Sentencia Social Nº 808/2...zo de 2007

Última revisión
21/03/2007

Sentencia Social Nº 808/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3124/2006 de 21 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 808/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100168

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6573


Encabezamiento

SENT. NÚM. 808/07

SECCIÓN PRIMERA - MJ

ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiuno de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el rollo de esta Sala núm. 3.124/06 se tramitan sendos recursos de Suplicación, interpuestos por el INSS y D. Bartolomé contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 8 de mayo de 2006 en Autos núm. 749/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Bartolomé , sobre INVALIDEZ GRADO, contra el INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2006 , por la que estima parcialmente la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- D. Bartolomé , nacido el día 10-01-1977, con DNI NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el Régimen General de la Seguridad Social, tras un período de incapacidad temporal, interesó con fecha 1/07/05 (a instancias de la Administración) una pensión de invalidez por enfermedad común al INSS, la cual le fue reconocida en grado de total por resolución de fecha 20/07/05 tras el oportuno expediente administrativo (en el que obra informe médico de síntesis de fecha 1/07/05), conforme con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7/07/05.

2.- Presentada reclamación previa por el citado D. Bartolomé con fecha 29-08-2005, la misma fue desestimada por resolución de fecha 3-10-2005.

3.- D. Bartolomé se encuentra adscrito al Régimen General de la Seguridad Social, con una base reguladora de 528,19 euros, siendo su profesión habitual la de albañil.

4.- Por D. Bartolomé se interpuso demanda con fecha 21-11-2005.

5.- D. Bartolomé padece en la actualidad: "trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad tipo impulsivo (F60.30); déficit cognitivo importante que agrava el trastorno de la personalidad; sección N. mediano y arterial radial el 24/09/04 (herida cara valor muñeca derecha producido al golpear un cristal" (tal y como resulta del Informe Médico de Síntesis, obrante a los folios 51 a 57, que en aras a la brevedad se tiene por reproducido); ello le produce las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales (recogidas igualmente en el referido informe médico de síntesis): "capacidad para elaborar las dificultades y tolerar la frustración muy baja, pasando a las actuaciones agresivas ante los pequeños problemas; mano derecha presenta sensibilidad profunda y defensiva, pero no ha recuperado la sensibilidad superficial; a la inspección hipotrofia muscular".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por el INSS y D. Bartolomé , recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- Con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la LPL , se presentan sendos recursos, tanto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como por la parte actora, alegando el primero, por aplicación indebida del Art. 137.5 de al LGSS , por entenderse que los padecimientos del actor no son incardinable en el grado de invalidez permanente absoluta otorgado, debiendo mantenerse su situación de invalidez permanente total, mientras por el segundo, se alega la infracción, por no aplicación del Art. 137.6 de la LGSS , al entender que dichos padecimientos alcanzan la Gran Invalidez.

Ambos motivos debe ser rechazado, ya que requiriendo la Gran Invalidez la acreditación de que se requiere la asistencia de tercera persona, ello no ha quedado acreditado a la vista del relato de hechos probados donde lo constatado es que el actor padece un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad tipo impulsivo, con déficit cognoscitivo importante que agrava aquél, lo que comporta una actitud agresiva ante los pequeños problemas, pero de ello no puede deducirse la necesidad de una vigilancia permanente para los actos de su vida cotidiana, sin embargo, sin comporta una incapacidad absoluta para todo trabajo, en cuanto requiere una relación diaria con su compañeros de trabajo, y donde debe asumir la responsabilidad que comporta cualquier género de actividad laboral.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación planteados por el INSS y D. Bartolomé contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 8 de mayo de 2006 , en Autos seguidos a instancia de éste, sobre INVALIDEZ GRADO, debemos confirmar la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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