Última revisión
16/11/2007
Sentencia Social Nº 8073/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5156/2006 de 16 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 8073/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107386
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12389
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0022678
MG
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS
En Barcelona a 16 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8073/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Cyclops frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 8.3.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 543/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), E. Furest, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Rosario . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26.7.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8.3.2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimar en part la demanda presentada per Rosario contra - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUAL CYCLOPS i E. Furest, S.A., i declarar la demandant en situació d'incapacitat permanent en grau de PARCIAL, derivada d'accident de treball, i el seu dret de percebre una indemnització per import de 24 mensualitats de la base reguladora, equivalents a 34.299,12 euros.
Condemno a les demandades a estar i passar per aquesta resolució i a la MUTUA CYCLOPS al pagament de la indemnització referida."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1r.- La demandant Rosario , nascuda el dia 9-04-46, i amb DNI núm. NUM000 , figura afiliada a la Seguretat Social i en situació d'alta en el régim general per la seva activitat professional habitual com a dependenta comerç, per l'empresa E. Furest, S.A. del ram de comerç detall sastreria.
2n.- La demandant va patir un accident de treball el dia 6-02-2004 i va passar a situació d'Incapacitat Temporal per accident de treball, i va ser donada d'alta el 5-10-2004. La demandant és destra.
3r.- Desprès de ser examinada per la Unitat de Valoració Mèdica d'lncapacitats el dia 7-03-2005, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 6-04-2005, es va declarar que no procedia declarar la part actora en situació d'invalidesa permanent en tots els graus, i es va establir el dret de l'actora a percebre una indemnització per seqüeles.
4t.- Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.
5é.- La base reguladora de la prestació és de 1.429,13 euros al mes per a la incapacitat permanent parcial ¡ de 17.410,07 euros anuals per a la Incapacitat Permanent Total.
6é.- La demandant pateix:
Disminució global de la mobilitat del canell esquerre en un 50%: "Flexo extensiva pasiva limitada en el 48,60% y la desviación radial-cubital restringida en el 40,68%. En los movimientos activos la limitación de flexo-extensión es en el 65,1% y en la desviación en el 46,25%". Dolor irradiat des del ler dit fins el caneli per tenosinovitis de Du Quesvain.
7é.- L'empresa demandada tenia concertat el risc d'accidents amb la Mútua patronal d'accidents de treball CYCLOPS i estava al corrent en el pagament de quotes de la Seguretat Social.
8é.- La demandant, en l'exercici de la seva professió ha de realitzar tasques que requereixen treball coordinat de les dues mans per a plegar, desplegar i cordar les peces de roba, així com trasliadar la roba des del magatzem als expositors i la distribució i reposició de la mercaderia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUAL CYCLOPS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Mutual Cyclops Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126 la sentencia que reconoció a Dª Rosario una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, solicitando en los tres primeros motivos, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados octavo, noveno y décimo, para los que propone la siguiente redacción: 8. "la demandante en el ejercicio de su profesión ha de realizar labores que requieren trabajos coordinados de las dos manos para doblar, desdoblar y abrochar las piezas de ropa". 9. "La actora causó baja por enfermedad profesional el 16.11.2004 aquejada de síndrome del túnel carpiano bilateral de predominio izquierdo, del que fue intervenido quirúrgicamente, siendo alta médica el 31.12.2004". 10. "El médico forense tras explorar a la actora el 20.12.2005 emitió dictamen en el que establece que la paciente es diestra, presentado una patología derivada del AT que la limita para la sobrecarga a grandes esfuerzos de la mano izquierda, teniendo posibilidad de reparar mediante cirugía la tenosinovitis de Quervain que padece".
Esta Sala viene entendiendo, así en sentencias de 22 de marzo de 1995 y de 6 de julio de 2006 , entre otras, que cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos declarados como probados por el juzgador de instancia no solo ha de devenir trascendente a los efectos del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en prueba pericial o concreto documento auténtico que, obrante en los autos, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta que, respecto de las pruebas practicadas en el juicio el artículo 97.2 de la L.P.L . le otorga, no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas ni conclusiones diversas de parte interesada, ya que ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar, que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución, a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva.
En aplicación de tal doctrina no puede accederse a ninguna de las revisiones propuestas. La del hecho probado octavo por no basarse en ninguna prueba documental que de forma clara evidente y directa acredite que las tareas de la trabajadora fueran exclusivamente las que alega, pues del horario que realizaba según el folio 92 no es posible inferir este extremo. La baja de la trabajadora por enfermedad profesional de 16.11.2004 ninguna trascendencia tiene para resolver el recurso, pues las secuelas que se le han reconocido son ajenas al síndrome del túnel carpiano bilateral por el que fue intervenida. El informe del médico forense está bien trascrito, omitiendo la Mutua que presenta limitación no solo para la sobrecarga a grandes esfuerzos con la mano izquierda, sino también para tareas que precisen del trabajo coordinado y preciso de ambas manos. La tenosinovitis de Quervain en el primer dedo de la mano derecha, susceptible de tratamiento en el futuro, es una patología añadida que no afecta a la limitada movilidad de la muñeca que presenta.
SEGUNDO.- En un segundo apartado, destinado al examen del derecho aplicado, denuncia la Mutua la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el baremo 77.1 de la orden de 15 de abril de 1969 y de la jurisprudencia que cita, por entender que la trabajadora no presenta secuelas constitutivas de una incapacidad permanente parcial, sino lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo.
El artículo 137.3 de la LGSS define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial (STS 29.1.87 ).
Según los hechos probados de la sentencia, la demandante, de profesión dependienta de comercio en la empresa Furest S.A., el 6.2.2004 sufrió un accidente de trabajo, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 5.10.2004 en que fue dada de alta. Le restan como secuelas: una disminución global de la movilidad de la muñeca izquierda en un 50%, flexión extensión pasiva limitada en el 48'60% y la desviación radical cubital restringida en el 40'68%. En los movimientos activos la limitación de flexoextensión es en el 65'1% y en la desviación en el 46'25%. Dolor irradiado desde el primer dedo hasta la muñeca por tenosinovitis de Quervain. Por otra parte en el ejercicio de su profesión la actora, que es diestra, ha de realizar tareas que requieren trabajo coordinado de las dos manos para doblar, desdoblar y abrochar las piezas de ropa, así como trasladar la ropa desde el almacén a los expositores y la distribución y reposición de la mercadería.
Puestas en relación las secuelas que presenta con los requerimientos de su puesto de trabajo entiende la Sala, al igual que la sentencia de instancia, que tales lesiones o secuelas suponen una merma de su capacidad laboral en un grado superior al 33%, sin impedirle llevar acabo las fundamentales tareas de la misma, pues exigiendo dicha profesión bimanualidad continuada, así como precisión y coordinación de ambas manos y ciertos esfuerzos físicos, las secuelas descritas necesariamente suponen una mayor dificultad y penosidad, en los términos del precepto citado, que es lo que trata de compensar la incapacidad permanente parcial.
Por lo expuesto, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciada, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126 contra la sentencia de 8 de marzo de 2006 dictada por el juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos nº 543/05, seguidos a instancia de Dª Rosario contra la citada Mutua, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa E. Furest S.A., confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que esta Sala fija en 300 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y de la consignación constituida para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

