Sentencia Social Nº 808/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 808/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 122/2016 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 808/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100800


Encabezamiento

Recurso nº 122/16 -AC- Sentencia nº 808/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a dieciseis de marzo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.808 /16

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan María como representante de los trabajadores, contra el auto de 28 de enero del 2015 del Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Sevilla en sus autos nº 1613/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de julio de 2014 se instó ante el Juzgado de lo Mercantil por la empresa, declarada en concurso, el inicio del expediente de regulación de empleo para la extinción colectiva de 30 contratos de trabajo, la totalidad de los trabajadores de la empresa. Se había alcanzado un acuerdo entre éstos y la empresa el 30 de junio de 2014 para dar lugar a la extinción de dichas relaciones laborales con fecha 14 de agosto de 2014.

SEGUNDO.-Se dictó auto el 28 de enero de 2015 denegando la petición solicitada al carecer de objeto, ya que los trabajadores habían sido dados de baja en la empresa en fecha 15 de agosto de 2014. Se acordaba igualmente el archivo del incidente. Dicho auto fue confirmado por el dictado en fecha 26 de marzo de 2015, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al primero por la empresa concursada.

TERCERO.-Se alza frente al primero de los mismos en suplicación el representante de los trabajadores.


Fundamentos

PRIMERO.-Se plantea el recurso en primer término al amparo del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Se aduce la vulneración del art 64 de la Ley Concursal , ya que el auto de 28 de enero de 2015 habría dejado imprejuzgado el despido colectivo de la plantilla que restaba por despedir, habiéndose culminado un primer ERE por la misma causa, aprobado por auto de 5 de mayo de 2014. Los trabajadores fueron dados de baja en fecha 15 de agosto de 2014, día siguiente al del cese de la actividad, dentro del plazo de 6 días naturales establecidos al efecto por el Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, en el intento de evitar mayores gastos a la masa. La baja de los trabajadores recurrentes no debería provocar el archivo sobrevenido del expediente, máxime cuando el inicio de éste es anterior al propio cese. El expediente de despido colectivo debería haber concluido con la estimación o desestimación de la demanda pero nunca dejando la cuestión imprejuzgada.

Plantea un segundo motivo por la misma vía procesal, por considerar que el auto de 28 de enero de 2015 quebranta las normas esenciales sobre su redacción, aduciendo la vulneración del art 64 de la Ley Concursal en relación con el art 191.4 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . No se detallarían en el mismo los hechos que se consideran probados, produciéndose así una incongruencia omisiva.

SEGUNDO.-Se plantea asimismo un nuevo motivo de recurso por la vía del apartado b) del art 191 de la LRJS , proponiendo las siguientes modificaciones del relato de hechos probados. Añadido al hecho probado primero del siguiente inciso: ' Con fecha 16 de enero de 2014 se declaró el concurso voluntario de la empresa Distribución Sevillana de Mamparas SL (folios 40 a 44 del incidente). Debido a la imposibilidad de continuar con la actividad empresarial, la mencionada concursada solicitó su liquidación mediante escrito de 10 de marzo de 2014, solicitando igualmente el mantenimiento de su actividad hasta el cese efectivo de sus operaciones, momento en el cual se extinguirán todas las relaciones contractuales (folios 165-172). Con fecha 3 de septiembre de 2014 se dicta auto por el que se declara la apertura de la fase de liquidación de la entidad concursada, siendo aprobado el plan de liquidación por auto de fecha 24 de febrero de 2015.

Los trabajadores, la empresa y la AC, tras mantener diversas reuniones alcanzaron un acuerdo plasmado en acta de fecha 25 de marzo de 2014, y posteriormente (previo informe favorable de la Autoridad Laboral) sancionado por auto del mismo Juzgado de fecha 5 mayo 2014 en el incidente 749/14 (folios 45-58). Con la firma de todos los trabajadores afectados, la empresa, los representantes de los trabajadores y la AC, y previo informe favorable de la Autoridad Laboral, fue aprobado el expediente de regulación de empleo por auto firme en el cual se extinguían 18 contratos laborales y se reducía la jornada a otros 8, quedando una plantilla de 22 trabajadores. Con fecha 9 de julio de 2014 (folio 4) se insta el segundo expediente de regulación de empleo extintivo por los 22 trabajadores pendientes de contrato, ante el cese de actividad el 14 de agosto de 2014, acompañando acta de 30 de junio de 2014 (folio 5 y siguientes) al que se adhiere la AC (folios 29 y 95).

Tras el primer acuerdo extintivo, el 30 de junio de 2014 los trabajadores y la empresa concursada, alcanzaron el segundo acuerdo extintivo colectivo sobre los trabajadores restantes mediante acta de esa fecha, motivado por la solicitud de liquidación de la concursada (escrito de 10 de marzo de 2014 folios 4 a 8) y el consecuente acuerdo de cese de actividad para agosto de ese mismo año'.

Se solicita igualmente respecto del hecho probado segundo, el añadido de que el requerimiento de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social para la incorporación al acta del acuerdo de 30 de junio de 2014 de las indemnizaciones de los trabajadores, se subsanó mediante escrito de 26 de septiembre de 2014 en el que se desglosaban dichas indemnizaciones (folios 31 y 38).

Se propone asimismo la adición de un hecho probado cuarto: ' El 3 de agosto de 2014 se suscribió en presencia de la representación de los trabajadores acta de cese de actividad de la empresa DSM SL, determinando dicho cese para el 14 de agosto de 2014, aunque en ese momento el ERE extintivo ya se encontraba en curso, precisamente debido al cese pactado ( artículo 44.4 Ley Concursal ) -folio 66 de las actuaciones-. Con fecha 3 de septiembre de 2014 la AC comunicó al Juzgado de lo Mercantil nº1 de Sevilla, el cese de actividad a fecha de 14 de agosto de 2014 y el acta de entrega de posesión del inmueble donde laboraban los trabajadores a su legítimo propietario (folio 172)'.

TERCERO.-Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 44.4 y 67.4 de la Ley Concursal así como la jurisprudencia interpretativa de los mismos. Se vuelven a plantear sustancialmente los mismos argumentos propuestos en el primero de los motivos aducidos.

Se aduce un último motivo de recurso por la misma vía procesal, considerando producida la infracción de lo dispuesto en el artículo 64.7 de la Ley Concursal . Entiende que debe dotarse de eficacia a los ceses de los trabajadores en la fecha en que se produjeron, aunque el auto resolutorio fuera dictado posteriormente.

CUARTO.-Se plantea en las actuaciones por lo tanto, la impugnación del auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil en el procedimiento para la extinción colectiva de la totalidad de los contratos de trabajo seguido en empresa declarada en concurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64.8 de la Ley Concursal cuando establecía en la redacción vigente al tiempo de su dictado que ' Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.'.

Habrá de examinarse con carácter previo y de oficio, dado el carácter indisponible y de orden público procesal de las normas de acceso al recurso, la eventual interposición del recurso de suplicación de forma intempestiva, fuera del plazo legal establecido al efecto. Ello a la vista de la circunstancia de haberse admitido en primer término frente al auto de 28 de enero de 2015 que acordaba el archivo de las actuaciones al carecer de objeto las mismas, el recurso de reposición al que se daba lugar en aquél. El auto fue confirmado en reposición por el de 26 de marzo de 2015, en cuyo pie de recurso se determinaba que no cabría recurso alguno frente al mismo. Anunciado recurso de suplicación por el representante de los trabajadores el 8 de abril de 2015, se estableció su inadmisión en proveído de 12 de mayo de 2015, que fue dejado sin efecto mediante auto de 4 de septiembre de 2015. Se tuvo igualmente por anunciado el recurso de suplicación, que fue finalmente interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2015 por el recurrente mencionado.

Vino así a interponerse inicialmente un recurso de reposición que no cabía frente al auto dictado, por lo que su admisión posterior no vino a subsanar el incumplimiento del plazo establecido por el artículo 194 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en orden al anuncio del recurso de suplicación, único que hubiera debido ser interpuesto, en el plazo de 5 días siguientes a la notificación de la sentencia. Ello debe dar lugar a la inadmisión del recurso a tenor de lo señalado por el artículo 195.2 del mismo Cuerpo Legal . No debe olvidarse a este respecto que los plazos procesales son improrrogables, como pone de relieve el artículo 43.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de acuerdo con el principio de celeridad que rige el proceso: ' Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.'. No existe sin embargo precepto alguno que ampare la posibilidad de extensión del plazo legal previsto para la interposición del recurso, por lo que no cabe sino la desestimación del mismo.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan María como representante de los trabajadores contra el auto el 28 de enero de 2015 dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Sevilla en el procedimiento sobre extinción colectiva de contratos de trabajo seguido a instancias de la empresa 'Distribución Sevillana de Mamparas SL', por inadmisibilidad del recurso al haberse formulado fuera del plazo legal establecido al efecto, habiendo sido llamado a las actuaciones el administrador concursal D. Prudencio , así como el Fondo de Garantía Salarial.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 -.../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del BANESTO, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, num. 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0122- 16, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a 16-3-16.


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