Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 808/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 754/2015 de 21 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 808/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100447
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 754/15
RECURSO SUPLICACION - 000754/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 808 de 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000754/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-12-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE VALENCIA , en los autos 000965/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Iván , asistido del Letrado Dª Mónica Costa Durante, contra GRUPO ALIMENTARIO CITRUS SLU representada por el Letrado Dª María Cortés Campos León, y en los que es recurrente D. Iván , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por D. Iván contra la empresa GRUPO ALIMENTARIO CITRUS S.L.U debo declarar y declaro procedente el despido de fecha 10-7-13, quedado convalidada la extinción de la relación laboral que aquél produjo, absolviendo a la demandada de la reclamación de la que era objeto.'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante, D. Iván , con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada GRUPO ALIMENTARIO CITRUS S.L.U( antes denominada CITRUS LEVANTE S.L), con CIF B-97502363, desde el día 1-1-09 , con antigüedad reconocida desde el día 19-9-06 , mediante contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo y percibiendo un salario bruto mensual fijo de 3.18110 euros( con independencia de los días del mes).La relación laboral del demandante se inició el día 19-9-06 con la empresa VERDIFRESH,S.L, mediante la suscripción de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, con una duración pactada de seis meses, hasta el 17-3-07 , que se convirtió en indefinido el día 18-3-07. En fecha 31-12-08 el actor causó baja en dicha empresa y el día 1-1-09 alta en la empresa CITRUS LEVANTE S.L,que se subrogó en la posición de la anterior respetando al actor todas sus condiciones laborales. El 23-12-08 VERDIFRESH,S.L, comunicó al actor que el cambio de empresa del mismo de una a otra con efectos de 1- 1-09 obedecía a razones organizativas , manteniéndole las mismas condiciones de trabajo, antigüedad en la empresa, salario, jornada, categoría profesional, funciones y cometidos, que seguirían siendo los mismos que tenía en VERDIFRESH,S.L;así como que todo lo que era estructura de VERDIFRESH,S.L.U( administración, aprovisionamiento, ICI y Directivos) pasaban a ser personal de CITRUS LEVANTE S.L en las mismas condiciones en todos sus aspectos y con sus mismas funciones. -En fecha 27-1-09 CITRUS LEVANTE S.L y VERDIFRESH,S.L, suscribieron un contrato por el que, la primera empresa( que tiene por objeto, entre otros más amplios la prestación a terceros de todo tipo de servicios de administración, gestión,y explotación de empresas, contando con los recursos humanos y necesarios para ello) le prestaría a la segunda empresa( que tiene por objeto la producción, conservación, manipulación y transformación de todo tipo de vegetales , hortalizas, para la preparación de ensaladas, platos preparados y sus componentes) los servicios de asistencia y gestión en la determinación de los objetivos propios de su negocio en la búsqueda de personal, supervisó y asistencia del área fiinanciera.... .-Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de VERDIFRESH,S.L, obrante en ambos ramos de prueba . -(hecho conforme en cuanto a los contratos del actor con las dos citadas empresas y con subrogación de una otra el día 1-1-09, así como con el Convenio Colectivo aplicable a las partes, resultando además de los doc 2 y 14 de la demandada el motivo de la subrogación y la relación existente entre CITRUS LEVANTE S.L y VERDIFRESH,S.L.U, y del doc 16 de la demandada el cambio de denominación de ésta) .-SEGUNDO.-El actor durante su prestación de servicios para la demandada ostentó la categoría profesional de Técnico de Área, dentro del Área de Marketing de la empresa, siendo en realidad el máximo responsable de dicha Área, incluido en el grupo 1 del Convenio Colectivo. El actor realizaba funciones de análisis de ventas, de la competencia...etc, para poder tomar decisiones estratégicas de mercado, reportando a su Jefe directo D. Plácido , Director del Departamento de Innovación y Calidad.Las relaciones del actor con el equipo directivo al principio fueron buenas, pero poco a poco fueron perdiendo confianza en él por su actitud, falta de compañerismo y de trabajo en equipo, pese a su gran aptitud profesional ; y, a principios del año 2013 el Sr. Plácido ya manifestó al actor que como estaban entonces era muy difícil abordar proyectos con él. En fecha 2-4- 2013 la empresa publicó en Infojob una oferta de trabajo para el puesto de Responsable de Marketing Producto, que lideraría el Área de Marketing de la compañía.El día 5-7-13 D. Plácido y Dña . Brigida , Directora de RRHH, se reunieron con el actor y le dijeron que iban a prescindir de sus servicios como empleado por dichas discrepancias , que iban a buscarle una salida, concediéndole desde dicha fecha un permiso retribuido sin fecha límite, para que fuera organizándose o solucionando problemas. En dicha fecha ya tenían un candidato para el puesto del actor. Ese mismo día le dijeron que no podía llevarse a casa el ordenador personal con el que siempre trabajaba y le había entregado la empresa para su uso exclusivo profesional ( equipo HP Proobook 6550b, con nº de serie NUM001 ) porque manejaba información muy sensible , así que el actor se lo entregó a Abilio , Técnico electrónico del del Área de Tecnología e información de la empresa , quedando en dicho Departamento de la empresa . Cuando el actor entregó su ordenador no manifestó a D. Plácido , ni Dña . Brigida , ni a Abilio ni nadie que hubiera borrado información de su ordenador ni que hubiera pasado información del mismo a UBS .D Abilio , antes del día 5-7-13, había accedido al disco duro del ordenador del actor, a solicitud de éste, y había comprobado que el actor disponía de casi la totalidad de almacenamiento del disco duro llena en ese momento.El responsable de gestión laboral, D. Conrado , por indicaciones previas del Sr. Plácido , había preparado para el día 5-7-13 el permiso retribuido que se notificó al actor ,y le había efectuado un cálculo de la indemnización que le correspondería por despido improcedente a 4 semanas vista, para el 31-7-13, por importe de 32.671Â72 euros que le anotó en un pos it, en el que también indicó en concepto de finiquito a dicha fecha la cantidad de 2.599Â29 y de nómina 3.001Â50 euros. El día 8-7-13 el Sr. Plácido y Dña. Sacramento , como necesitaban unos archivos del ordenador del actor, fueron a buscarlos al mismo con la ayuda de D. Abilio , quién tenía clave de administrador del sistema, y comprobaron que habían borrado todos los archivos del disco duro del ordenador . Los archivos del actor no se encontraban en red, sino en su PC, cuya recepción había firmado en su día para uso exclusivamente profesional. El actor presentaba al al Sr Plácido y a la empresa informes de previsión o resúmenes de ventas, pero no les enviaba ni estaba disponible en red todos los archivos y documentos obtenidos o realizados por él en el ejercicio de su trabajo en la empresa . El día 8-7-13 existe en el correo electrónico del actor el siguiente mensaje del Sr. Plácido , remitido al personal interno de la empresa :'Buenos días; Les informo que se ha llegado a un acuerdo con Iván para su desvinculación del GAQC( Verdifresh, ALNUT y Mesturados).-Queremos agradecer con la presente comunicación la aportación y trabajo de Iván durante estos años.-Ruego que de momento se comuniquen directamente conmigo y trasladen este comunicado a quién crean conveniente.-Saludos cordiales.- Plácido , Director Innovación:'.-(Valoración conjunta de la prueba testifical de D. Plácido , Dña . Brigida , D. Conrado , D. Landelino y D. Abilio , en relación, con el doc 9 de la empresa, consistente en el permiso concedido, el doc 27 de la parte actora consistente en pos it entregado al actor por D. Conrado , el doc 10 de la empresa, consistente en la recepción por ésta del ordenador portátil del actor, el doc 13 bis de la empresa consistente en la oferta de empleo puesta en Infojob ; el penúltimo párrafo resulta del informe pericial tecnológico de D. Secundino , como documento nº25 de la empresa ratificado en juicio por el citado perito , y el acta notarial aportado como doc 12 también de la empresa ; y, el último párrafo resulta igualmente de la misma Acta Notarial).-TERCERO.-El día 10-7-13 , la demandada entregó al actor carta de despido disciplinario con efectos de igual fecha, que obrando en autos , como doc 1 de la parte actora, se da por reproducida en su integridad dada su extensión. En síntesis, los hechos que se imputaban al actor eran la eliminación ,entre las 22Â30 horas del día 4 de julio hasta las 1:39 horas del día 5 de julio de 2013, de todos los documentos de trabajo que tenía almacenados en el disco duro de su PC, entregado al mismo para fines exclusivamente profesionales, acción que debía haber efectuado en su domicilio al permanecer las oficinas de la empresa cerradas a esas horas. -Se le decía en la carta de despido, que a fecha de entrega de la misma aún no se habían podido recuperar todos los archivos, por lo que el detalle de documentos eliminados especificados en la carta de despido era provisional y susceptible de ser ampliado a la vista de la conclusión del proceso que se estaba llevando a cabo en dicho ordenador ; y que, los documentos borrados contenían datos e información estratégica de la Compañía referida a Ventas propias, análisis de competencia, investigación de mercados, estrategia de Marketing, marca, clientes , estrategia de diseño, y sociedad( reuniones AE COC) y comunicación, documentos esenciales y que justificaban tener un Área de Marketing en la empresa, por lo que la destrucción masiva de dicha documentación tenía una repercusión directa en tanto que la Compañía se encontraba en esos momentos sin poder utilizar datos y documentación importante para su organización empresarial. -Dicha conducta la calificaba la empresa una muy grave de falta de buena fe y de voluntad consciente por su parte de realizar esta conducta por el eventual perjuicio que con la misma se podría originar para la compañía; todo lo cual , continuaba la carta de despido, suponían una transgresión de la buena fe contractual en relación con una falta muy grave de hacer desaparecer documentos de la empresa, falta muy grave tipificada en el art. 54.2.d) del Estatuto de Trabajadores , en relación con os apartados 5 y 13 del artículo 36 del Convenio Colectivo de la empresa Verdifresh,S.L, que se corresponden con los apartados 12 y 24 del artículo 41 del nuevo Convenio Colectivo de la empresa para los años 2013-2016( entonces recientemente suscrito y pendiente de publicación en el BOE), por lo que se le sancionaba con el despido de conformidad con el art. 37 del citado C9onvenio( art. 42 del nuevo ). -CUARTO.-La empresa intentó recuperar los archivos borrados( que lo fueron( borrados) primero del disco duro del ordenador y después de la papelera de reciclaje del mismo) mediante un Software de recuperación de archivos, pero no pudieron recuperarlo todo, comprobando que se había borrado un total de 35Â8 Gibas entre las 22Â00 horas del día 4 de julio y las 1 horas del día 5-7-13 ( proceso que dura unas 4 horas) .Todo el material borrado era ofimático, estaba distribuido en 36251 archivos y 2363 carpetas. Se identificaron carpetas borradas con los siguientes nombres: 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2013. Los documentos borrados contenían datos e información estratégica de la Compañía referida a Ventas propias, análisis de competencia, investigación de mercados, estrategia de Marketing, marca, clientes , estrategia de diseño, y sociedad( reuniones AE COC) y comunicación.-El material borrado no comprendía videos ni música. -El día 10-7-13 tras la entrega de la carta de despido, presentes el Sr. Plácido , la Sra. Brigida y el Sr. Landelino el actor entregó 3 dispositivos USBs , con una capacidad de contenido de 4 MB( Mega Byte) 2 de ellos y el tercero de 3Â9 MG( Mega byte) .-Dichos UBS fueron copiados entre la 1Â20 y las 2Â34 horas del día 9-7-13 desde ordenador distinto del que el actor que había dejado en la empresa. Tales USB nunca habían sido conectados al citado ordenador y en ellos no cabe toda la información borrada del ordenador del actor , los 35Â8 Giga Byte.-( valoración conjunta de la prueba testifical de D. Landelino y D. Abilio y pericial tecnológica de D. Secundino , doc 25 de la demandada ).-QUINTO.-El día 4-10-2011 el actor había suscrito un documento con la empresa demandada , que obrando como doc 10 de la parte demandada se da por reproducido en su integridad, por el que se estipulaba, entre otras ocas, que la empresa era la titular única y exclusiva de todos los derechos de propiedad intelectual e industrial que se originasen resultado de la labor creativa del trabajador dentro del marco de la relación laboral con la empresa, así como de toda información de cualquier tipo o naturaleza que tuviese el trabajador por su trabajo en la empresa , comprometiéndose el trabajador a no divulgarla, ni a divulgar, informar o comunicar a personas de fuera de la empresa ningún tipo de información de carácter especifico o general , relativos a análisis, estudios, proyectos , a sus relaciones con proveedores, clientes, , los negocios realizados o futuros, los datos comerciales o industriales....; También se pactó que todos los documentos y escritos elaborados por el trabajador en el marco de su relación laboral, relacionados o no con la actividad de la empresa, eran, en todo caso, propiedad de ésta , debiendo el trabajador devolverlos cuando le fuera solicitado , y, en todo caso, en el momento en que se extinguiese el contrato; y , también eran propiedad de la empresa los sistemas de información, incluyendo los programas , aplicaciones, archivos electrónicos , documentación y cualquier otro soporte de almacenamiento .-También se pactó que los usuarios no debían tener la expectativa de intimidad alguna en relación a la información almacenada en su computadora y que el sistema de correo electrónico era propiedad de a empresa , por lo que la misa se reservaba el derecho absoluto de auditar o investigar para constatar el uso adecuado del mismo. -SEXTO.- El día 9-7-13 a las 8:51 el actor dejó en el teléfono de D. Plácido el siguiente mensaje: 'Hola Plácido ,voy a llamar a Brigida para quedar esta semana y cerrar el tema. Lo comento por si es mejor algún día en concreto o si necesitas que veamos algo. No sé si habrás tenido tiempo. Deje preparada toda la info de mi PC en pen drives ordenados, pero con la tensión del viernes se nos pasó hablarlo y los tengo para dártelos. Cuenta con lo que necesites. Saludos.'El mismo día 9-7-13 llamó a Brigida a las 8:56,con una duración de 19 segundo, a las 9.00 horas, con una duración de 22 segundos a las 9:49 con una duración de 1 minuto y 12 segundos. Según Dña. Brigida , en una de esas llamadas cogió el teléfono pero, estado ocupada, se excusó de hablar con el actor, no volviendo a hacerlo ese día.
También efectuó ese día una llamada a D. Plácido , no constando la duración .-
(Acta notarial aportada como doc 26 por el actor y testifical de Dña. Brigida ).-SÉPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores. ( Hecho conforme).-En la empresa GRUPO ALIMENTARIO CITRUS S.L.U no había representación de los trabajadores en la fecha del despido del actor.( Testifical de Dña. Brigida ).-OCTAVO.- Con fecha 22-7-13 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 12-9-13, terminado con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Iván , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del actor frente a la sentencia que desestimando su demanda, declara procedente el despido de 10-7-2013 y convalidada la extinción de la relación laboral.
1. Los tres primeros motivos se redactan al amparo del art. 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando, en el primero, la revisión del hecho probado segundo, a fin de que su párrafo tercero quede redactado del siguiente modo, 'En fecha 2-4-13 la empresa publicó en Infojob una oferta de trabajo, para buscar candidato que sustituyera al actor en el Área de Marketing de la compañía', en base a los documentos 13 y 13-bis de la demandada, folios 100 a 104.
La revisión solo puede accederse si la modificación pretendida resulta directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios, lo que no ocurre en el presente caso en el que el recurrente pretende modificar el texto introduciendo una valoración interpretativa de parte, por lo que se desestima.
Asimismo, interesa la revisión de los párrafos cuarto y séptimo del hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción, 'El día 5-7-13 D. Plácido y Dª Brigida , Directora de RRHH, se reunieron con el actor procediendo a comunicarle su despido, ya que disponían de un candidato para su puesto. En esa misma reunión le solicitaron sus útiles de trabajo que le actor entrega (sin realizarse en ese momento por parte de la empresa ninguna comprobación de los archivos que contenía), le comunican que reconocen la improcedencia del despido entregándole D. Conrado , un pos-it con lo que le correspondía de saldo y finiquito, y le informan de que no es necesario que vuelva por la empresa ya que esta cesado. El Sr. Plácido , mediante correo electrónico de fecha 8-7-13 (día laborable siguiente la cese del trabajador), a las 9,31 horas de la mañana comunica a los proveedores que Iván ya no pertenece a la empresa', en base al documento 9 de la demandada folios 65 y 66, documento 27 de la actora folio 71, documento 10 de la demandada folio 71, documento 26 de la actora folio 67.
La revisión no se admite, pues la convicción alcanzada por la Magistrada de instancia, se obtiene tras la valoración de la prueba indicada, de la que no se constata error alguno de valoración, y de los documentos y testifícales que se indican en el propio hecho impugnado, y por así disponerlo los artículos 193-b ) y 196.3 LRJS , en el recurso de suplicación la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la sentencia de instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical o de interrogatorio de parte (confesión judicial).
Solicita la revisión de los párrafos octavo y noveno del hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción, 'El día 8-7-13 el Sr. Plácido y Dª Sacramento , como necesitaban unos archivos del ordenador del actor, fueron a buscarlos al mismo con la ayuda de D. Abilio , quien tenia clave de administrador del sistema al igual que el actor, y comprobaron que habían borrado todos los archivos del disco duro del ordenador'. 'Los archivos del actor se encontraban en red y en su PC, cuya recepción había firmado en su día para uso exclusivamente profesional. El actor presentaba al Sr. Plácido y a la empresa informes o resúmenes de ventas semanales realizados por él en el ejercicio de su trabajo en la empresa', en base a los documentos 4 y 23 de la demandada.
La revisión no puede admitirse pues el recurrente se apoya en la carta de despido, la que ya se da por reproducida en el hecho probado tercero, y en el informe ya valorado por la Magistrada de instancia, del que no se desprende que haya incurrido, de modo patente y evidente, en error en su valoración.
2. En el segundo motivo, interesa que se adicione al hecho probado tercero el siguiente párrafo, 'En fecha 9 de septiembre de 2013, se le envía al actor a través de buroax al domicilio de su letrada carta ampliatoria de los hechos del despido, siendo la fecha de la primera carta de 10 de julio de 2013', en base a los folios 58 a 61.
El documento en que se apoya el recurrente, consiste en escrito de 2-8-13 remitido por la demandada a la letrada del actor en fecha 9-9-13, por lo que únicamente se accede a adición en estos términos, teniendo por reproducida la mencionada carta.
3. En el tercer motivo, solicita la revisión del párrafo primero del hecho probado cuarto, a fin de que quede redactado con el texto que propone, en base a los documentos 4 y 7 de la demandada, los dispositivos USB y el documento 26 de la parte actora.
El recurrente apoya su pretensión en la carta de despido, y en la carta remitida el 9-9-13, las cuales ya se ha dicho se tienen por reproducidas, y en cuanto a los dispositivos USB y acta notarial ya han sido valorados por la Magistrada de instancia, no desprendiéndose error en su valoración, por lo que la revisión no se admite.
SEGUNDO.-1. En el cuarto motivo, redactado al amparo del art. 193-c) de la LRJS , denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 55.1 y 2 del ET . Sostiene el recurrente que el 5-7-2013 la demandada realizó un despido tácito del actor, retirándole las herramientas de trabajo y reconociendo la improcedencia del despido mediante la entrega del cálculo de su indemnización, y la subsanación o ampliación el 9-9-2013 de la carta de despido solo puede realizarse mediante un nuevo despido.
Según se declara probado en la sentencia, con la adición admitida, el 5-7-2013 Plácido y Brigida , Directora de RRHH, se reunieron con el actor y le dijeron que iban a prescindir de sus servicios como empleado por discrepancias, que iban a buscarle una salida, concediéndole desde dicha fecha un permiso retribuido sin fecha límite, para que fuera organizándose o solucionando problemas, en tal fecha ya tenían un candidato para el puesto del actor. Ese mismo día le dijeron que no podía llevarse a casa el ordenador personal con el que siempre trabajaba y le había entregado la empresa para su uso exclusivo profesional porque manejaba información muy sensible y el actor lo entregó. El responsable de gestión laboral Conrado , por indicaciones previas del Sr. Plácido , había preparado para el día 5-7-2013 el permiso retribuido que se notificó al actor, y le había efectuado un cálculo de la indemnización que le correspondería por despido improcedente a 4 semanas vista, para el 31-7-2013, por 32.671Â72€ que le anotó en un pos-it, en el que también indicó en concepto de finiquito a dicha fecha 2.599Â29€ y de nómina 3.001Â50€. El 10-7-2013 el actor recibió carta de despido. De lo que se deduce, que la decisión extintiva empresarial se comunicó el 10-7-13, sin que el 5-7-13 se comunicase despido alguno sino permiso retribuido para que fuese organizándose informándole de la cantidad que le correspondería por finiquito y despido a cuatro semanas vista, lo que en modo alguno puede calificarse de despido tácito.
2. En segundo lugar, denuncia la infracción del art. 54.1 y 2-d) del ET , alegando que el despido es improcedente, pues en enero-2012 se decidió cesar al actor, el 2-abril se publica la oferta para sustituirle, el 5-julio le comunican el despido, el 9-julio el actor comunicó que la información del PC estaba en el USB, el 10-julio le entregan carta de despido y el 9-septiembre carta ampliatoria, sin que se acrediten perjuicios para la empresa ni el contenido de la documentación borrada, teniendo acceso al ordenador del actor otros trabajadores, estando los archivos del actor en la red de la empresa.
El motivo no puede estimarse, pues la única decisión extintiva se comunica por carta al actor el 10-7-2013, con efectos de tal fecha, declarándose probado en la sentencia que el actor, máximo responsable del área de marketing y conociendo que la empresa tenia intención de prescindir de sus servios, previamente a la devolución del ordenador de la empresa, el 5-7-13, había borrado del disco duro, documentos que contenían datos e información estratégica de la Compañía referida a Ventas propias, análisis de competencia, investigación de mercados, estrategia de Marketing, marca, clientes, estrategia de diseño, y sociedad (reuniones AE COC) y comunicación; que los archivos del actor no se encontraban en red, sino en su PC, cuya recepción había firmado en su día para uso exclusivamente profesional. El actor presentaba al Sr Plácido y a la empresa informes de previsión o resúmenes de ventas, pero no los enviaba ni estaban disponibles en red todos los archivos y documentos obtenidos o realizados por él en el ejercicio de su trabajo. La empresa intentó recuperar los archivos borrados mediante un Software de recuperación de archivos, pero no pudieron recuperarlo todo. El 10-7-13 el actor entregó 3 USB, copiados desde otro ordenador el 9-7- 13, en los que no cabe toda la información borrada. El 4-10-2011 el actor había suscrito documento de confidencialidad. De todo lo cual se concluye que la actuación del actor es constitutiva de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, y la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, y al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos no queda enervada por la inexistencia de perjuicios, pasando a un primer plano a efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción profesional la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, por lo que la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción denunciada. Procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Iván , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 9 de los de Valencia, de fecha 18-diciembre-2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0754 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
