Última revisión
02/10/2006
Sentencia Social Nº 809/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2829/2006 de 02 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 809/2006
Núm. Cendoj: 28079340032006100449
Encabezamiento
RSU 0002829/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00809/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0015747, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002829 /2006
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: FCC CONSTRUCCIÓN SA
Recurrido/s: Juan , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , CONVIMAR
CONSTRUCCIONES SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 0000933
/2005
Sentencia número: 809/06-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID a dos de Octubre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0002829/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JESUS MARIA GARCIA ANTON, en nombre y representación de FCC CONSTRUCCIÓN SA, contra la sentencia de fecha 02-02-2006 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 10 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000933/2005, seguidos a instancia de FCC CONSTRUCCIÓN SA frente a Juan , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), CONVIMAR CONSTRUCCIONES SL, en reclamación por recarga prestaciones por responsabilidad empresarial en accidente laboral, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La Dirección Provincial de Madrid del instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 21-02-2005 acordando:
"Primero.-Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador D. Juan , el día 22 de octubre de 1999. Segundo_- Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en el SOs, con cargo a las empresas CONVIDAR CONSTRUCCIONES SL (C.C.C. N° 28/ 112210200 ) y FCC CONSTRUCCIÓN, SA (C.C.C. n° 28/102793015 ), que responderán solidariamente del mismo. Tercero.- DECLARAR, la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esas empresas respecto a las prestaciones que, derivadas del. accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrá de forma implícita de hecho y de derecho de la presente resolución."
Resolución que consta notificada a todas las partes los días 3, 4 y 17 de marzo de 2005.
(Folios n° 96a 105 de autos).
SEGUNDO.- FCC Construcción SA interpuso reclamación previa el 06.04.2005 solicitando la declaración de nulidad de todo lo actuado o subsidiariamente la exoneración de cualquier responsabilidad.
(Folios n° 78 a 95 de autos).
TERCERO.- Tras informe de 27-01-2000, la Inspección de Trabajo había levantado Acta n° 896/2000, de Infracción a las empresas FCC Construcción SA y Convimar Construcciones SL en fechas 17.02.2000, por el accidente sufrido por el trabajador Don Juan el día 22 de octubre de 1999, con imposición de multa de 15.000.000 pesetas y calificando la infracción de muy grave e imposición de la sanción en su grado mínimo.
Acta de Infracción de la normativa de Seguridad e Higiene en el trabajo que también la Inspección levantó frente a la promotora de Viviendas Edalo SA.
(Folios n° 118 a 134 de autos).
CUARTO.- Mediante Resolución de fecha 10-05-2000 el trabajador Don Juan , con DNI n° NUM000 y nacido 14.03.1974,fue declarado afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, con derecho al percibo de la prestación económica de 180.000 pesetas, en virtud de las secuelas padecidas tras el accidente de trabajo ocurrido el día 22 de octubre de 1999 mientras prestaba servicios con la categoría de Ayudante encofrador para la empresa Convimar Construcciones SL.
(Folios n° 145, 146y 155 a 217 de autos).
QUINTO.- El accidente se produjo de la siguiente manera: en el transcurso de la obra que Convimar Construcciones SL efectuaba en trabajos de preparación de entablado para realizar el forjado de la planta cubierta en la última vivienda de la línea de adosados, a una altura aproximada de 6 metros del suelo. Un tablón de 4 metros de longitud era elevado por el trabajador accidentado, entrando en contacto con el cable de tendido eléctrico de Alta tensión que se encontraba en proximidad a esa edificación, sufriendo una descarga eléctrica ese trabajador. Otro trabajador que acudió en su auxilio también sufrió consecuencias del contacto eléctrico, situación que se mantuvo hasta que otro compañero arrojó un palet de madera que permitió la separación del tablón de la línea eléctrica. Línea eléctrica con tres cables que transcurren a una altura aproximada de 7-8 metros del suelo en dirección casi en paralelo al costado de las edificaciones existiendo entre el lugar donde se encontraban trabajando y el cable más próximo, una separación tan sólo de alrededor de dos metros. Línea eléctrica que suministra electricidad de Iberdrola a la parcela colindante, siendo su tensión de 20.000 voltios.
De conformidad con el Reglamento Técnico de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta tensión, la distancia de seguridad sería de 5 metros, junto con la necesidad de colocación de barreras y avisos de su existencia.
(Folios n° 118 y siguientesde autos).
SEXTO.- Mediante comunicaciones con fecha de registro de salida 25.04.2005 la Dirección Provincial del INSS comunica a FCC Construcción SA y a Convimar Construcciones SL, así como al trabajador, la iniciación de expediente sobre declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador aquí demandado, concediendo plazo de 10 días hábiles para efectuar alegaciones así como indicando que el expediente quedará en suspenso hasta que recaiga sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento penal.
(Folios n° 114 a 116 de autos).
SÉPTIMO.- La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución el día 20 de septiembre de 2005 desestimando la reclamación previa interpuesta por FCC Construcción SA.
(Folios n° 21 a 24 y 70a 77de autos)."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por FCC CONSTRUCCIÓN SA, frente a INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, CONVIMAR CONSTRUCCIONES SL Y Don Juan y confirmando las resoluciones dictadas por la Dirección Provincial del INSS en fechas 21 DE FEBRERO DE 2005 y 20 DE SEPTIEMBRE DE 2005, declaro la existencia de faltas de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el día 22 de OCTUBRE de 1999, y, la procedencia del recargo de las prestaciones que del mismo se derivan en el 50%, y por tanto, condenando a la parte demandante a estar y pasar por la presente declaración, absuelvo a las demandadas de las pretensiones frente a las mismas formuladas."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02-06-2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20-07-2006 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de esta ciudad en sus autos número 933/05, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la empresa FCC Construcción S.A., al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la L.P.L., alegando dos motivos para recurrir: el primero, por infracción de los artículos 11 y 12 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 , que desarrolla el Real Decreto 1.300/1995, de 21 de julio, en relación con el artículo 61.1 .a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 24 de la Constitución Española .
El segundo motivo de recurrir se basa en la infracción del artículo 123 de la L.G.S.S ., así como de la doctrina jurisprudencial que el recurrente considera se ha cometido por la resolución impugnada.
Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de los demandados en base a los motivos que se exponen en su escrito de fecha 23.05.06 que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La cuestión alegada por la parte recurrente en su primer motivo de impugnación de la sentencia dictada en la instancia ha sido resuelto por este Tribunal en anteriores ocasiones (sentencias números 743, 747 y 748 de 2006, entre otras) en base a los siguientes argumentos:
"SEXTO.- En el motivo quinto del recurso, y segundo alegado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L ., propone la parte recurrente con carácter subsidiario del motivo anterior que ha sido desestimado, se declare la nulidad de la Resolución administrativa ya mencionada, de fecha 17 de mayo de 2005, por no haberse concedido a la empresa el preceptivo trámite de audiencia previo a la resolución del expediente administrativo incoado para decidir sobre el recargo de prestaciones regulado en el artículo 123 de la L.G.S.S .
A este respecto procede traer a consideración que entre los HECHOS que se recogen en la Resolución administrativa de 17 de mayo de 2005 se dice textualmente en el número 3 lo siguiente: "De la iniciación del expediente se dio traslado a las partes interesadas para que dentro del plazo legal establecido, formularan las alegaciones y aportasen documentos u otros elementos de juicio, que se han tenido en cuenta al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
Fueron presentadas alegaciones por D. Juan Enrique , en nombre y representación de "ELECTRO MERCANTIL INDUSTRIAL S.L.", en las que, en síntesis, viene a manifestar:
Que nada se dice sobre la clase y tipo de lesiones sufridas por el trabajador, ni sobre los valores biológicos de cadmio en sangre y orina que determinaron el diagnostico de impregnación origen del parte de enfermedad profesional motivo del presente expediente, ausencia de datos, esenciales, que colocan a la empresa en una situación de indefensión, debiéndose aportar el historial clínico completo del trabajador afectado a fin de acreditarse o no la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad.
Que el Acta de Infracción de la que deriva el presente expediente no es firme, al haber sido remitida a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Que resulta curiosa la disparidad de valores ambientales en un mismo puesto de trabajo y en un mismo periodo de referencia, según el equipo de muestreo lo porte el propio trabajador (muestreo personal) o esté ubicado estáticamente en el puesto de trabajo (muestreo ambiental), de igual manera que acontece también con las biológicas (de cadmio en sangre y orina).
Que el trabajador D. Marisol en el último puesto de trabajo ocupado, de expediciones, no superaba los valores ambientales (VLA) para el cadmio de enero de 2003, que estaban muy por debajo de los establecidos por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, por lo que no existe ninguna relación de causalidad entre la enfermedad y la exposición al cadmio en el puesto de trabajo."
Del contenido de este hecho, que después es argumentada su negativa a practicar la prueba propuesta en el fundamento de derecho quinto, párrafo segundo de la misma Resolución en base a que "(...) es de significar que no se prevé en nuestro procedimiento la práctica de la prueba, ésta corresponde con carácter preceptivo a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo reiterada jurisprudencia la que considera extemporánea la prueba realizada con posterioridad y al margen de la actuación Inspectora", se desprende indubitadamente que la parte demandante y ahora recurrente ni propuso pruebas en su escrito de aleaciones, y de esta propuesta sólo aparece en el expediente administrativo su denegación en los términos acabados de transcribir en la Resolución que puso fin al expediente de fecha 17.05.2005.
En la inmediata reclamación previa ante la vía administrativa, primera actuación procesal del demandante y recurrente en que pudo alegar la nulidad de la Resolución por indefensión, la alegó en los mismos términos y por las mismas causas que reiteró en su escrito de demanda y ahora en la suplicación.
La respuesta procesal que dio la Administración a su escrito de alegaciones con propuesta de abrir período probatorio es la referida en el hecho tercero y en el fundamento quinto párrafo segundo de la Resolución puso fin al expediente. Como no hay ninguna otra decisión administrativa al respecto en la tramitación del expediente la denegación de las pruebas propuestas le fue comunicada al demandante cuando se le notificó aquella Resolución, por lo que no tuvo ocasión ni posibilidad de impugnar o recurrir tal denegación en el trámite del expediente por recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene.
El expediente fue incoado o iniciada su instrucción, como se dice en el hecho 1 de la repetida Resolución de 17.05.2005, cuando tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS el Informe Propuesta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, "en el que se afirma que D. Marisol padece una enfermedad profesional derivada de la prestación de sus servicios en la empresa "Electro Mercantil industrial S.L.". En el Acta de Infracción de Seguridad y Salud Laboral, obrante en autos a los folios 165 a 178, se propone la imposición de la sanción de 150.253 euros a la empresa demandante y recurrente por infracción muy grave administrativa a la normativa en materia de Prevención de Riesgos Laborales, sanción que se impuso en su grado medio atendiendo a las siguientes consideraciones:
"La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.
El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.
La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medias preventivas necesarias.
Veinticinco trabajadores afectados (siete trabajadores con enfermedad profesional leve y 18 trabajadores con puestos de trabajo que superan los niveles).
La insuficiencia de las medidas colectivas aplicadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.
El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes.
La conducta general seguida por el empresario orden a la estricta observancia de las normas en materia prevención de riesgos laborales."
Esta infracción muy grave de las normas de prevención de riesgos laborales es la que originó la incoación del expediente de recargo de las prestaciones derivadas de la incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad profesional que le fue reconocida al Sr. Marisol .
En el hecho segundo de la Resolución de 17.05.2005 se dice: "La enfermedad profesional padecida por el trabajador, diagnosticada el 11 de marzo de 2003, ha dado lugar hasta la fecha, a las siguientes prestaciones: Subsidio de Incapacidad Temporal y a la prestación de Incapacidad Permanente Total, para las que se propone el recargo establecido en el art. 123 del vigente Texto Refundido de la L.G.S.S ., aprobado por el R.D. legislativo 1/1994, de 20 de junio , por entender que ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos siguientes(...)".
De lo anterior tenemos que considerar como datos relevantes los siguientes:
Se inició el expediente administrativo por propuesta de recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad en el trabajo.
Se le dio al empresario traslado del escrito de iniciación para que en el plazo de diez días formular alegaciones y presentara los documentos que entienda convenientes.
Lo hizo en tiempo y forma formulando alegaciones y proponiendo la práctica de determinadas pruebas sobre las que no recayó ninguna decisión en el expediente.
No obstante haber hecho alegaciones y propuesto pruebas, ni se le contestó respecto a las pruebas propuestas ni se le dio trámite de audiencia al empresario al que se impuso el recargo de prestaciones. La anterior actitud procesal del Instructor del expediente no sigue la norma contenida en el artículo 11 de la orden Ministerial de 18 de enero de 1996 , que dispone:
"1.- Instruido el procedimiento, se pondrá de manifiesto al interesado el procedimiento.
2.- El interesado dispondrá de un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos que estime conveniente.
3.- Se podrá prescindir del tramite de audiencia, cuando no figure en el procedimiento, ni hayan de ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones ni pruebas que aducidas por el interesado.
4.- En el supuesto que exista propuesta de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene, se dará tramite de audiencia al empresario responsable de las mismas."
Esta inobservancia de la norma procedimental acabada de citar, también lo es de la norma general contenida en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo al decir: "Alegaciones.
Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.
Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria."
En ambos textos legislativos ordenadores del procedimiento administrativo común o especial se plantea la posibilidad de hacer alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio por los interesados "en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia". Este trámite de audiencia no es, no puede ser cronológicamente porque resultaría imposible el de notificación al expedientado del inicio del expediente incoado por propuesta de recargo de prestaciones de la Seguridad Social. Antes de serle notificado esto no tenía ni siquiera conocimiento del inicio del procedimiento ni de los motivos por los que se había incoado ni lo que pretendía o proponía el interesado. Así, si hay que dar al expedientado con carácter general y ordinario el trámite de audiencia en la instrucción del procedimiento (artículos 78 y 79 de la L.P .A.), en el especial de imposición de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad hay que observar obligatoriamente ese trámite (art. 11.4 de la O.M. de 18.01.1996, aplica y desarrolla el R.D. 1300/1997 de 21 de julio . Se cometió, por tanto, en la tramitación del expediente administrativo un vicio procedimental cuya gravedad es manifiesta y no puede neutralizarse alegando la deseada celeridad en la tramitación de las actuaciones administrativas porque esto no demuestra que no se haya producido indefensión; ni siquiera demuestra que se hay conseguido la aludida celeridad porque si son anuladas las actuaciones producen un retraso considerable. Lo que se hace bien se hace muy rápido. La rapidez o celeridad no concurre como conducta proba en lo mal hecho.
Por último, no dar audiencia al expedientado y no comunicarle si se aceptan o rechazan las pruebas que ha propuesto le coloca en una situación de indefensión objetiva. El oír al expedientado es la base y principio inspirador del procedimiento como garantía jurídica, como garantía de seguridad que se da cuando no concurre. Infracción que no puede corregirse "a posteriori" en otro procedimiento. Cada procedimiento debe tramitarse con observancia de las normas que específicamente lo regulan. La teoría de que no es necesario hacerlo cuando cabe la posibilidad para el justiciable de acudir a un procedimiento posterior supone, en la práctica, no ya negar la necesidad de observar el trámite de audiencia, sino de la tramitación del propio procedimiento que resultaría inane perdiendo toda su virtualidad y eficacia debido al procedimiento ulterior en el que supuestamente se le garantizaría al expedientado el principio general del derecho a la seguridad jurídica que, como antes se ha argumentado, tiene como base la posibilidad de defenderse que se materializa en que puede aportar documentos y solicita pruebas y en que se le de audiencia.
El procedimiento administrativo fue nulo y su nulidad causó "ipso facto" las consecuencias derivadas de la misma; esto es, del mismo no se deriva ningún efecto jurídico; no existe jurídicamente hablando. Por eso no se puede pasar a la tramitación de un procedimiento que exige la previa del administrativo. Si éste, por nulo, no existe, antes de iniciar el judicial debe tramitarse el que debe sustanciar la Administración de la Seguridad Social.
Todo lo anterior lleva a la estimación de este motivo de recurrir."
Estos argumentos aplicados al presente caso llevan a la misma conclusión.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de FCC Construcción S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de esta ciudad en sus autos número 933/05, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho del expediente administrativo incoado por la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social par la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad Social por responsabilidad empresarial derivada del incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, con ocasión del accidente sufrido por el trabajador D. Juan , el día 22 de octubre de 1999, desde que fue omitido el trámite de audiencia al expedientado, dejando sin efecto todo lo actuado desde que se produjo aquella vulneración de las normas procesales, incluidas la Resolución administrativa de fecha 21.02.2005 y la sentencia dictada en la instancia que ahora se revoca, acordando la devolución de los autos al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

