Última revisión
22/04/2004
Sentencia Social Nº 808/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 200/2004 de 22 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 808/2004
Núm. Cendoj: 29067340012004100765
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:2856
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 200/04
Sentencia nº : 808/04
Presidente en funciones
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En Málaga, a veintidós de Abril de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SEIS, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús María sobre DESPIDO siendo demandado EMPRESA PUBLICA PUERTOS DE ANDALUCIA, MUNDA INGENIEROS, S.L. y FUEN PLUS SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de Mayo de 2.003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que la Empresa Pública de Puertos de Andalucía, adscrita a la Consejería de Obras Públicas y Transportes, publicó en el Boletín Oficial de al Junta de Andalucia en fecha 16 de marzo de 2000, anuncio de concurso para el otorgamiento de autorización, cuyo objeto era la explotación del servicio de Aaprcamientos del Puerto de Fuengirola (Málaga).
2º.- Que en virtud de dicho concurso fue otorgada la autorización referida a favor de la entidad Fuen Plus, S.C.A., con CIF nº F-29752.268, actuando como representante de la misma D. Jesús María, de conformidad con el pliego de condiciones, que obra en autos y que se da aquí por reproducido y cuyas cláusulas 6ª, 5ª A) y 16 disponían lo siguiente:
6ª) El titular gestionará la actividad de la Autorización a su riesgo y ventura. EPPA en ningún caso será responsable de la obligaciones contraidas por el titular ni de los daños o perjuicios causados por éste a terceros.
Todo el personal necesario para la explotación de los servicios será por cuenta a cargo del titular de la autorización.
15. A) Vencimiento del plazo de duración de la misma, no siendo prorrogable por concepto alguno.
16) Extinguida la autorización por cualquiera que fuere la causa, quedarán extinguidos automáticamente los derechos reales o personales que pudieran ostentar terceras personas sobre la Autorización extinta EPPA no asumirá los contratos de trabajo que pudiera haber concertado el explotador en el ejercicio de su actividad empresarial sin que, por tanto, se pueda en forma alguna entender aplicable lo que prevé el Art. 44 del texto refundido de Ley del Estatuto de los Trabajadores para los supuestos de sucesión de empresa, ni que EPPA sea el empresario principal de la actividad realizada por el explotador, a los efectos del art. 42 de dicho texto refundido.
Estos extremos deberán ser incluidos, por el explotador, en cada uno de los contratos de trabajo que celebre.
3º.- La Entidad Fuen Plus, S.C.A. se constituyó mediante escritura pública de fecha 29/12/95, inscrita en el Registro de Cooperativas por D. Juan Francisco, D. Jesús María, D. Pablo, D. Braulio y D. Jose Pablo.
4º.- Que mediante comunicación escrita de fecha 4 de diciembre de 2002 de la entidad Empresa Pública de Puertos de Andalucía dirigida a la empresa Fuen Plus SCA se informa de la extinción de la autorización para la explotación de los aparcamientos en el Puerto de Fuengirola el día 31-12-02 y en la que se hacia constar lo siguiente: la presente autorización se extinguirá el 31 de diciembre de 2002, por vencimiento del plazo de duración de la misma, no siendo improrrogable por concepto alguno.
Los elementos instalados (para el control, gestión y señalización de los aparcamientos) y reconocidos en el Acta de Reconocimiento Final de las instalaciones efectuado el 24 de abril de 2001, revertirán a EPPA, quien va a gestionar directamente este servicio.
El día 1 de enero de 2003, deberán cesar de forma inmediata en la realización de la actividad y proceder a la retirada de los medios muebles de su propiedad que no sean necesarios para la prestación del servicio. El día 2 de enero de 2003, a las 12 horas, se procederá a realizar el Acta de Reversión de las instalaciones y bienes revertidos. Por la presente se le cita a la presencia en este acto.
5º.- Que por resolución de 14-1-03 de la Directora-Gerente de la Empresa Pública Puertos de Andalucía se aprobó el acta de reversión de las instalaciones del aparcamiento del Puerto de Fuengirola.
6º.- D. Jesús María, mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Fuen Plus SCA desde el día 12-9-97, con la categoría profesional de Encargado y percibiendo un salario mensual de 1.400,55 €, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
7º.- Mediante carta de fecha 16.12.02 dirigida por la empresa Fuen Plus SCA al actor se le comunica lo siguiente: el próximo día 31 de diciembre, finaliza la concesión otorgada por la Empresa Pública Puertos de Andalucía (EPPA), según escrito recibido el 12.12.02, donde nos comunica, que a partir del próximo día 31 de diciembre de 2002, pasará a gestionar ella misma la concesión que hoy tenemos. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la Empresa, causando baja en la misma, por finalización de contrato.
8º.- Que en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de fecha 22-6-03 se publicó por la Empresa Pública de Puertos de Andalucía anuncio para la adjudicación de contrato de servicios cuyo objeto era la prestación de servicios de marinería y atención al control de acceso en instalaciones portuarias de gestión directa de EPPA.
9º.- Que en fecha 30-9-02 se suscribió contrato para la prestación de los servicios antes referidos con la empresa Munda Ingenieros, S.L.
10º.- Que la empresa Munda Ingenieros S.L., se constituyó mediante escritura pública de fecha 17.12.92, y cuyo objeto social se da aquí por reproducido.
11º.- La empresa Munda Ingenieros, S.L. ha suscrito contratos de trabajo de duración determinada, con fecha de inicio de 1.1.03 con nueve trabajadores para la prestación de servicios con la categoría profesional de marinero en el Puerto Pesquero de Fuengirola. Estos trabajadores prestaron servicios con anterioridad para la empresa Fuenplus, SCA.
12º.- Que dichos trabajadores realizan en el desempeño de su trabajo las siguientes funciones: cobrar, pintar, regar, barrer el recinto pesquero, y efectuar reparaciones.
13º.- En fecha 10.1.03 el actor presentó demanda de conciliación ante el CMAC frente a la Empresa Pública Puertos de Andalucía y contra Fuenplus SCA por despido ocurrido el día 31.12.02, que terminó con el resultado de "sin avenencia".
14º.- La demanda se presentó el día 29.1.03.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor reclamó en vía jurisdiccional contra el cese acordado por la SCA Fuenplus con fecha de 31-12-02, oponiéndose por las empresas demandadas, entre otras, la excepción de incompetencia de jurisdicción que es apreciada en la sentencia de instancia.
En el relato histórico de la sentencia recurrida se recoge que el actor, junto a otros, constituyó el 29-12-95 mediante escritura pública la entidad Fuenplus, S.C.A., a la que prestó servicios como encargado, y que a dicha S.C.A. le fue adjudicada por la Empresa Pública Puertos de Andalucía la explotación del servicio de Aparcamientos del Puerto de Fuengirola hasta que con fecha 31-12-02 se comunicó la extinción de dicha autorización, en cuya fecha la S.C.A. acuerda el cese impugnado, razonando la Magistrada de instancia que no existe relación laboral dada la condición del actor de socio directivo de la Sociedad cooperativa demandada con cita de la sentencia de esta Sala de 14-9-93.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia que acogiendo la excepción opuesta declaró la incompetencia de esta Jurisdicción social para conocer de la demanda interpuesta, sobre Despido, absolviendo en la instancia a los demandados, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un doble motivo por el cauce procesal del apartado a) del art. 191 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando que no existe suficiencia de los hechos probados ni suficiente motivación o explicación de los razonamientos jurídicos que determinen la consecuencia jurídica que consta en el fallo de la sentencia con muy diversas alegaciones y en el segundo de forma subsidiaria por el apartado c) que se infringe el art. 2 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto a la apreciación de la falta de competencia jurisdiccional, y otros dos encaminados al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe el art. 69 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el principio pro actione y de tutela efectiva, y el art. 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y doctrina que lo interpreta.
TERCERO.- Denuncia el recurrente en el primer motivo que no existe suficiencia de los hechos probados ni suficiente motivación o explicación de los razonamientos jurídicos que determinen la consecuencia jurídica que consta en el fallo de la sentencia lo que conforma un supuesto de indefensión que vicia de nulidad la Sentencia efectuando muy diversas alegaciones, pero es reiterada doctrina judicial, contenida entre otras en las Sentencias de esta Sala nº 1.868/2.002 de 24-10-02 y 1.900/2.003 de 3-11-03, la que declara que la suficiencia de los hechos probados solo al Tribunal compete determinarla gozando el recurrente de la posibilidad de solicitar todas las modificaciones fácticas a su juicio precisas por haber incurrido el Juzgador en error que resulte de documentos y pericias hábiles a tales efectos con arreglo al art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y en el caso sometido a Recurso deben entenderse suficientes los hechos probados cuando además en la determinación del orden competente no viene vinculada la Sala por el relato histórico de la sentencia sino que debe analizar todo el material, probatorio, e igual ocurre con el defecto de motivación o explicación del razonamiento pues la Magistrada de instancia concluye en base a la valoración de la prueba practicada que la relación mantenida de directivo de una Sociedad Cooperativa adolece de la falta de los requisitos de la laboral, lo que debe entenderse igualmente motivación y explicación suficiente de las razones de la apreciación de la falta de jurisdicción para entender cumplidos los requisitos exigidos por los preceptos que se invocan como infringidos no pudiendo acogerse las alegaciones que realiza la parte recurrente, sin perjuicio de que hubiera podido como tenía a su alcance en esta vía demostrar el error del juzgador de instancia por la vía de la revisión fáctica y haber denunciado las infracciones jurídicas que a su juicio hubiera cometido la Sentencia de instancia.
CUARTO.- Debe entrarse a analizar en primer lugar la cuestión relativa al orden jurisdiccional competente, a la competencia objetiva o por razón de la materia, al tratarse, como se dijo por esta Sala entre otras en Sentencia n° 2.024/2.002 de 14-11-02 y la n° 2.272/03 de 4-12-03, de presupuesto procesal de orden público, del primer requisito procesal necesario para conocer de la acción ejercitada, lo que supone indudablemente el conocimiento y decisión sobre la naturaleza de la relación mantenida, y la determinación de su carácter o no de relación laboral, siendo competente este orden jurisdiccional de ostentarla, y ello aunque no se opusiera por la parte demandada la excepción de incompetencia por razón de la materia y aún de oficio por ser norma de derecho absoluto y necesario que constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano jurisdiccional pueda entender y resolver el asunto sometido a su consideración hasta el extremo de que queda por encima del principio dispositivo o de rogación y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal porque de concurrir la falta de competencia significaría un obstáculo insalvable que vedaría al Juzgador el estudio de otras excepciones y de la cuestión de fondo, razón por la que también el Tribunal no está sometido a las alegaciones de las partes ni a los motivos del Recurso de Suplicación sino que debe analizar todo el material probatorio.
QUINTO.- Y analizando todo el material alegatorio y probatorio, como exige la determinación del orden jurisdiccional competente, debe concluirse que la relación que unía a las partes es de naturaleza civil, y no concurren en la misma las notas configuradoras de la relación laboral de dependencia, inserción en el ámbito de la organización y dirección del empresario y ajenidad, sino que se trata de un socio fundador de una Sociedad Cooperativa, directivo de la misma y miembro del Consejo rector, y que era el encargado, por lo que no puede afirmarse que el actor estuviera inserto en el ámbito de organización y dirección de la empresa, pues no se encuentra sometido al poder directivo, organizativo y sancionador de la Sociedad Cooperativa que por el contrario él ejerce, por lo que debe confirmarse la declaración de incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la acción ejercitada, y al haberlo entendido así la juzgadora de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos y procede, sin que sea posible ya analizar el resto de los motivos formulados, desestimar el recurso con confirmación de la sentencia que declara la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la acción ejercitada, previniendo a las partes que pueden acudir en defensa de sus derechos a la Jurisdicción Civil.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SEIS de Málaga de fecha 2 de Mayo de 2.003, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el contra EMPRESA PUBLICA PUERTOS DE ANDALUCIA, MUNDA INGENIEROS, S.L. y FUEN PLUS S.C.A., sobre DESPIDO y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

