Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 808/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 814/2017 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 808/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100621
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8824
Núm. Roj: STSJ M 8824/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0006442
ROLLO Nº: RSU 814/2017
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 200/17
RECURRENTE Y RECURRIDO: Dª. Isidora Y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA Y
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 808
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. GONZALO MUÑOZ HERNÁNDEZ Y
LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID en nombre y representación de Dª. Isidora y
SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 28 de los de MADRID, de fecha DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente el
Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº200/17 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Isidora contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD , en reclamación de CANTIDAD , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de cantidad interpuesta por Dª Isidora frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar la indemnización de 5.163,39 euros netos'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Dª Isidora prestó servicios para la el Servicio Madrileño de Salud aquí demandado, como Diplomado de enfermería desde el 4.02.2008 en virtud de contrato de interinidad por vacante, en los periodos que obran en el certificado de servicios prestados al folio 15 y 39, que se dan aquí por íntegramente reproducidos. Su salario anual era de 27.268,24 euros brutos con prorrata de pagas extras (nóminas aportadas por ambas partes).
Con fecha 3.02.2008 ambas partes firman un contrato de interinidad para ocupar provisionales de forma interina la vacante nº NUM000 vinculada a la Oferta de Empleo Público de 2004, siendo la fecha de inicio del contrato la de 4.02.2008, señalando el mismo que se extinguiría de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1.c del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre (contrato obrante a los folios 40 y 41 de las actuaciones que se da aquí por íntegramente reproducido) Interesa destacar del mismo que la prestación de servicios era en el H DR R Lafora y la jornada de 35 horas semanales.
SEGUNDO.- Por Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se procedió a realizar un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomado de enfermería (Grupo II, Nivel 7, Área D), convocándose 527 plazas correspondientes a las OPES de la Comunidad de Madrid para los años 1998-2004, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009 (folios 29 a 33 del ramo de prueba de la demandada).
TERCERO.- El 27 de julio de 2016, la Dirección General de la Función Pública dictó resolución por la que se procedió a la adjudicación de destinos dando por terminado el proceso extraordinario de consolidación de empleo (BOCM nº 180 de 29 de julio 2016) (folios 34 a 36 de los aportados por la demandada). El puesto de trabajo nº NUM000 que ocupaba la demandante fue adjudicado a Don Everardo que suscribió contrato indefinido que se aporta a los folios 46 a 48 del ramo de prueba de la demandada.
CUARTO.- El 30 de septiembre de 2016 se comunicó a la demandante la finalización de su contrato con esa misma fecha de efectos por haberse 'adjudicado el puesto que ocupaba al nuevo titular del mismo, y de acuerdo con la condición resolutoria pactada' (folio 42)
QUINTO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del personal laboral de la CCAA de Madrid 2004-07.
SEXTO.- Para el caso de estimar la demanda, la indemnización correspondiente a veinte días por año de antigüedad ascendería a un total de 12.913,92 euros'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario Comunidad de Madrid. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2.019.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 28 de esta ciudad en autos nº 200/2017, ha interpuesto recurso de suplicación el letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, c) de la LRJS, en cuyo único motivo de recurrir 'se denuncia infracción de normas sustantivas por vulneración del artículo 14 de la Constitución , de la Cláusula Cuarta, Apartado Primero, del Acuerdo Marco sobre Trabajo de Duración Determinada de 18 de Marzo de 1999 que figura como Anexo de la Directiva 1990/70 de 28 de Junio del Consejo de la Comunidad Europea (en adelante, Cláusula Cuarta de la Directiva 99/70), y de los artículos 4.2 c ), 15.6 , 17 y 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 49.1 c) de dicho cuerpo legal en relación con la interpretación dada por la Jurisprudencia contenida en la Sentencia dictada el 12 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-16/15 '.
Recurso que ha sido interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid en base a los motivos que se explican en su escrito de fecha 20.06.2017, que se dan por reproducidos íntegramente.
SEGUNDO.- La mencionada sentencia también ha sido recurrida en suplicación por el letrado de la Comunidad de Madrid al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, c) de la LRJS, alegando como único motivo de recurrir la 'infracción del art. 49.1c) del Estatuto de los Trabajadores .
No procede la indemnización reconocida por no estar ante el supuesto de la Sentencia de Diego Porras y por no ser indefinida no fija la actora como señala la Sentencia de la Sala a la que nos dirigimos de 19 de mayo de 2017, recurso 223/2017, Sección 1 ª...'.
Recurso que ha sido interpuesto por el letrado de la demandante en base a los MOTIVOS que se explican en su escrito de fecha 19.06.2017, que se dan por reproducidos íntegramente
TERCERO.- En la sentencia nº 505/2019 de fecha 26.06.2019, dictada por la sala 4ª de lo Social del Tribunal Supremo un recurso de casación para la unificación de doctrina se contiene el siguiente Fundamento de Derecho: '
TERCERO.- La indemnización por fin regular del contrato de interinidad. En su único motivo de recurso, la Comunidad de Madrid renuncia la infracción del artículo 49.1.c) ET , aunque también menciona el artículo 52 ET y la Directiva 1999/1970/CE que incorpora el Acuerdo Marco sobre trabajos de duración determinada.
La solución que ahora damos a este problema es el resultado de la evolución interpretativa plasmada en un pequeño grupo de sentencias, que recordamos seguidamente y en línea con lo que hemos dicho en otros muchos casos similares al presente.
1. STJUE 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I, C-596/14 ).
La STJUE en que se basa la ahora recurrida sostuvo la existencia de una discriminación de los trabajadores temporales en caso de no reconocérseles una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios.
El Tribunal de Justicia declara en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'.
Esta STJUE hizo dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho de indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pudiera en cuestión la diferencia respecto e las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra y servicio.
2. STJUE de 5 de junio de 2018 (Grupo Norte Facility).
Una cuestión similar a la aquí debatida pero referida a contrato de relevo fue examinada como cuestión prejudicial por la STUJE de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility C-574/16 , que se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que el abono de una indemnización como la adeudada por Grupo Norte con ocasión de la finalización con contrato del Sr. Higinio , el cual estaba previsto, desde el momento de su conclusión, que finalizaría con ocasión del acceso a la jubilación completa de la trabajadora a la que sustituía, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores en efecto, se deduce de la definición del concepto de 'contrato de duración determinada' que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de los autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 55 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 60 de sus conclusión, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.
En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. Por consiguiente, en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón subjetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.
Con tales fundamentos la referida sentencia acaba declarando que 'procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.
3. STJUE 5 de junio de 2018 (Montero Mateos).
La STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (C-677/16 , Montero Mateos) resulta especialmente interesante para nuestro supuesto, dada la similitud del problema suscitado pues aborda un contrato de interinidad que finaliza regularmente. Tras breve contrato de sustitución, en febrero de 2008 la trabajadora comienza a interinar una plaza vacante, afecta a la convocatoria de consolidación de empleo para auxiliares de hostelería activada en octubre de 2009; en julio de 2016 el proceso finaliza desfavorablemente para la trabajadora y es cesada a final de septiembre.
Siguiendo las pautas de la STJUE dictada en la misma fecha y ya reseñada, se concluye que el Derecho de la UE no se opone a la regulación conforme a la cuel se carece de derecho de indemnización cuando finaliza un contrato de interinidad por vacante, mientras que sí la perciben los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
Sin perjuicio de lo anterior 'incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'. Recordemos el tenor de su parte dispositiva: La cláusula cuarta, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1997/70 del Consejo, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna de los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata el litigio principal, al vencer el término por el que esos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
4. STJUE 21 noviembre 2018 (De Diego Porras II, C-619-17 ).
Aunque el TJUE no lo expresó directamente, con las dos anteriores sentencias se produjo una rectificación de la doctrina expresada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (en la que se basó la ahora recurrida). Ahora el TJUE niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo temporal no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.
Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1.b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo, decisión ratificada por la más reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 (De Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .
5. STS 207/2019 de 13 de marzo (De Diego Porras).
En aplicación de todo ello, nuestra STS (Pleno) de 13 de marzo de 2019 (rec. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
6. Aplicación al caso.
De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador. En modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la Ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET .
En el asunto aquí examinado, resulta que el vínculo laboral se extinguió por la válida causa consistente en la finalización del proceso de provisión de plazas. Tanto la sentencia del Juzgado de lo Social cuanto la ahora recurrida parten de la validez del contrato y del cese arbitrado; puesto que esa premisa no ha sido combatida mediante recurso de casación por parte de la trabajadora, es imposible revisarla en este momento.
De hecho, la doctrina discrepante que debemos unificar va solo referida al eventual derecho a percibir la indemnización de 20 días por año de servicio, con arreglo a lo estipulado por al STJUE de 14 septiembre 2016.
CUARTO.- Resolución.
1. Estimación del recurso.
Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos decidir conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. El planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida.
La doctrina TJUE que aplica la sentencia recurrida, por otro lado, ha sido reformulada por el mismo Tribunal, de manera que nuestra sentencia, como es obligado, debe resolver conforme a ella, tal y como el Ministerio Fiscal advierte en su Informe. Insistamos en el dato de que ahora no se cuestiona ni la regularidad del contrato de interinidad, ni la legitimidad del cese, siendo ineficaz el intento del escrito de impugnación de alterar los términos del debate casacional.
Como ya han dicho las SSTS 306/2019 de 10 abril (rec. 306/2019 y 340/2019 de 7 mayo (rec. 1464/2018 ), entre otras, 'todo ello nos lleva a negar que pueda considerarse aplicable la indemnización de 20 días, establecida para los despidos objetivos, a los supuestos de terminación regular de los contratos temporales'.
2. Alcance de la estimación.
El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora debe desestimarse; eso comporta la confirmación y firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social, que había desestimado la pretensión indemnizatoria.
La Comunidad de Madrid postula en su recurso la misma solución a que accedemos: la trabajadora no debe percibir el importe de la indemnización propia del despido objetivo, sino que ha de someterse a las reglas del artículo 491.C ET , que no prevé indemnización para estos casos. Por lo tanto, procede desestimar la demanda totalmente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Conserjería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la Letrada Sra. Cecilia .2) Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación nº 879/2017 .
3) Resolviendo el debate de suplicación, desestimar el recurso de tal índole interpuesto por Dª Crescencia .
4) Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 9 de mayor de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en los autos nº 1000/2016, seguidos a instancia de Dª Crescencia contra dicha recurrente, sobre despido.
5) No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas como consecuencia de los recursos que ahora resolvemos.'.
CUARTO.- La anterior doctrina jurisprudencial actualmente vigente es aplicada al presente caso con el consecuente resultado de desestimar el recurso de suplicación, interpuesto por el letrado de la demandante y de estimar el recurso de igual clase interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid. Contra la jurisprudencia del juzgado antes citado.
QUINTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la demandante y estimando el recurso de igual clase interpuesto interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, ambas contra la sentencia dictada por el juzgado de los social nº 28 de esta ciudad en autos nº 200/2017, debemos revocar y revocamos la resolución íntegramente y, en su lugar, desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Isidora , contra el Servicio Madrileño de Salud. Atribuimos libremente a la Administración demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 814/2017 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 52-19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

