Última revisión
12/04/2007
Sentencia Social Nº 808/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 140/2007 de 12 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 808/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100317
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5504
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 140/2007
Sentencia Nº 808/2007
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a doce de abril de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga en autos 1170-04, que ha tenido entrada en esta Sala el 18 de Enero de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DON Juan Francisco , bajo la dirección del Letrado Don Juan Rojano Trujillo, sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del Letrado Don Pedro Fernández Alba, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de Noviembre de 2005 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 1.- Desestimar la demanda sobre revisión del grado de invalidez presentada por D. Juan Francisco consta el Instituto Nacional de la Seguridad Social. 2.- Absolver al organismo demandado de las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El demandante, nacido el día 09.05.41, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el número 29/349.339, estando incluido en el Régimen General y siendo su profesión habitual la de pulidor.
2.- En fecha 28.11.99 fue declarado afecto de invalidez permanente total cualificada, en virtud de resolución de fecha 10.10.01, siendo las lesiones determinantes de dicha declaración las siguientes: trombocitosis esencial, bloque cervical C3-C4 congénito, protusiones C4-C5 y C5-C6 sin clínica neurológica, espondiloartrosis generalizada, tumor mixto de parótida izquierda intervenido en 1987.
3.- En fecha 10.05.04 solicitó revisión del grado de invalidez reconocido.
4.- En fecha 09.08.04 se emitió Informe Médico de Síntesis.
5.- El E.V.I., en fecha 31.08.04, propone declarar que procede efectuar revisión alguna.
6.- Con fecha 22.09.04 el demandante interpone reclamación previa contra la resolución de fecha 31.08.04 dictada por la Dirección Provincial del INSS a la vista de la propuesta elevada por el E.V.I.
7.- La Dirección Provincial del INSS, en fecha 27.10.04, desestima la reclamación previa.
8.- El demandante padece: trombocitosis esencial, bloque congénito C3-C4, protusiones en C4-C5 y C5-C6, espondiloartrosis dorsolumbar, distimia y degeneración menisco interno rodilla derecha.
9.- La demanda jurisdiccional fue presentada el día 01.12.04.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del doce de Abril de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 143, en relación con el 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
La sentencia recurrida, en su primer fundamento de derecho, razona que la pretensión de revisión del demandante ha sido desestimada recientemente, sin que desde entonces se haya acreditado variación sustancial de su cuadro clínico, y que la prueba practicada a su instancia no desvirtua las conclusiones del Informe Médico de Síntesis, ya que las lesiones referidas en la demanda son sustancialmente las mismas y carecen de transcendencia funcional significativa, razón por la cual desestima la demanda.
SEGUNDO: Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la Invalidez Permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los inalterados hechos probados segundo y octavo de la sentencia recurrida pone de manifiesto que han aparecido nuevas lesiones del demandante que no fueron tenidas en cuenta el 28 de Noviembre de 1999, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pulidor. Habrá, pues, que valorar esas lesiones para decidir si su incidencia en la capacidad funcional del demandante justifica la revisión por agravación solicitada.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Las lesiones que presenta el demandante en la actualidad y que no fueron tenidas en cuenta cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total de pulidor son la distimia y la degeneración del menisco interno de la rodilla derecha. Esta última incide sobre la imposibilidad de realizar actividades laborales que exijan grandes esfuerzos físicos o bipedestación y deambulación prolongadas, con lo que no aporta ningún elemento para revisar su declaración en situación del incapacidad permanente total para la aludida profesión. Y la distimia es perfectamente compatible con el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria, es más no consta que la actividad laboral no sea una terapia adecuada para su tratamiento. En consecuencia, las lesiones que presenta en la actualidad el demandante no le sitúan en una situación de incapacidad permanente absoluta.
Por ello, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta no ha incurrido en la infracción legal denunciada, lo que da lugar a la desestimación del recurso de suplicación y a su confirmación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga con fecha 29 de Noviembre de 2005 en autos 1170-04 sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
