Última revisión
10/03/2009
Sentencia Social Nº 808/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2110/2008 de 10 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 808/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100740
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 2110/2008
Recurso contra Sentencia núm. 2110/2008
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diez de marzo de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 808/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 2110/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. doce de Valencia, en los autos núm. 577/2007, seguidos sobre Jubilación, a instancia de Dª Gabriela , asistido del Letrado Dª Francisca Pastor Benito, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha once de abril de dos mil ocho, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de Dª Gabriela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de jubilación anticipada en su condición de mutualista, debiendo absolver y absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La actora Dª. Gabriela , nacida el día 07 de abril de 1.947 , con D.N.I. nº NUM000, estaba afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar. (Folio 91). SEGUNDO. La demandante estuvo dada de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar hasta el día 22 de octubre de 2006, fecha en la que causó baja voluntaria, figurando inscrita como demandante de empleo desde el día 06 de noviembre de 2006, en situación de suspensión sin intermediación por incapacidad temporal desde el día 01 de octubre de 2007 . (Folios 85, 86 y 130). TERCERO. En fecha 03 de abril de 2007 la actora solicitó la pensión de jubilación anticipada como Mutualista, siéndole denegada por Resolución del INSS de 05 de abril de 2007, por no tener la edad de 65 años y no estar en situación de alta o asimilada. (Folios 51 y 91). CUARTO. Disconforme la actora con dicha resolución , formuló reclamación previa el día 25 de mayo de 2007, siendo desestimada por Resolución de 14 de junio de 2007 (folio 43). La demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 12 de julio de 2007, teniendo entrada en este Juzgado el día 16 de julio de 2007 . QUINTO. La actora trabajó por cuenta ajena para la empresa Arquimes Saludes Sid 1691 desde 24 de febrero al 26 de mayo de 1964; para la empresa Yutera Espa Ola desde el 14 de julio al 10 de septiembre de 1964 y del 18 de septiembre al 16 de noviembre de 1964; para la empresa J. Aguilar del 01 de febrero de 1965 al 01 de diciembre del mismo año; para la empresa José Beltrán Mad del 07 de noviembre de 1966 al 19 de diciembre de 1967 y para la empresa Vte. Pérez Lliso Mad, desde el 20 de diciembre de 1967 al 09 de enero de 1968. En total la actora acredita 5.147 días cotizados , 6.868 días incluyendo los días cuotas, de los que 2.959 pertenecen al Régimen General y 2.988 al Régimen Especial de Empleados del Hogar y un total de 571 días anteriores al 31 de diciembre de 1966. (Folios 39 y 54 a 58). SEXTO. De estimarse la demanda, la base reguladora de la jubilación anticipada solicitada sería de 387,67 euros, con un porcentaje de prestación de 62 por ciento y fecha de efectos del 04 de abril de 2007. (Folio 103)".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de la petición de la parte actora sobre declaración de derecho a pensión de jubilación anticipada por su condición de Mutualista, se alza en suplicación dicha parte, al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL, no siendo el recurso impugnado de contrario.
Por el primero de ellos se pretende que del hecho probado 2º se excluya lo siguiente: "La demandante estuvo dada de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar hasta el día 22 de octubre de 2006, fecha en la que causó baja voluntaria ,...", indicando que carece de soporte documental probatorio en autos que justifique dicho hecho. Sin embargo, y dado que la llamada prueba negativa no es vehículo hábil para la revisión en un recurso extraordinario como la suplicación, siempre que se haya desplegado un mínimo de actividad probatoria, que en este caso la ha habido, se desestima la exclusión solicitada.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL se formulan una serie de alegaciones en correspondencia con los fundamentos jurídicos de la Sentencia , olvidando el recurrente que los recursos se dan contra el fallo y no contra la fundamentación jurídica de la Sentencia. Más concretamente el recurrente denuncia la infracción por aplicación indebida de la Disposición Transitoria Tercera de la LGSS, ya que este precepto al establecer los requisitos para los jubilados anticipadamente provenientes del mutualismo laboral , establece entre otros y respecto del que nos ocupa: "haber cesado por causas independientes a la voluntad del trabajador", indicando la parte que esa involuntariedad es lo que habrá ser objeto de interpretación, no debiendo interpretarse tal requisito de forma rígida sino con flexibilidad y humanidad. Además, la actora se encontraba en situación asimilada al alta en la fecha de solicitud de la prestación ya que permanecía inscrita como demandante de empleo sin que conste rechazo alguno a oferta laboral.
Pues bien, tratándose de una jubilación anticipada en el ámbito del mutualismo laboral , procede recordar la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en esta materia, de la que es expresión la Sentencia de 2-11-2007, que con referencia a la de 23-5-2006, establece lo siguiente: ""tampoco cabe estimar que exista violación del artículo 14 de la Constitución Española en la regulación de la Ley 35/2002 porque no comporta vulneración del principio de igualdad, pues establece trato distinto a situaciones distintas y, éstas lo son porque se tiene en cuenta la afiliación o no al Mutualismo laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967, lo que determina que el coeficiente reductor varia no solo en función de los años de cotización sino también en función de los años cumplidos en la fecha de jubilación, lo que viene impuesto por tratarse de distintos regímenes de Seguridad Social , el del Mutualismo laboral cuyos Derechos adquiridos se conservan y el posterior instaurado por la
TERCERO.- Centrado el litigio en la cuestión de si el cese de la actora fue o no fue voluntario, hay que acudir al relato de hechos probados de la sentencia donde consta que: "La demandante estuvo dada de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar hasta el día 22 de octubre de 2006, fecha en la que causó baja voluntaria , figurando inscrita como demandante de empleo desde el día 06 de noviembre de 2006, en situación de suspensión sin intermediación por incapacidad temporal desde el día 01 de octubre de 2007".
Lo anterior demuestra que la actora cesó en su relación laboral especial de empleados de hogar por propia voluntad ya que su baja en el mismo fue "voluntaria", lo que conlleva que falte el requisito de la involuntariedad en el cese, involuntariedad que no puede ser objeto de interpretación flexibilizadora, pues las normas del Sistema de Seguridad Social son públicas, de Derecho necesario , y los requisitos exigidos por las mismas deben ser escrupulosamente cumplidos. Resulta irrelevante que el recurrente diga que la actora se hallaba en paro involuntario al estar la misma inscrita en la oficina de empleo, y que era claro por ello que la actora se encontraba en situación asimilada al alta. Pero pese a tal inscripción, la demandante accedió a la demanda de empleo el 6-11-006 tras haber cesado voluntariamente en el trabajo el 22-10-2006 , lo que excluye la involuntariedad en la situación de paro. Nótese asimismo que al no tener el régimen de Empleados de Hogar Derecho al desempleo, la actora no accedió a la demanda de empleo tras una situación de agotamiento de prestación.
Por todo lo expuesto, procede la confirmación de la Sentencia a quo, previa desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Gabriela contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. doce de Valencia de fecha once de abril de dos mil ocho en virtud de demanda formulada a su instancia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Jubilación, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
