Sentencia Social Nº 808/2...io de 2006

Última revisión
17/07/2006

Sentencia Social Nº 808/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 751/2006 de 17 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 808/2006

Núm. Cendoj: 30030340012006100644

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajador tendente al abono de las cantidades devengadas en concepto de manutención y alojamiento en el periodo comprendido entre las fechas 17-10-2004 y 17-10-2005 y derecho a seguir percibiéndolas en tanto no varíe su categoría profesional frente al Instituto Aragonés de la Juventud dependiente de la Diputación General de Aragón, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Basa la Sala su pronunciamiento en que, tal derecho no lo otorga el Convenio Colectivo vigente, ni tampoco se acredita una condición más beneficiosa, pues el devengo en cuestión exigiría, que realmente se hubiese dado la situación.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00808/2006

ROLLO Nº: RSU 0751/2006

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de Julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. MANUEL ABADÍA VICENTE, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por don Jesus Miguel , contra la sentencia número 177/2006 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 24 de abril, dictada en proceso número 94/2005, sobre contrato de trabajo, y entablado por don Jesus Miguel frente a Instituto Aragonés de la Juventud.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO: El actor viene prestando servicios para la demandada desde el 1-11-1981 como personal laboral, con la categoría profesional de Jefe de Estudios de la Residencia Juvenil Salduba de Zaragoza, cargo que desempeño hasta el 22-10-1984, fecha en la que fue nombrado como Director de la Residencia Juvenil Fernández de la Vega y Frago de la localidad de Barbastro, que posteriormente pasó a denominarse Residencia Juvenil Joaquín Costa. Los servicios se prestaban al Instituto Aragonés de la Juventud-Diputación General de Aragón. SEGUNDO: La Administración citada decidió el cierre de la citada Residencia, por lo que se acordó la suspensión del actor en sus funciones de Director, quedando a disposición de la Jefatura de Servicio Provincial del Departamento en la Provincia de Huesca. TERCERO: En el mes de Septiembre de 2000, la Autoridad competente, y ante la supuesta comisión por parte del accionante de ciertas irregularidades en la gestión económica y de suministros mientras actuó como Director de la Residencia antes citada, decidió iniciar el oportuno expediente disciplinario contra el demandante, "suspendiéndolo provisionalmente en sus funciones, derechos y prerrogativas propias de su condición de empleado público de la Administración Autonómica de Aragón, con percepción del 75% del sueldo hasta la finalización del expediente disciplinario". CUARTO: El actor obtuvo Sentencia a su favor dictada el 21-6-04 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, quien ordenó el cese de la situación de suspensión con efectos desde el 20-1-04. El 19-1-05 y por Resolución de la Dirección General de la Función Pública, se adscribió al demandante a los Servicios Centrales del Instituto Aragonés de la Juventud. QUINTO: El 25-10-05 el actor presentó escrito ante la demandada solicitando 20.071'35 euros en concepto de alojamiento y manutención, supuestamente generados desde el 18-10-04 y hasta el 18-10-05, solicitud que fue desestimada en su integridad. SEXTO: En la Relación de Puestos de Trabajo del Gobierno de Aragón de los años 2002 y 2003, el actor seguía apareciendo como Director de Residencia Juvenil. SEPTIMO: En Proceso número 904/03 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, el accionante planteó idéntica reclamación a la actual en su petición principal referida al periodo que va desde el 9-9-02 al 9-9-03, si bien contenía la demanda una pretensión subsidiaria consistente en que, en su caso, se la abonaran las cantidades reclamadas en cuantía del 75%, el mismo porcentaje al que se redujo su sueldo al ser suspendido provisionalmente de sus funciones. La demanda fue desestimada y confirmada íntegramente por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 31-05-04 número 653104, resolución que alcanzó firmeza. OCTAVO: En Proceso 671/05 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia se reclamó el mismo concepto que se reclama en las presentes actuaciones pero referido al periodo de un año desde el 20-01-04. Se dictó Sentencia contra la que no consta que se interpusiera recurso alguno, el 30-12-05 desestimando la pretensión. Ante el mismo Juzgado se siguió y entre las mismas partes el proceso 362/04 donde el demandante reclamaba 600 euros en concepto de gastos de traslado, dictándose Sentencia desestimatoria cuya firmeza fue inmediata al no caber Recurso de Suplicación"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: Que previa desestimación de la excepción de cosa juzgada invocada por la parte demandada, desestimo la demanda formulada por Don Jesus Miguel , contra el Instituto Aragonés de la Juventud dependiente de la Diputación General de Aragón, absolviendo a esta última de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Bernardino Moreño Miñano, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, don Jesus Miguel , presentó demanda, solicitando, conforme indica la sentencia recurrida, las cantidades devengadas en concepto de manutención y alojamiento para mi persona en el periodo comprendido entre las fechas 17-10-2004 y 17-10-2005 y derecho a seguir percibiéndolas en tanto no varíe mi categoría profesional frente al Instituto Aragonés de la Juventud dependiente de la Diputación General de Aragón, en la persona de su legal representante, con domicilio en el anverso indicado, y previos los trámites legales, mande citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio y, en su día dicte sentencia por la que, estimando la demanda en su totalidad, condene a la entidad demandada al abono de las cantidades devengadas en concepto de alojamiento y manutención para mi persona en el periodo comprendido entre las fecha 18-10-2004 y 18-10-2005, cantidad que asciende a un total de 20.071'35 € y sea reconocido el derecho a seguir percibiéndolas en tanto no varíe mi categoría profesional o se modifique mi relación laboral vigente con el Instituto Aragonés de la Juventud dependiente de la Diputación General de Aragón de forma tan sustancial que permita tal cambio, todo ello con adición de los intereses legales que correspondan".

La sentencia recurrida desestimó la demanda, conforme figura en ella.

El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de un motivo de recurso; dedicado al examen del derecho aplicado, acaba solicitando: "dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda en su totalidad, y condenando a la demandada al abono de la cantidad de 20.071'35 € en concepto de alojamiento y manutención respecto de su persona, así como el derecho a seguir percibiendo los importes que se deriven de tal concepto en tanto no varíe su categoría profesional o se modifique su relación laboral vigente con el Instituto Aragonés de la Juventud dependiente de la Diputación General de Aragón de forma tan sustancial que permitan tal cambio, y todo ello con la adición de los intereses legales que correspondan".

FUNDAMENTO SEGUNDO.- El recurrente viene a mantener la existencia de una condición más beneficiosa, pues: "es claro para esta parte que debe de mantenerse esta situación de alojamiento y manutención respecto del ahora recurrente puesto que nada ha cambiado en su situación contractual desde el momento inicial de prestación de servicios para la actual demandada. Igualmente, esta parte quiere insistir en que la cantidad referida toma como elemento de referencia para el cálculo el del importe previsto para las dietas, lo cual debe ser tomado como única referencia válida para esta parte al respecto, salvo mejor criterio del tribunal, y no como un elemento de conexión en este concepto previsto en el convenio colectivo para la compensación de los gastos de manutención realizados de forma excepcional por parte de trabajadores de este organismo en el desempeño de sus funciones laborales".

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala no advierte que exista alguna buena razón en derecho para estimar el recurso, ya que comparte la solución dada por la Sentencia recurrida.

Dicho muy brevemente, el motivo está defectuosamente formulado: no fija una redacción alternativa concreta y es una mixtura de hechos y derecho. Además, no indica qué precepto concreto se habría infringido.

Desde otro punto de vista, como el actor, a la luz del hecho probado cuarto y de la resolución de 19-1-2005 presta sus servicios en los servicios centrales del Instituto Aragonés de la Juventud y, además, no ha ejercido como Director de Residencia Juvenil durante el periodo reclamado, es claro que no puede percibir lo que reclama. A fortiori, tal derecho no lo otorga el Convenio Colectivo vigente, ni tampoco se acredita una condición más beneficiosa, pues el devengo en cuestión exigiría, conforme se razona en la sentencia recurrida, que realmente se hubiese dado la situación.Debe recordarse que el Tribunal Supremo ha restringido el concepto de condición más beneficiosa, hasta exigir la manifestación inequívoca y rotunda de tal voluntad de concesión y así, en nuestra sentencia número 1159/2004, de 8 de noviembre , se afirma que:

"Debe aplicarse la doctrina recogida en la S.T.S de 31 de mayo de 1995 , en el sentido de como dijo la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1993 y recuerda la de 21 de febrero de 1994, no basta la repetición o la persistencia en el tiempo sino que es preciso que la actuación persistente descubra la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o en el convenio. Ni es suficiente que el beneficio tenga duración en el tiempo, ni es tampoco precisa esa nota de la duración o persistencia. Lo fundamental es que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" (Sentencia de 21 de febrero de 1994 ). Que cualquiera que sea el título originario de la concesión, constituya un derecho adquirido y no un mero uso de empresa. Habrá un derecho adquirido o condición más beneficiosa cuando se prueba, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sentencia de 25 de enero de 1995 ).

En definitiva, como no se encuentra fundamento para estimar el motivo de recurso, éste se desestima en su integridad, pues tampoco se advierte que medie condición más beneficiosa alguna.

En suma, el recurso, nacido con vocación de fracaso, encuentra este sino.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Jesus Miguel , contra la sentencia número 177/2006 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 24 de abril, dictada en proceso número 94/2005, sobre contrato de trabajo, y entablado por don Jesus Miguel frente a Instituto Aragonés de la Juventud y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 310400006675106, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 241040430075106 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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