Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 808/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1114/2013 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 808/2013
Núm. Cendoj: 28079340052013100848
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 808
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 808
En el recurso de suplicación nº 1114/2013, interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA., representado por el Letrado D. Eduardo Orusco Almazán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de los de Madrid, en autos núm. 292/2012, siendo recurrido CASTELLANA DE SEGURIDAD, SA, representado por el Letrado D. Alberto Fernández De Blas, D. Jose Ramón , representado por el Letrado D. Ricardo Callejo García y SEGURIBER S.L.U, representado por la Letrada Dª María Aránzazu Arias Leiro. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jose Ramón contra Securitas Seguridad España SA, Grupo Seguriber Cia de Servicios Integrales SL y Castellana de Seguridad SA, en reclamación de despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha diecinueve de octubre de dos mil doce , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Se declaran como tales, a efectos de este Procedimiento, los siguientes:
I.El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Securitas Seguridad España S.A. con antigüedad de 1 de marzo 2010, ostentando la categoría profesional de Vigilante, y siendo su salario de 1.188,38 euros mensuales (incluido prorrateo de pagas extraordinarias).
II.El actor no estaba adscrito a un concreto centro de trabajo, siendo así que prestó servicios en diversos centros de Carrefour de la Comunidad de Madrid, cuya contrata de vigilancia estaba adjudicada por Carrefour a Securitas Seguridad España. Sin embargo, no solamente prestó servicios en centros de Carrefour de la Comunidad de Madrid, sino que también prestó servicios en otros centros, como los siguientes:
-en una obra de Hortaleza entre los días 19 a 27 noviembre 2011,
-en una fiesta de Navidad celebrada en el auditorio del recinto ferial de IFEMA el día 16 diciembre 2011
(órdenes de trabajo aportadas por el actor como documentos número 13 y 14)
III. A partir de 1 de febrero 2012 la empresa Grupo Seguríber SL (en adelante Seguríber) se hizo cargo de la contrata de Seguridad de los centros de Carrefour en la Comunidad de Madrid, incluyendo por tanto aquellos centros en los que anteriormente el servicio de vigilancia se prestaba por Securitas Seguridad España, e incorporando en su plantilla a la mayoría de los trabajadores que estaban adscritos a dicha contrata por Securitas Seguridad España.
IV. Mediante comunicación de 1 febrero 2012 la empresa Securitas Seguridad España participó al actor que desde el día 1 febrero 2012 el demandante debía ser trabajador de la empresa Seguriber (folio 6).
V. Mediante comunicación de 15 febrero 2012 la empresa Seguríber participó a Securitas Seguridad España que rechazaba la subrogación del actor al no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 14 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad (documento número 23 de Securitas Seguridad España).
VI. No consta que el actor ostentase cargo de representación legal-colectiva o sindical.
VII. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin efecto, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda folio cinco.
VIII. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 1 marzo 2012, solicitándose en su 'suplico' que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido con los efectos inherentes.
IX. A partir de 1 septiembre 2012 la empresa Castellana de Seguridad S.A. (contra la que se amplió ulteriormente la demanda inicial) se ha hecho cargo de la contrata de vigilancia en los centros de Carrefour que hasta ese momento tenía adjudicada Seguríber.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO:
Que, estimando la demanda formulada por D. Jose Ramón frente a la empresa Seguritas Seguridad España S.A., declaro improcedente el despido del actor.
En consecuencia, condeno a la empresa demandada a optar entre:
La readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido; o bien
El abono de una indemnización de 3.564,90 euros.
Asimismo deberá en cualquier caso abonarle una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (1 febrero 2012), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación.
La citada opción empresarial deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado.
En caso de no formularse dicha opción, se entenderá que procede la readmisión.
Se absuelve de responsabilidad a Grupo Seguríber SL y Castellana de Seguridad SA en relación con la pretensión deducida en el presente procedimiento.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de Securitas Seguridad
España, S.A, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la demandante que declaró que éste había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, condenándola a que a su libre opción procediera a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo o alternativamente o abonarle la cantidad de 3.564,90 euros, en concepto de indemnización, con abono en ambos casos, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, absolviendo a las empresas GRUPO SEGURIBER SL y CASTELLANA DE SEGURIDAD SA se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa condenada que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b.) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal segundo para que se redacte en los siguientes términos: 'el actor no estaba adscrito a un concreto centro de trabajo, siendo así que prestó servicios en diversos centros de Carrefour de la Comunidad de Madrid, cuya contrata de vigilancia estaba adjudicada por Carrefour a Securitas Seguridad España; así, el servicio se desarrolló en centros de trabajado de Getafe, Leganés, Parla, Fuenlabrada, Majadahonda u Hortaleza en Madrid, situado este último en la calle Gran Vía de Hortaleza s/n de Madrid', lo que basa en los documentos 13 y 14 de la parte actora coincidentes con los obrantes a los folio 280 a 292 y el folio 263 aportado por la empresa por la empresa recurrente y el folio 29 del ramo de prueba del GRUPO SEGURIBER SL.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del
juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
El referido ordinal ya recoge que el demandante prestó servicios por cuenta de la empresa SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA en varios centros de CARREFOUR en la Comunidad de Madrid, siendo irrelevante hacer constar en que centros de CARREFOUR prestó servicios por lo no se accede a realizar la modificación que se realiza al respecto, ahora bien, de los documentos que reseña el recurrente y concretamente de los obrantes a los folio 280 a 292 en relación con el folio 29 del ramo de prueba del GRUPO SEGURIBER SL se desprende de forma inequívoca que la obra existente en HORTALEZA, era una obra que en su caso se realizaba en la calle Gran Vía de Hortaleza s/n , 28043 Madrid, donde se encuentra localizado un centro de la empresa CARREFOUR, por lo que debe suprimirse el párrafo que recoge '- en una obra de Hortaleza los días 19 a 27 de noviembre 2011' y en el párrafo que antecede el plural 'otros centros como los siguientes' debe sustituirse por el singular 'otro centro como el siguiente'.
TERCERO.- El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 14 del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009- 2012, en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , así como la doctrina contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 .
Sostiene en síntesis la recurrente que en el supuesto de autos las empresas GRUPO SEGURIBER SL y CASTELLANA DE SEGURIDAD SA debieron subrogar al trabajador demandante, pues el demandante en los 7 últimos meses anteriores a que se produjera el cambio de servicio de vigilancia en los centros de CARREFOUR EN LA COMUNIDAD DE MADRID, había prestado servicios indistintamente en varios de sus centros.
Un supuesto muy similar al que es objeto de los presentes autos ha sido examinado por la sentencia de esta Sala y Sección en sentencia de 11 de marzo del 2013 , pero referida a una contrata de los 'Supermercados Ahorramás', y en esta sentencia se señalaba: '...Esta sentencia, la anterior 24 de abril de 2012, RCUD. 2966/2011 y las posteriores de 10 de mayo de 2012, RCUD. 3197/2011, 16 de mayo de 2012, RCUD nº 3155/2011, 17 de mayo de 2012, RCUD. 3148/2011, 18 de mayo de 2012, RCUD. 4430/2011, 5 de junio de 2012, RCUD. 3374/2011, 12 de junio de 2012, RCUD. 4415/2011, 13 de junio de 2012, RCUD. 3017/2011, 15 de junio de 2012, RCUD. 4052/2011, 19 de junio de 2012, RCUD. 3177/2011, 26 de junio de 2012, RCUD. 2962/2011, 2 de julio de 2012, RCUD. 3016/2011, 3 de julio de 2012, RCUD.2691/2011, 9 de julio de 2012, RCUD. 3417/2011, 18 de septiembre de 2012, RCUD. 2963/2011, 9 de octubre de 2012 RCUD. 3763/2011 y 19 de octubre de 2012, RCUD. 3877/2011, razonan en síntesis lo siguiente (en particular, la última de las citadas) 'a) La finalidad favorable a la existencia de subrogación de los trabajadores entre la nueva y la antigua adjudicataria, ambas empresas de seguridad, a pesar de la importante movilidad en la asignación de los diversos puestos de trabajo existente en dicho sector de actividad y con el esencial objeto de favorecer la estabilidad en el empleo y no tanto la permanencia del trabajador en un concreto puesto de trabajo ('garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo'); además la subrogación deberá producirse cualquiera que sea la causa del cambio de empresa prestadora del servicio ('Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa ...') o la modalidad contractual de los trabajadores que lo prestan ('cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral'); siendo obligatoria la subrogación para la empresa entrante en el servicio pero no para la cesante y sin que la norma convencional exija el consentimiento del trabajador afectado.
b) La flexibilidad en las reglas de determinación de los trabajadores objeto de subrogación para que pueda ser la misma efectiva. Como se refleja también especialmente en el propio art. 14 al regular otros servicios, como 'Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución)', acudiendo a criterios de voluntariedad, de sorteo o de volumen de la población, para determinar en grupo de trabajadores que necesariamente han de ser subrogados por la nueva empresa; así se dispone en diversas reglas para estos concretos Servicios, en unas u otras circunstancias, que 'A partir del 2011, para la determinación de los trabajadores a subrogar se considerará en primer lugar a los que se presenten voluntarios. De no existir voluntarios en número suficiente, se procederá a sortear por categorías y turnos de trabajo, en presencia de la representación legal de los trabajadores y de los trabajadores' o que 'A partir del año 2011, los trabajadores objeto de la subrogación deberán estar adscritos al turno en el que se prestan los servicios que motiva la subrogación, salvo que se trate de trabajadores sin turno fijo o que se hayan presentado voluntarios para la subrogación. Cuando la subrogación esté basada en la acumulación de varios servicios, el turno a tener en cuenta será el del servicio con mayor número de paradas'; en estos últimos singulares supuestos, como se deduce de la norma transcrita, el criterio de adscripción al servicio que motiva la subrogación se puede complementar con otros criterios cuantitativos.
c) La distinción de servicios objeto de subrogación, entre los incluidos en la letra A ('Servicios de vigilancia , sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo') y la letra B ('Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución', con la distinción en este último apartado de la 'Subrogación de Transporte y distribución del efectivo' y la 'Subrogación de los trabajadores de Manipulado'). En el presente caso, cabe entender que los servicios objeto de subrogación son los relativos a 'protección personal'.
d) La exigencia normativa, para tener derecho a la subrogación, consistente en la necesidad de acreditar un tiempo mínimo previo en la prestación del servicio objeto de subrogación ('una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca'), con especificación de periodos temporales de inclusión ('ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa') o de exclusión ('excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado'). En otros servicios, como los de 'Transporte y distribución del efectivo' también se exige determinar 'los servicios prestados, o «paradas», que se hubiesen realizado, en las Entidades objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación'.
e) La distinción, a efectos de la procedencia de la subrogación, entre la antigüedad en la empresa y la antigüedad en el concreto servicio, flexibilizando con tal distinción, cuando coincidan ambas antigüedades, la exigencia del tiempo mínimo previo en la prestación del servicio para tener acceso a la subrogación ('Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses').
Tras estos razonamientos, la señalada sentencia, en su fundamento jurídico cuarto argumenta que:
'1.- Partiendo de los expresados criterios interpretativos reflejados en el art. 14 del Convenio Colectivo citado, debe determinarse, tratándose de servicios de 'protección personal', lo que debe entenderse por 'servicio objeto de subrogación' y como se determina la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.
La sentencia recurrida parte de la forma de prestación de servicios de escolta que existía en la empresa cesante en relación con la forma de adjudicación de los distintos servicios de escolta realizada por el Gobierno vasco tras el concurso cuyo objeto era 'el servicio de protección a personas', lo que efectúa asignando distintos lotes (o parte de ellos) a las diversas empresas que habían resultado adjudicatarias, estando definidos los lotes por territorios y dentro de ellos por el tipo de personas objeto de protección (jueces y magistrados, cargos electos y políticos de determinados Partidos políticos, víctimas de violencia de género) con diversos subgrupos en atención a las personas concretas objeto de protección (denominados indicativos B-000) y a los que se van asignando los correspondientes escoltas. En definitiva, analizando la realidad consistente en que, en el caso enjuiciado, el servicio de protección a personas que dispensa el Gobierno Vasco se adjudica por lotes determinados por los distintos colectivos de personas a tutelar y, además, en cada lote, en forma fragmentada entre diversas empresas de seguridad adjudicatarias, pudiendo coincidir total o parcialmente con las salientes o no coincidir, afectando la coincidencia con una mayor o menor intensidad (en el servicio en su conjunto, pero no en el lote; en el lote, pero no a la persona protegida; a la persona protegida).
Ante tal singular situación, valorada expresamente en la norma convencional como especialidad que no debe impedir la subrogación ('especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo'), coordinándola con la exigida convencionalmente finalidad de 'garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector', cabe llegar a la conclusión, reflejada en la sentencia recurrida, acorde con la finalidad y con los principios del referido art. 14 de la norma convencional, que el requisito de permanencia temporal que la citada norma vincula al ' servicio objeto de subrogación ', ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco , con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista. A diferencia de lo que se efectúa en las sentencias de contraste, que lo determinan con relación al concreto lote y subgrupo, lo que comportaría determinar la antigüedad con relación exclusiva a la concreta persona protegida, y lo que haría en la mayoría de las ocasiones imposible la subrogación querida expresamente por el convenio colectivo.
4.- Vinculando el requisito de adscripción al 'servicio objeto de subrogación', en la forma expuesta, con el presupuesto de 'antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación', exigido como regla, resulta también jurídicamente correcta la conclusión propugnada en la sentencia recurrida consistente en que la subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios (en los términos en que éstos se entienden realizados en el art. 14) durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace.
Sentando repetida sentencia de 18 de septiembre de 2012, 2963/2011 como conclusiones en el fundamento jurídico quinto, las siguientes:
'1.- Por tanto, esta Sala no puede compartir la interpretación que hacen los recurrentes. En efecto, el precepto convencional que es objeto de referencia vincula, en sus diversos supuestos, la subrogación en los contratos, en primer lugar a 'los trabajadores adscritos a dicho contrato', luego al 'lugar de trabajo', y al 'servicio objeto de subrogación'. Parece claro que el lugar de trabajo tiene operatividad en determinadas modalidades de prestación del servicio de seguridad (como por ejemplo servicios de vigilancia y establecimientos), pero no en los casos de servicio de escolta de personalidades, caracterizada por la movilidad propia de esta clase de actividad. Queda pues como referencia principal la transmisión del 'servicio objeto de subrogación', que es lo que concreta las subrogaciones que deben producirse en relación con los trabajadores adscritos al contrato que media entre la contratista y su principal. Y en este punto, como dice la sentencia recurrida, parece no existir 'más criterio racional que el de atribuirlo a la adjudicataria de la protección de la persona a la que normalmente se escoltaba al tiempo del cambio de contratistas, con total independencia de si lo hizo así ininterrumpidamente durante los siete meses anteriores o, incluso, si fue la persona a la que escoltó por más tiempo en ese período'.
'2.- En el caso que nos ocupa, el actor estuvo siete meses adscrito al ' Servicio de Protección de Personas ', servicio que fue sacado a concurso por el Gobierno Vasco de manera global, sin que hasta que se resuelva el concurso, el Gobierno Vasco informe a cada empresa de Seguridad cuales son las personas a las que debe proteger en concreto. Por ello, con el Ministerio Fiscal, entendemos que el hecho de que el servicio de protección de personas no haya sido adjudicado a una sola empresa de Seguridad sino a varias no es óbice para que siga siendo un único servicio adjudicado que debe repartirse entre las adjudicatarias, las cuales deberán asumir a los trabajadores que lleven más de siete meses en dicho servicio, siendo lo más razonable que por la intrínseca movilidad del servicio, las nuevas adjudicatarias asuman a los escoltas que en el período anterior de referencia hayan protegido a alguna de las personas cuya protección le haya sido asignada ahora en concreto por el Gobierno Vasco.' (las negrillas son nuestras).
CUARTO.-La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso, conduce a la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, dictada en todo caso, con anterioridad a esta sólida doctrina jurisprudencial, dado que el 'servicio objeto de subrogación', ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación, esto es, a la vigilancia en los supermercados Ahorramás, con independencia de que éstos radiquen en las localidades de Valdemoro, Móstoles, Alcorcón, Getafe o Parla, de modo que partiendo de esa 'globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista', es evidente que el trabajador sí reunía el requisito exigido en la norma convencional de aplicación y es la empresa entrante Defender Seguridad SA, quien debe hacerse cargo de las consecuencias económicas del despido.'.
La aplicación del referido criterio al supuesto de autos lleva consigo que deba estimarse el recurso formulado por SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, pues el servicio objeto de subrogación era la vigilancia en los centros de CARREFOUR EN LA COMUNIDAD DE MADRID y el actor prestó servicios en esos centros los últimos 7 meses, no habiéndolo hecho en otros centros que no fueran de CARREFOUR, salvo un día aislado, el 16 de diciembre de 2012, que lo hizo recinto ferial de IFEMA, lo que no es suficiente para concluir que el actor no estaba adscrito a los centros de CARREFOUR, lo que lleva consigo que deba estimarse el recurso y su consecuencia se absuelve a la empresa SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA y se condena a la empresa GRUPO SEGURIBER SL que al haber tenido que subrogar al actor sería la responsable de su despido, sin que proceda, sin embargo la condena de la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, pues obviamente la empresa GRUPO SEGURIBER SL cuando a su vez perdió la contrata de los Centros de CARREFOUR EN LA COMUNIDAD DE MADRID no notificó a la nueva adjudicataria que debía hacerse cargo del trabajador demandante, por lo que estimamos el recurso formulado en los referidos términos.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid con fecha en autos 292/2012 sobre despido, seguidos a instancia de don Jose Ramón contra la recurrente, GRUPO SEGURIBER SL y CASTELLANA DE SEGURIDAD SA y en su consecuencia revocamos en parte dicha sentencia, concretamente en es la empresa GRUPO SEGURIBER SL la que debe asumir las consecuencias, tanto de la calificación como improcedente del despido, como de los pronunciamientos de contenido económico inherentes a tal calificación, con la consecuente absolución de las empresas SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA y CASTELLANA DE SEGURIDAD SA. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente resolución pueden, si a su derecho conviene, interponer RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los DIEZ DÍAS laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, que deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de
Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modificada por Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 y 3 de la misma norma, con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala, y expídase testimonio de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 18/10/2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
