Sentencia Social Nº 808/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 808/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 808/2014 de 09 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 808/2014

Núm. Cendoj: 18087340012014101644


Encabezamiento

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

SENT. NÚM. 808/14

C.J

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNANDEZ FIGUEROA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 808/14 , interpuesto por DOÑA Valle contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA, en fecha 19 de Febrero de 2014 , en Autos núm. 1149/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado. DON JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Valle en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO ANDALUZ DE LA MUJER, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de Febrero de 2014 , por la que se desestimo la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Doña Valle con D.N.I. núm. NUM000 es personal laboral de la Junta de Andalucía con la categoría profesional de Titular de Grado Medio en el Centro de la Mujer Provincial de Granada dependiente del Instituto Andaluz de la Mujer.

2º.- En fecha de 17 de enero de 2012 presenta la actora solicitud ante la demandada de acogerse voluntariamente a la Pensión de jubilación en la modalidad de parcial a partir del 26 de abril de 2012, fecha en que cumplía 61 años.

Por parte del Secretario General del Instituto Andaluz de la Mujer se dicta Resolución de fecha 12 de julio de 2012 en la que se deniega la petición de jubilación parcial solicitada por la actora previo informe de 2 de julio de 2012.

3º.- La actora, no conforme con dicha resolución interpone reclamación previa en fecha de 17 de agosto de 2012 que es desestimada por resolución de fecha 27 de agosto de 2012. Se interpone demanda el día 6 de noviembre de 2012.

4º.- En fecha de 13 de marzo de 2013 existe un informe de la Dirección General de Recursos Humanos en el que se pone de manifiesto que el personal laboral fijo podrá acceder a la jubilación anticipada siempre que ello no suponga un incremento de gasto.

Posteriormente se emite otro informe de fecha 10 de enero de 2014 en el que se hace constar expresamente:

'A tal fin, esta Dirección General emitió un nuevo informe el 13 de marzo de 2013 indicando que podría acogerse a dicha jubilación el personal laboral fijo que cumpliera los requisitos exigidos por la legislación vigente siempre que la jubilación parcial no supusiera un incremento de gastos; extremo que había de acreditarse mediante una memoria económica elaborada por el órgano competente para acordar la jubilación parcial.

En consecuencia, entre el 2 de julio de 2012 y el 13 de marzo de 2013 esta Dirección General no autorizó la celebración de contratos de relevo para jubilaciones parciales; excepto en aquellos casos en que el procedimiento de jubilación se hubiere iniciado antes del 2 de julio de 2012 y a dicha fecha estuviera ya seleccionado el trabajador relevista.

Es por ello por lo que la entonces Consejería de Cultura y Deporte, órgano competente para acordar la jubilación parcial de Dª Begoña , no aceptó la solicitud de jubilación parcial presentada por esta trabajadora el día 6 de agosto de 2012.

A partir del 13 de marzo de 2013 esta Dirección General ha vuelto a autorizar contratos de relevo para jubilación parcial siempre y cuando quedara justificado que la jubilación parcial no iba a suponer un incremento de gastos de personal'.

5º.- La actora solicita de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social consulta sobre si reúne los requisitos para acceder a la jubilación parcial y la cuantía de la pensión. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resuelve dicha petición por Resolución de fecha 14 de febrero de 2012 en el sentido de que la actora si reúne los requisitos legales para acceder a la jubilación parcial y hace un calculo aproximado de la pensión.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Valle , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia niega la demanda por la que Doña Valle pretende se le reconozca por su empleadora, Instituto Andaluz de la Mujer, su derecho a la jubilación anticipada por tener cumplidos 61 años en la fecha de su petición lo que obligaría, así es el planteamiento que se hace y que resuelve la sentencia a suscribir un contrato a tiempo parcial con la actora y un contrato de relevo con otro trabajador. Frente a la decisión que desestima la demanda se interpone por la trabajadora recurso que en un primer motivo, por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS , pretende se adicione el ordinal segundo de los hechos probados con el siguiente texto 'con un porcentaje de reducción del 75%' y ello con amparo en el Suplico de la demanda. De ésta suerte el referido antecedente quedaría redactado con el siguiente tenor:'SEGUNDO.- En fecha de 17 de enero de 2012 presenta la actora solicitud ante la demandada de acogerse voluntariamente a la Pensión de jubilación en la modalidad de parcial a partir del 26 de Abril de 2012, fecha en que cumplirá 61 años, con un porcentaje de reducción del 75%'.

No ha lugar a lo postulado por cuanto el escrito de demanda no es documento hábil a efectos revisores y, aun siendo cierto que su Suplico comprende dicha petición, lo cierto es que es de todo punto irrelevante. El porcentaje de reducción salarial depende de la existencia del derecho que postula lo que, claro es, se condiciona por la norma jurídica reguladora de 'ese contrato a tiempo parcial' y del 'contrato de relevo'.

SEGUNDO.- En un segundo motivo, como comienzo del tercero de los hechos probados, interesa se adicione lo siguiente:'Cuarto.-En fecha 13 de marzo de 2013 existe un informe de la Dirección general de Recurso Humanos en el que se pone de manifiesta que el personal laboral fijo podra acceder a la jubilación anticipada siempre que ello no suponga un incremento de gasto.

Posteriormente se emite otro informe de fecha 20 de enero de 2014 en el que se hace constar expresamente.

'Informe sobre la prueba documental propuesta por la parte demandante en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo social nº 5 de Granada bajo los autos 1149/2013 a instancia de Dª. Valle , consistentes en que la Consejeria de Hacienda y Administración Publica certifique si en el periodo comprendido entre el 1.1.2010 y la fecha de misión de la certificación ha concedido autorización para la contratación de personal laboral como relevista de jubilaciones a tiempo parcial en las Consejerias de la Junta de Andalucía.

Debe ponerse la manifiesto que, con carácter general, la jubilación parcial no constituye un derecho subjetivo del trabajador sino que se configura como una posibilidad que brinda el Ordenamiento Jurídico y que ha de ser pactada libremente entre el trabajador y su empleador, quien no vendrá obligado necesariamente a concertar la reducción de jornada y de retribuciones siempre que el trabajador la proponga.

No obstante ello, a un cuando no viniera prevista en el vigente VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, ésta venia admitiendo el acceso a la jubilación parcial de su personal laboral desde la entrada en vigor del Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los Trabajadores contratados a tiempo parcial, asi como la jubilación parcial.

Sin embargo, la regulación de la jubilacion paracial se vio modificada por la Ley 27/2011 de 1 de agosto,s obre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, en el sentido de incrementar las cotizaciones sociales de los trabajadores jubilados parciales quienes, en vez de cotizar proporcionalmente a su nueva jornada y retribuciones, mantendrían la base de cotización que hubiera correspondido de seguir trabajando a jornada completa.

Prevé la Ley 27/2011 un periodo transitorio durante el cual de forma gradual se incrementaría la base de cotización del trabajador jubilado parcial en un cinco por ciento por cada año transcurrido a partir de 1 de enero de 2013 hasta su completa aplicación el 1 de enero de 2027.

Debido a ello, esta Dirección General emitió informe el 2 de Julio de 2012 en el que se comunicaba que ante el incremento de gastos de personal que iba a suponer la nueva regulación de la jubilación parcial, era necesario suspender la concertacion de reducción de jornada para el acceso a la jubilación parcial, así como la celebración del consustancial contrato de relevo.

Posteriormente la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, declaro nulas y sin efecto las clausulas de los convenios colectivos que dispusiesen la jubilación forzosa cuando el trabajador cumpliese la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de la Seguridad Social. Por tanto, quedo derogado el articulo 61 del VI Convenio Colectivo , que establecía la jubilación obligatoria al cumplir el trabajador la edad de sesenta y cinco años.

Por otra parte, se advirtió que algunas veces el incremento de la cotización del trabajador jubilado parcial podía verse compensado con la disminución del gasto relativo al complemento salarial de antigüedad correspondiente a las retribuciones de este y que no iba a percibir el trabajador relevista al contar con menos antigüedad que el jubilado parcial.

La derogación de la jubilación forzosa por edad y la constatación de que en algunos casos la jubilación parcial no supondría un aumento del gasto de personal incompatible con la situación financiera y económica actual y contrario al Real Decreto Ley 20/2011, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, determino que se considerara conveniente poner de nuevo en practica la concertación de la reducción de jornada pertinente para el acceso a la jubilación parcial del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía y la celebración del correspondiente contrato de relevo.

A tal fin, esta Dirección General emitió un nuevo informe el 13 de marzo de 2013 indicando que podría acogerse a dicha jubilación el personal laboral fijo que cumpliera los requisitos exigidos por la legislación vigente siempre que la jubilación parcial no supusiera un incremento de gastos; extremo que habría que acreditarse mediante una memoria económica elaborada por el órgano competente para acordar la jubilación parcial.

En consecuencia, entre el 2 de Julio de 2012 y el 13 de marzo de 2013 esta Dirección General no autorizo la celebración de contratos de relevo para jubilaciones parciales; excepto en aquellos casos en que el procedimiento de jubilación se hubiere iniciado antes del 2 de Julio de 2012 y a dicha fecha estuviera ya seleccionado el trabajador relevista.

Es por ello por lo que la entonces Consejería de Cultura y Deporte, órgano competente para acordar la jubilación parcial de Dª. Begoña , no acepto la solicitud de jubilación parcial presentada por esta trabajadora el día 6 de agosto de 2012.

A partir del 13 de marzo de 2013 esta Dirección General ha vuelto a autorizar contratos de relevo para jubilación parcial siempre y cuando quedara justificada que la jubilación parcial no iba a suponer un incremento de gastos de personal'.

Es evidente, a la vista de lo trascrito, que no puede modificarse el hecho probado ni adicionar tan amplísimo texto en el que, por un lado, se contienen presupuestos fácticos, por otro se citan norma y disposiciones legales en un iter secuencial de las reguladoras de la jubilación parcial para, finalmente, el devenir de las resoluciones en materia de jubilación anticipada de las distintas Consejerias de la Junta de Andalucía.

TERCERO.- En cuanto a la censura jurídica, con correcto amparo procesal en la letra c) del Art. 193 de la LRJS , denuncia que la sentencia contraviene el principio de los actos propios, así como el de condición mas beneficiosa colectiva a favor de todos los trabajadores de la Junta de Andalucía' como 'del mejor derecho por aplicación indebida o interpretación errónea del VI Convenio Colectivo.

Pero no se comprende el reproche desde el momento que el referido Convenio no otorga el derecho subjetivo por el que se acciona, ni se trata de un derecho consolidado por la trabajadora ni, menos aún, condición mas beneficiosa que se haya mantenido a lo largo de una prestación servicial o se contenga en normas que impongan a la Junta los comportamientos que se solicitan, transformar un contrato a tiempo completo a otro de tiempo parcial y concertar, a la vez, un contrato de relevo. La teoría de los actos propios, el que la Dirección General del Organismo Publico de una determinada Consejeria, haya autorizado, luego denegado y,últimamente, vuelva a autorizar éstas jubilaciones en nada empecé para estimar la demanda y 'obligar' a la Consejeria a realizar las actuaciones requeridas. Ello puede responder a necesidades distintas, a requerimientos laborales y presupuestos que no pueden 'generalizarse' y, menos aún, entender constituyen 'condición más beneficiosa'. Y es que, como bien razona la Magistrado en las normas que cita, cuya violación no se denuncia por quien recurre que acude, como se dijo, a la invocaciones genéricas a que nos hemos referido, el Art. 12 del E.T .,bajo la rubrica 'Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo' tras definir que ha de entenderse por contrato de trabajo a tiempo parcial, especificar que éste podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato para la formación, reglas por las que ha de regirse dispone, en su letra e) que ' La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el art. 41.1 a). .......lo que, en éste caso, no deja de tener importancia por cuanto, a sensu contrario, tampoco podrá imponerse dicha conversión al empresario. Pero la Magistrado hace referencia a éste precepto en su num. 6 que dispone 'Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, conforme al citado art. 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 75 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el art. 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social . Bien, ha de tenerse en cuenta que dicho contrato de relevo es aquel que, de forma voluntaria (al no imponérselo norma legal o pacionada alguna) realiza la empleadora debiendo, en éste punto y como expresa la Juzgadora como desideratum del legislador para mejorar la ocupabilidad en momento de crisis la Exposición de motivos del RD de 31 octubre 2002 expresa 'Por lo que respecta a la modificación del art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , así como del art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social , la nueva regulación del contrato de relevo, en relación con la jubilación parcial, se inserta dentro del propósito de introducir una mayor flexibilidad en el acceso a la jubilación, con la finalidad de que la edad de acceso a la misma esté dotada de los caracteres de gradualidad y progresividad, evitando una ruptura brusca entre la vida activa y el paso a la jubilación, con los beneficios sociales de toda índole que tal medida produce, todo ello en el marco de los criterios contenidos en la recomendación 10ª del Pacto de Toledo y en el apartado IV del Acuerdo sobre la mejora y el desarrollo del sistema de protección social, así como de las orientaciones propuestas por las diferentes organizaciones internacionales y, en especial, por la Unión Europea. En aras de lo aducido el Art. 9 del referido RD dispone que 'Se considera jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los sesenta años, simultánea con un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada o no con un contrato de relevo, de conformidad con lo establecido en los arts. 166 de la Ley General de la Seguridad Social y 12.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores' y el Art 10 , al tratar de los 'Beneficiarios' norma que 'Los trabajadores por cuenta ajena, integrados en cualquier Régimen de la Seguridad Social, que tengan, como mínimo, la edad establecida en el artículo anterior y reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social, podrán acceder a la jubilación parcial en los siguientes términos:

a) El trabajador concertará, previo acuerdo con su empresa, un contrato a tiempo parcial, reduciendo la jornada de trabajo y el salario, entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de..........

Es decir, el acceso a la jubilación parcial, salvo que otra cosa dispongan los Convenios Colectivos que así lo permitan y obliguen a las partes, aparece como una 'posibilidad' y no se impone con carácter obligatorio al empleador. Esto responde a la pregunta de si 'Existe un derecho subjetivo del trabajador a la jubilación parcial' a lo que responde la Jurisprudencia, al hilo de lo dicho anteriormente, que no. Así la STS Sala 4ª, de 6 octubre 2011, rec. 4410/2010 . expresa 'Como puede verse fácilmente, en éste punto relativo a la existencia de un derecho subjetivo del trabajador que pretende acceder a la jubilación parcial en esas condiciones las sentencias comparadas son realmente contradictorias.....y justifica que el Tribunal, en ésa UD, exponga en su FJ QUINTO que 'Para resolver la cuestión así planteada debe recordarse que la pensión de jubilación anticipada, prestación que se enmarca dentro del sistema público de seguridad social, contiene una regulación compleja en la que concurre el solicitante de la pensión menor de 65 años, que mantiene con la empresa un vínculo de contrato a tiempo parcial, la empresa que firma ese contrato y la figura del trabajador relevista.

El artículo 166 de la LGSS establece lo siguiente '... 2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el art. 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial...' con los requisitos que se contiene en la norma y que en el caso que aquí analizamos su acreditación por el trabajador que pretende la jubilación no se discute, teniendo en cuenta que el interesado era menor de 65 años y que por ello resultaba exigible la formalización del contrato de relevo de manera simultánea. Por su parte, el artículo 12.6 ET dice: '6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 75 por 100, conforme al citado art. 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad establecida en el art. 161.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social '.

Y el número 7 a) del art. 12 ET exige que el contrato de relevo que se suscriba de manera simultánea se celebre 'con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada'.

En el mismo sentido, el artículo 10 b) del RD 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, dice que 'b) Para poder reconocer la pensión de jubilación parcial, cuando el trabajador acceda a la misma a una edad real inferior a los sesenta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que correspondan, la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente'.

Del análisis conjunto de la normativa aplicable se infiere que el derecho a la jubilación parcial del trabajador que reúna los requisitos personales, como la edad, permanencia en la empresa, etc. establecidos en la LGSS como base para el acceso a la pensión, no son suficientes para que de manera automática se materialice ese derecho, sino que se requiere además, mediante acuerdo con la empresa, la suscripción de un contrato a tiempo parcial 'residual' para el trabajador que se pretende jubilar y otra actuación más, también de la empresa, que consiste en contratar a un trabajador mediante la modalidad de 'relevo', a tiempo parcial o completo.

Esta figura complementaria de la jubilación parcial deviene así en un elemento constitutivo de la propia existencia de ese derecho complejo a la jubilación, que se enmarca en una finalidad normativa de que, por un lado, se acceda de forma paulatina a la jubilación y, por otro, que contribuya ese esfuerzo del sistema que permite la jubilación de quien no tiene aún los requisitos para jubilarse en los términos comunes previstos en la propia LGSS a la creación de empleo o a paliar en la empresas la situación de temporalidad de alguno de sus trabajadores.

Por esa razón, la solicitud que se formula a la Entidad Gestora para el acceso a la jubilación requiere que se complete con todos los pasos, los requisitos para su concesión, y si alguno de ellos no concurre, tal y como afirma en este punto la sentencia recurrida , no cabe entender que exista un derecho subjetivo de quien pretende esta especial modalidad de jubilación, aunque se trate de conducta de tercero, como es el caso de la empresa que comete, voluntariamente o no, irregularidades en la contratación del relevista.'

Lo antes dicho está al hilo de lo expuesto por la Sala 'ut supra' y que coincide con la decisión judicial combatida en éste recurso. Item más, pueden traerse a colación la STS4 noviembre 2009 al igual que la Jurisprudencia de los TTSJ que refiere y que, tiene base en la recientísima STSJ Madrid Sala de lo Social de 5 mayo, en la que se especifica que 'El recurso debe prosperar, en tanto, como dice la representación Letrada del Ayuntamiento de Madrid, el Tribunal Supremo tiene una doctrina unificada en diversas resoluciones en el sentido de que la jubilación parcial anticipada del personal al servicio de una Administración Pública, se configura como un derecho que debe proveerse en la medida de lo posible, pero que no implica directamente para la empleadora, una obligación de reconocerlo.

Y si no existe obligación directa de reconocer el derecho, menos aún de indemnizar a quien pudiera haberse visto perjudicado por un reconocimiento tardío, que, como veremos, no se establece con carácter obligatorio para la Administración'.

Finalmente ha de citarse la STS de 22 de junio de 2010, Rec. 3046/2009 , en la que tras afirmar que 'La jubilación parcial comporta, en esencia, que el trabajador que pretenda acceder a esta modalidad prestacional y de esta forma parcial jubilarse, manteniendo la relación laboral con su empresa, reduzca su jornada convirtiéndola en 'a tiempo parcial', con novación o conversión, en su caso, del contrato de trabajo a tiempo completo que le vinculara con la empresa por otro contrato a tiempo parcial dentro de los límites legales, y, -- en el exclusivo supuesto denominado de 'jubilación anticipada parcial' (no siendo preceptivo de tratarse de trabajadores que hayan cumplido los 65 años de edad, la denominada simplemente 'jubilación parcial') --, con una simultánea concertación por la propia empresa y con otro trabajador (relevista) de un contrato de trabajo de relevo para mantener cubierta, como mínimo, la jornada de trabajo sustituida (arg. ex art. 12.6 ET EDL 1995/13475: 'con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente ')...', señala lo siguiente en el fundamento tercero: '... La referencia específica a la exigencia de acuerdo entre trabajador y empresa ex art. 12.6.I ET EDL 1995/13475 (' Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial... deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre... ') y el principio general de voluntariedad de la conversión de un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial ex art. 12.4.e) ET EDL 1995/13475 ('La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de los dispuesto en la letra a del apartado 1 del artículo 41'), obligan a entender, con carácter general, que no se puede imponer al trabajador ni por la empresa, ya sea unilateralmente o como consecuencia de una modificación de condiciones de trabajo ex art. 41.1.a) ET EDL 1995/13475, ni a través de la negociación colectiva la jubilación parcial con la consecuente conversión del contrato de trabajo (salvo que hipotéticamente pudieran concurrir las mismas causas mediante las que a través de la negociación colectiva se pudiera imponer la jubilación forzosa total a una determinada edad).

A la inversa, tampoco es dable entender que pueda imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contratos de trabajo a tiempo completo en otros a tiempo parcial o viceversa (' Con carácter general, las solicitudes a que se refieren los párrafos anteriores deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada '). No existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso para que proceda a concertar simultáneamente un contrato de relevo.

Lo antes expuesto, reiterado por ésta Sala en aquellas acertadas argumentaciones de la Juzgadora, conlleva la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia que así lo entiende.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Valle contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA, en fecha 19 de Febrero de 2014 , en Autos núm. 1149/12, seguidos a instancia de DOÑA Valle , en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO ANDALUZ DE LA MUJER, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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