Sentencia Social Nº 809/2...zo de 2005

Última revisión
30/03/2005

Sentencia Social Nº 809/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 62/2005 de 30 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 809/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100164

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6350


Encabezamiento

5

M.E.

SENTENCIA NÚM. 809/05

Autos nº 927/03

Social nº 6 de Granada

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO ILTMO.SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a TREINTA DE MARZO DE DOS MIL CINCO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.62/05 , interpuesto por Asunción contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 6 DE GRANADA en fecha 26 DE OCTUBRE DE 2004, autos nº 927/03 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Asunción en reclamación sobre INVALIDEZ contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 DE OCTUBRE DE 2004 , por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Asunción , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo al citado demandado de las pretensiones contra el Instituto Nacional de las pretensiones contra él formuladas, confirmando la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurrida, si bien con los efectos derivados de la sentencia dictada por TSJ de Andalucía de fecha 15 de Diciembre de 2003 ,y en la que no se le reconoce a la actor como afecta de invalidez permanente, absoluta.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

- PRIMERO.- La actora Dña. Asunción , nacida el día 15 de Octubre de 1.959, titular del D.N.I. n0 NUM000 , vecina de Granada, afiliada a la Seguridad Social en el régimen especial de autónomos con el número NUM001 , y de profesión tricotadora, tejedora de máquina, y con una base reguladora de 980,49 C mensuales, tras iniciar incapacidad temporal el día 16/10/01, solicitó e inició expediente para concesión de pensión de incapacidad por enfermedad común, y por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11 de Marzo de 2.002 se le denegó derecho a pensión de incapacidad permanente en grado alguno por no considerarlo afectado para ello.

SEGUNDO.- Contra la citada resolución formuló la actora reclamación previa el día 10 de Abril de 2.002, solicitando el reconocimiento de invalidez permanente absoluta, con sus correspondientes prestaciones, la cual fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 07/05/02, contra el que interpuso demanda que turnada, correspondió a este Juzgado. Dictada sentencia en el citado procedimiento en primera instancia, desestimatoria de las pretensiones de la actora, la misma fue recurrida en suplicación, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del T.S.J. de fecha 15 de Diciembre de 2.003 por la que, estimado parcialmente el recurso, consideraba a la actora afecta de incapacidad permanente total.

TERCERO.- En fecha 29 de Julio de 2.003, la actora solicitó pensión de invalidez, dictándose resolución de fecha 7 de Octubre de 2.003, por la que denegaba el derecho a pensión por no alcanzar los padecimientos sufridos por la actora entidad suficiente para el reconocimiento de prestación alguna. Contra dicha resolución, interpuso

la actora reclamación previa en fecha 11 de Noviembre de 2.003, que fue desestimada por resolución de 28 de Noviembre de 2.003, y que es contra la que la actora ejercita la demanda origen del presente procedimiento.

Según el Informe del EVI de fecha 7 de Octubre de 2.003, que fue posteriormente asumido por la resolución de la Dirección Provincial del INSS de igual fecha, la actora presenta un cuadro clínico, consistente en Secuelas de luxación de codo derecho con fractura de la cabeza radial y lesión del N cubital intervenida en 1.969, con reintervención (transposición del N cubital) en 1.980, intervenida de cistocele en noviembre de 2.000 e histerectomía vaginal en 2.001, trastorno por angustia con agorafobia. Todo lo cual le ocasiona las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: molestia renal y vesical, ansiedad intensa con ataques de angustia, dolor en primer dedo y dorso mano derecha con dedos en actitud flexora, 3º, 4º y 5º con limitación de la flexión del codo a 40 grados y extensión limitativa en los últimos 3º, arco útil de los 100 buena probación y limitación severa.

CUARTO.- Salvo la limitación de ansiedad intensa con ataques de angustia, el resto de las limitaciones descritas por el informe del EVI coinciden en cuanto a su naturaleza y gravedad con las que aparecen en los hechos probados de la sentencia que concede a la actora la incapacidad permanente total, e, implícitamente le deniega dicha incapacidad en grado de absoluta.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Asunción , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO: Se basa este recurso de suplicación en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas legales y jurisprudencia aplicables al caso cuya resolución correspondió al Juzgado de Instancia y, ahora, a este Tribunal Superior. Se cita concretamente en aquél la infracción del artículo l37.5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 136.1 de la misma, por cuanto que dice que las lesiones que padece la recurrente son determinantes de una incapacidad permanente absoluta, y no solo, añadimos, de una total para su trabajo habitual que le fue reconocida en anterior sentencia y que, incluso, pretendía, subsidiariamente, en la demanda rectora de este proceso.

Pues bien, los hechos probados no se ha pretendido su modificación y con ellos, incluido, la comparación que se hace en el CUARTO de la sentencia recurrida con la reconocedora de la incapacidad total para su trabajo habitual concedida; por lo que hemos de decidir sobre la corrección o no del derecho aplicado por la sentencia recurrida.

Como se ha anticipado, se ataca la misma en base al apartado 5 del artículo 137 de la LGSS al no haberse declarado a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, pero si se tiene en cuenta que el referido precepto, en su redacción anterior, aun vigente, a la Ley 24/1997 de l5 de Julio , define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, habrá que convenirse que el estado de quién recurre, aunque haya experimentado unas agravaciones de tipo psíquico, no es encuadrable en las previsiones de dicha norma, pues las principales deficiencias fueron las mismas, prácticamente, que las que se tuvieron en cuenta al declarar la incapacidad para su trabajo de tricotadora; su estado actual no es incompatible con toda actividad laboral, puesto que debe permitir aquellas de poco esfuerzo tanto físico como intelectual, acorde con su preparación teniendo en cuenta su profesión anterior y sin perjuicio de las dificultades existentes en el mercado laboral.

Por todo, haciendo nuestros, por remisión, procedimiento autorizado por el Tribunal constitucional, los razonamientos de la sentencia recurrida, debemos confirmarla, desestimando el recurso de suplicación contra ella interpuesto

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Asunción contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 6 DE GRANADA en fecha 26 DE OCTUBRE DE 2004 , en Autos 927/03 seguidos a su instancia en reclamación sobre INVALIDEZ contra INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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