Sentencia Social Nº 808/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 808/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 711/2015 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 808/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100775

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00808/2015

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG:

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 711/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE GIJON, AUTOS Nº 790/2013

Recurrente/s:INSS

Abogado/a:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Jesús Manuel

Abogado/a:NATALIA DIAZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 808/15

En OVIEDO, a treinta de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000711/2015, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000790/2013, seguidos a instancia de Jesús Manuel frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Jesús Manuel presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia en fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) Jesús Manuel nació en el año 1966 y tuvo por profesión la de conductor de camión.

El 16 de marzo de 2012 el INSS le declaró afectado de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, sobre un cuadro clínico residual consistente en 'ictus isquémico hemisferio derecho, infarto agudo de miocardio, enfermedad coronaria de un vaso, Stent en DA en abril de 2011'.

2º) La situación de incapacidad permanente absoluta lo fue con prestaciones económicas sobre una base reguladora mensual de 1.281,12 €.

3º) El INSS revisó la incapacidad permanente absoluta y en resolución de 31 de mayo de 2013 declara que el trabajador se encuentra en situación de incapacidad permanente total por enfermedad común.

4º) En la actualidad el trabajador cuenta con secuelas del ictus isquémico derecho, consistentes en hemiparesia izquierda secuelar espástica 4/5, que limita la función de la mano izquierda en pinza, coordinación y precisión global, más hombro doloroso, paresia crural 4+/5 proximal y 3+/5 distal, con pie equino varo, que dificulta la marcha y obliga a utilizar órtesis antiequino y bastón.

Persiste la patología coronaria, con oclusión total (al 100% de obstrucción) de DA por restenosis intrastent y frecuencia de eyección de 52% frente a la de 58% registrada en abril de 2011 tras colocación de Stent.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Jesús Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y debo declarar y declaro que el demandante continúa en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, con derecho a prestaciones del 100% de una base reguladora mensual de 1.281,12 € desde el 1 de junio de 2013, que el INSS ha de hacer efectivas'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de marzo de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, cuya pensión de incapacidad permanente absoluta había sido revisada por mejoría de su estado invalidante profesional declarándolo afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión, pretendía la reposición en su situación anterior como invalido permanente absoluto.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que el demandante se halla afecto de invalidez permanente en el grado solicitado, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a fin de que se mantenga la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual realizada en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-Denuncia la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el único de los motivos con el que articula su recurso, la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en los Arts. 143.2 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio. Considera que, desde el plano estrictamente físico no cabe hablar, como se hace en la resolución de instancia, de que haya evolucionado negativamente el estado del demandante, sino que tal como indica el médico evaluador, por un lado, se ha podido constatar que no existe evidencia clínica de isquemia miocárdica y, por otro, el balance articular de los miembros inferiores es normal y la deambulación autónoma y estable, sin que se aprecien menoscabos de fuerza, tono o sensibilidad, de suerte que las escuelas del ictus cabe calificarlas como muy leves, concretadas en un ligerísimo arrastre del pie izquierdo, por lo que no existe obstáculo alguno para asumir un quehacer profesional que no sea el de conductor de un camión, tal como se acordó en la resolución administrativa cuestionada.

La situación patológica que padece el demandante se concreta, por la resolución de Instancia, en: ACV con secuelas de hemiparesia izquierda espástica 4/5, que limita la función de pinza, coordinación y precisión global, hombro doloso, paresia crural 4+/5 proximal y 3+/5 distal, con pie equino varo, que obliga a caminar con bastón y utilizar órtesis antiequino. Oclusión total de descendente anterior, por restenosis intrastent y FE del 52%.

El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación'.

Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por mejoría, de una variación sustancial de los padecimientos inicialmente considerados que conlleven una recuperación importante de la capacidad laboral perdida o, en otras palabras, de un restablecimiento o curación de las secuelas físicas o psíquicas que en su día determinaron la merma o anulación de la capacidad profesional para poder desarrollar su oficio o profesión habitual (en el caso de la incapacidad permanente total o parcial) o de cualquier oficio o profesión (en el caso de la incapacidad permanente absoluta); no bastando para ello, dado que la apreciación de la causa conlleva la pérdida o supresión del derecho al percibo de una prestación, el mero alivio de aquellas dolencias si, a la vez, no suponen una recuperación de su capacidad para desarrollar su trabajo en las condiciones habituales y con un rendimiento y eficacia normales.

La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez. En todo caso, para efectuar la valoración a los efectos de la revisión han de tenerse en cuenta todas las dolencias y secuelas que en tal momento aquejen al beneficiario, y no sólo aquéllas que determinaron en su día la declaración de incapacidad ( SSTS 2-10-1997 , 18-2-2002 y 28-10-2002 ).

TERCERO.-Del relato fáctico de instancia resulta que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio por resolución de la Entidad gestora de 16 de marzo de 2012 al apreciarse que padecía, como consecuencia del accidente vascular sufrido el día 4 de enero de 2012: hemiparesia izquierda 4/5, marcha con claudicación izquierda. Antecedentes de IAM anteroseptal con criterios de reperfusión precoz clínica y eléctrica (4/11); enfermedad coronaria de un vaso (DA proximal), con implante de Stent.

El grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que estos sean, pues a todos incluye tal grado de invalidez.

La línea divisoria entre las categorías de incapacidad permanente total para la profesión habitual y la incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión y oficio, resulta en ocasiones difícil de trazar; en el presente caso la ponderación jurídica de los datos fácticos que más arriba se dejan consignados ha conducido a la Magistrada de instancia, después de señalar que no se ha constatado una evolución favorable en el cuadro clínico actual respecto del que se tuvo en cuenta en la calificación inicial, a la conclusión de que esta ausencia de variación no puede determinar su inclusión en el grado de incapacidad permanente total, pues incluso se aprecia una evolución posterior desfavorable de la clínica isquémica, lo que impide compartir el criterio administrativo.

Razonamiento que se ha de compartir en esta alzada porque no se puede considerar, como se afirma en el recurso, que el estado patológico que presentaba el demandante y que sirvió de base a la resolución administrativa de marzo de 2012, haya evolucionado positivamente, antes al contrario si atendemos a la patología cardiaca de base, vemos que los informes del Hospital de Jove a los que se atiene la juzgadora a quo siguen hablando de una cardiopatía isquémica postinfarto no estabilizada, y de una oclusión total de la DA media por reestenosis intrastent, con FEVI en el límite inferior de la normalidad.

La doctrina de suplicación sostiene que los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta cuando la enfermedad produzca crisis de angor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40%, o inferior, o bien se sumen a los cardiacos otros otras enfermedades adicionales y relevantes susceptibles, por sí solo, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Si esto no es así, esto es, si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de eyección es superior al límite indicado, o constan dolencias añadidas pero de menor entidad, el grado de invalidez permanente debe ser como regla general, el de incapacidad permanente total para profesiones en que concurran alguna de las circunstancias descritas.

En el supuesto actual no fue la dolencia cardiaca la que justificó el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta acordada, sino que a ella se sumó en su día un ictus isquémico hemisférico de etiología indeterminada, con secuelas de hemiparexia izquierda braquio-crural 4/5, dolencia que la resolución administrativa considera que ha evolucionado positivamente, hasta el punto de que el médico evaluador indica que en la actualidad la capacidad manipulativa es buena y se encuentra conservada y que la deambulación es estable, independiente y sin ayudas, con discretísimo arrastre del miembro inferior izquierdo.

Es precisamente en el alcance de esta última lesión donde discrepa la juzgadora a quo, insistiendo en que pese a que el propio Hospital de Cabueñes califica la hemiparesia izquierda como leve, el déficit crural sigue siendo de 4/5, manifestando asimismo cierta dificultad manipulativa para trabajos de precisión o para hacer pinza. También discrepa la Sala del criterio sostenido por la recurrente, pues aún cuando es cierto que no existe una disparidad manifiesta entre la valoración del EVI y los posteriores informes médicos del SESPA que vienen dispensando su atención al paciente, de suerte que tanto en unos como en otros se habla de que la secuela derivada del ACV merecen el calificativo de hemiparesia leve, y es esta levedad del cuadro, una vez estabilizado la secuela la que puede justificar la revisión acordada, pues estamos hablando de un sujeto de constitución diestra, pero entonces no cabe olvidar que a esta limitación no menor de la extremidad superior, se le añade la dificultad para deambular, concretada en la necesidad de apoyo en un bastón para ampliar la base de sustentación, y es la suma de todas estas limitaciones, junto la patología cardiaca que se insiste, después de 4 años de tratamiento no ha alcanzado la necesaria estabilidad, la que impide hablar de que haya tenido lugar una evolución favorable de los déficits funcionales que en su día determinaron el reconocimiento inicial de la incapacidad permanente.

En otras palabras, y como recuerda la STS de 23 de abril de 2009 (Rec. 2.512/2008 ) 'el INSS está facultado para iniciar un expediente de revisión por el trabajo del pensionista pero no puede modificar el grado de invalidez reconocido si no se constata una mejoría, la cual exige incidencia trascendente en la capacidad del pensionista'. A juicio de la Sala, sin embargo, el paciente, una vez concluida la fase de recuperación, sigue presentando unas limitaciones análogas a las que justificaron la resolución inicial, esto es, una cardiopatía isquémica, con enfermedad coronaria de un vaso, que le incapacita para realizar aquellas actividades que comporten esfuerzos físicos, debiendo llevar un régimen de vida tranquilo, evitando las emociones y las preocupaciones y siguiendo una dieta estricta para atender la patología que le aqueja, y una parálisis parcial o suave de ambas extremidades izquierdas, con déficits manipulativos y para la marcha, por lo que se considera que no resulta ajustada a derecho la revisión acordada habida cuenta la evolución clínica irregular de la primera y los resultados de la segunda una vez completado el tratamiento rehabilitador, puesto que estos siguen siendo análogos a los inicialmente valorados.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 26 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos núm. 790/13, seguidos a instancia de Jesús Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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