Sentencia Social Nº 808/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 808/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 28/2016 de 08 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 808/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016100957

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:1386

Núm. Roj: STSJ CAT 1386/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8035928
EPC
Recurso de Suplicación: 28/2016
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 8 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 808/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social
27 Barcelona de fecha 10 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 766/2014 y
siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO
ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 4-8-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Luis Pedro frente a FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) sobre diferencias de prestaciones contra el Fondo de Garantia Salarial, y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones en su contra deducidas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero. El actor prestó servicios en la empresa Solum Efficient Lighting SL del 10/3/03 al 28/7/11 en que fue despedido, percibiendo un salario diario de 111'11 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

Segundo. En 11/10/11 en acto de conciliación judicial por despido impugnado por el trabajador la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció al actor: que lo aceptó, la suma total de 64.033'84 euros brutos desglosados del siguiente modo: 42.099'96 euros por indemnización, 17.142'84 euros por pagas extraordinarias de Navidad 2010 y Verano 2011 y salarios de marzo a junio de 2011, ambos inclusive, y 4.791'04 euros por liquidación de los días correspondientes al mes de julio 2011 y prorrata de pagas extraordinarias devengadas hasta el 28/7/11.

Tercero. En 29/12/11 solicitó el actor ante el Juzgado Social nº 17 de Barcelona la ejecución del acta de conciliación judicial de 11/10/11.

Cuarto. En 5/4/12 ante el citado juzgado aclaró la cantidad por la que instaba ejecución, por escrito por reproducido en su contenido.

Quinto. Por auto de 17/4/12 del Juzgado Social nº 23 de Barcelona se dictó orden general de ejecución y despacho de la misma contra la citada empresa por un principal de 91.217'02 euros, más 9.121'70 euros que se fijan provisionalmente para intereses.

Sexto. Por decreto de 18/4/12 se acordó el embargo de las cantidades y de los saldos existente de la empresa.

Séptimo. Por decreto de 14/11/12 se declaró a la empresa en situación de insolvencia legal total por importe de 160.180'98 euros según desglose en el mismo, por reproducido en su contenido.

Octavo. En 31/12/12 solicitó del Fondo de Garantia Salarial prestaciones de garantía.

Noveno. Por resolución del Fondo de Garantia Salarial de 30/5/14 se le reconoció el derecho a percibir la cantidad de 18.546'78 euros (5.974'80 euros por salarios y 12.571'98 euros por indemnización).

Décimo. En caso de estimación de la demanda, el Fondo de Garantia Salarial deberá abonar al actor la cantidad reclamada de 11.517'15 euros (6.289'95 euros por diferencia de indemnización y 5.227'20 euros por diferencia de salarios).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Luis Pedro , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Sr. Luis Pedro , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que por el demandado Fondo de Garantía salarial (FOGASA), se le abonen la cantidad de 11.517,15 euros (6.289,95 euros en concepto de diferencia de indemnización y 5.227,20 euros en concepto de diferencias de salarios), diferencias que provienen de la aplicación del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción anterior o posterior a la entrada en vigor del real Decreto Ley 20/2012, de 31 de julio. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 19.1 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que modificó el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores del año 1994 , alegando al respecto que las diferencias que reclama tanto en concepto de indemnización por despido como por deudas salariales, lo fueron en fechas anteriores al día 15 de julio de 2012, razón por la que se debía aplicar la legislación entonces vigente y no la de la fecha en que la empresa deudora, Solum Efficient Lighting, S.L., fue declarada insolvente por decreto del Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona, el día 14 de noviembre de 2012.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos por constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, siendo la única cuestión debatida en este procedimiento la de la fecha del nacimiento de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA, si cuando se materializa la deuda empresarial de indemnización y/o salarios, o la vigente en el momento en que la empresa es declarada judicialmente insolvente.

Pues bien, la cuestión aquí controvertida fue resuelta ya en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 1990 , recurso de casación por infracción de ley núm. 3883/1988, en el sentido de que es la declaración de insolvencia por parte del Juzgado, aquí el día 14 de noviembre de 2012 en que nace el derecho a percibir las prestaciones del FOGASA en los términos del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores , de lo que resulta en el presente procedimiento que en ese momento ya había entrado en vigor desde hacía varios meses el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, que redujo las prestaciones del FOGASA en caso de insolvencia de la empresa deudora.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, se confirme la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona en fecha 10 de septiembre de 2015 , recaída en el procedimiento 766/2014, seguido a su instancia contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de diferencias de prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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