; TSJ Madrid 14-9-11, EDJ 227479; 15-7-11, EDJ 185177; 16-2-09, EDJ 96757; y 27-3-06, EDJ 349492; TSJ País Vasco 26-10-10, EDJ 262901 y 8-7-08, EDJ 230796; TSJ Galicia 12-2-10, EDJ 38443)..

Es de observar que, desde el 12-2-2012ya no se exige que la empresa acredite que de las causas alegadas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. A partir de la entrada en vigor del RDL 3/2012 se introducen importantes cambios en la configuración legal, tanto de las causas extintivas, como del control judicial posterior, en aras a la consecución de una mayor objetividad en el funcionamiento del despido objetivo y mayor seguridad en las previsiones empresariales sobre la calificación posterior, optando el legislador por limitar el ámbito de discrecionalidad judicial en la apreciación de las causas, y así se deriva claramente de la indicación en el preámbulo del RDL, reiterada posteriormente en el de la Ley 3/2012, sobre la supresión de referencias normativas que habían permitido la introducción de elementos de incertidumbre, por cuanto 'incorporaban proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de estos despidos, que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa», todo lo cual lleva a la conclusión de que el control judicial ha de quedar limitado a la valoración sobre la concurrencia de unos hechos, las causas; no obstante, esto no significa que se haya suprimido totalmente la conexión de funcionalidad o instrumentalidad, como ya ha tenido oportunidad de señalar la Sentencia n º 142/2012, de 21 de noviembre, de la Sala Social de la Audiencia Nacional , y otras posteriores, en la que se indica que el nuevo artículo 51 del ET 'no ha liquidado la conexión de funcionalidad....sino que ha modificado su formulación' , ya no se exige la acreditación de que la medida contribuye al logro de objetivos futuros, pero sí debe acreditarse que el despido es una medida adecuada para la corrección de desajustes en la plantilla, de manera que deberá acreditarse que ' los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva'.

La mera concurrencia de cambios en la organización o en la producción no puede operar en el vacío de forma abstracta, es decir, no todo cambio en alguno de esos ámbitos justifica un despido, sino que es necesario que esos cambios tengan efectos sobre los contratos de trabajo, apareciendo los despidos como la forma de hacer frente a esos efectos sobre los contratos, se trata, por tanto, no de conseguir objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla de la empresa; así las cosas, la empresa deberá acreditar la concurrencia de las causas y establecer qué efectos producen sobre los contratos, es decir, en qué modo provocan la necesidad de amortizar los puestos de trabajo y la adecuación de la medida extintiva.

Tal como viene señalando la doctrina judicial, lo que se ha eliminado no es la conexión de funcionalidad, sino la formulación de la misma en términos de objetivos futuros, de manera que la justificación del despido ahora es actual, y será procedente la decisión extintiva si reacciona para corregir un desajuste de plantilla. Por otro lado, aunque nada dice ahora el artículo 51 del ET respecto de la razonabilidad de la decisión extintiva, no cabe interpretar que se haya concedido a la empresa una facultad omnímoda y que la mera acreditación de la 'causa' comporte automáticamente la procedencia de la decisión extintiva, puesto que ello supondría aceptar la arbitrariedad, en lugar de la discrecionalidad empresarial, de ahí que deba entenderse subsistente el control de razonabilidad, si bien en términos de mínimos y descartando cualquier control judicial de óptimos en la gestión empresarial, pero la razonabilidad de la medida sigue siendo exigible, como así ha señalado también la Sentencia de 11 de marzo de 2013 de la Sala Social de la Audiencia Nacional ( asunto Bridgestone Hispania S.A .), acudiendo a la aplicación analógica de las previsiones de los artículos 22.3 y 24.4 del RD 1362/2012 , que en relación con la labor de la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos o los Árbitros, en el procedimiento de inaplicación de convenios, dispone que 'deberán pronunciarse , en primer término, sobre la concurrencia de la causa y después sobre la adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores afectados', todo lo cual nos lleva a concluir que sigue vigente el control judicial sobre la adecuación entre la causa alegada y la amortización de puestos llevada a cabo.'

La recurrente considera que se ha acreditado la causa productiva y organizativa pues la pérdida de la contrata en la que trabajaban de forma exclusiva los actores, justifica que puedan extinguirse sus contratos al estar sobredimensionada la plantilla por dejar de tener la empresa 30 puestos de trabajo, y entiende que concurre por ello la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, si bien en el caso concreto de que se trata no podemos estar conforme con dichas alegaciones por cuanto si bien es cierto que en las empresas dedicadas a la prestación de servicios a terceros, la rescisión de una contrata, o la reducción de su objeto, por causas ajenas a la voluntad de la contratista justifica el despido de todos o parte de los trabajadores adscritos al centro de que se trate, al conllevar una merma en la demanda de los servicios que presta, sin que sea necesaria la búsqueda previa de soluciones alternativas que pasen por la movilidad geográfica o funcional de los afectados. En efecto, para valorar su existencia, no es indispensable tomar la empresa como unidad de referencia, de manera que si el factor desencadenante del cambio que motiva la decisión extintiva se localiza en un área o sector determinado de la actividad de la empresa, sin alcanzar a ésta en su conjunto, basta con que la concurrencia de la causa se acredite en el concreto espacio en el que incide (TS 13-2-02, EDJ 13433; 19-3-02, Rec 1979/91 ; 21-7-03, EDJ 116076 ; 7-6-07, EDJ 70591 ; 31-1-08, Rec 1719/07 ; 12-12-08, Rec 4555/07 ; 16-9-09, Rec 2027/08 ).

Esta pauta fuerza a entender que la empresa no está obligada a buscar una solución de movilidad funcional o geográfica, antes de llevar a cabo el despido. No obstante, esta conclusión fue matizada en un supuesto particular por el Tribunal Supremo ( TS pleno 29-11-10, Rec 3876/09) que , analizando el problema desde la perspectiva del test de razonabilidad, es decir, valorando si la decisión extintiva era plausible o razonable en términos de gestión empresarial, argumentó que aunque la empresa no tenía la obligación ex lege de buscar acomodo a los trabajadores afectados por el cierre de su centro de trabajo, debió dar prioridad a esa medida frente a la masiva contratación de empleados ajenos, solución que no se puede extrapolar a supuestos en los que no concurren esas circunstancias (TS 21-12-12, Rec 199/12). Y entendemos que en las circunstancias concretas del caso de autos, debe adoptarse esta última solución, por cuanto, en contra de los que la recurrente refiere que parte de premisas inexistentes y que no se desprenden de aquéllos, si bien es cierto que la empresa DALKIA CATALUNYA S.A. tenía suscrito con el Consorci Mar Parc de Salud de Barcelona contrato de mantenimiento integral de edificios e instalaciones de los centros del mismo, cuya finalización definitiva se produjo el 7-11-2013, habiendo estado trabajando los actores exclusivamente en los trabajos propios de esa contrata, tiene diversificación de contratas, pues ha concurrido durante el período de 2010 a 2013, y desde que se produjo el despido de los actores, a nuevos concursos, estando pendientes de renovación contratas con clientes importantes como las suscritas con la Universidad Rovira i Virgili y Hospital Sant Joan de Deu; y de forma coetánea y tras los despidos de los actores. Se han producido nuevas altas de trabajadores; se han suscrito por la empresa contratos temporales de puesta a disposición con ETT y se han mantenido y suscrito contratos temporales para prestar servicios con la categoría de oficial 1ª, hechos de los que no podemos inferir que la pérdida de clientes por la empresa y concretamente de la contrata que dice justificar los despidos de los actores, hayan supuesto la existencia de una plantilla sobredimensionada con 30 puestos excedentes, pues algunos de estos trabajadores sí fueron reubicados, y la empresa no ha justificado porqué no se ha procedido a hacer lo mismo con los actores recurriendo por el contrario a suscribir contratos temporales externos con otros trabajadores para cubrir el trabajo que no podía ser asumido con los trabajadores que tenía en plantilla. Cierto es que la empresa adoptó otras medidas menos drásticas con anterioridad al despido, como la reducción salarial y el descuelgue, pero esas medidas resultan contrarrestadas por la existencia de esas nuevas altas posteriores de las que se infiere que con posterioridad a su adopción, existió trabajo en exceso que no pudo ser cubierto con los trabajadores de plantilla existentes. No resulta de los hechos probados ni la imposibilidad de reubicar a los actores ni la disminución de 110 trabajadores que la empresa alega, existiendo datos como las nuevas altas que impiden llegar a tales consideraciones, pues consta en la sentencia que reconoce la empresa la existencia de contrataciones temporales para la categoría de oficial (60 trabajadores como oficiales y un encargado en 2013, y 38 empleados y un encargado en 2014), sin que la empresa acredite ni el tipo de contratación ni las necesidades cubiertas por los mismos. Hemos además de tener en cuenta que el grupo DALKIA es una filial de VEOLIA ENVIRONNEMENT, líder mundial en servicios medioambientales; que la totalidad de las participaciones sociales de la empresa demandada DALKIA CATALUNYA, S.A. pertenece a la mercantil DALKIA ESPAÑA S.L., que ejerce la administración única tanto de aquélla como de DALKIA ENERGÍA Y SERVICIOS, S.A., cuyo ámbito de actuación abarca las localidades de Madrid y Castilla la Mancha, Valladolid, Burgos, Andalucía, Castellón, Valencia, Alicante y Murcia, y que tal y como se indica en los fundamentos de derecho con valor de hecho probado, estamos ante una empresa integrante de un grupo mercantil que ocupa a un elevado número de trabajadores dedicados, igual que los actores, a las tareas de mantenimiento. Por ello, no podemos, sino confirmar la declaración de improcedencia del despido, pues no podemos dar pro acreditada la razonabilidad y proporcionalidad de la medida teniendo en cuenta lo argumentado.

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso en lo referente a la indemnización fijada respecto a 3 de los actores, confirmando la declaración de improcedencia del despido.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de DALKIA CATALUNYA, S.A. contra la sentencia del juzgado social 19 de BARCELONA, autos 1282/2013, de fecha 25 de junio de 2014, seguidos a instancia de Humberto , Apolonio , Constantino y Ezequiel contra la recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos revocar parcialmente la sentencia modificando el importe de la indemnización a abonar en los siguientes términos :

- Apolonio : 25.066,65 euros

- Ezequiel : 13.303,07 euros

- Constantino : 15.432,28 euros

Confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia. Procedase a devolver a la recurrente el depósito consignado para recurrir en la cuantía que supere el importe de la presente condena. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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