Última revisión
20/12/2007
Sentencia Social Nº 809/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 617/2007 de 20 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 809/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100967
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:2275
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00809/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100654, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 617 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Carlos Ramón
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 0000559 /2006
Sentencia número: 809/07
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veinte de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 809
En el RECURSO SUPLICACION 617 /2007, formalizado por la Sra. Letrada Dª. CAROLINA LEON MORENO, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra la sentencia de fecha 24/9/2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 559/2006, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Sr. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- Al actor, Carlos Ramón , nacido el 9/4/1954, perteneciente al Régimen Especial agrario, de profesión obrero agrícola, se le denegó mediante resolución del INSS de fecha 3/4/06, prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, en virtud del Dictámen-Propuesta del EVI de fecha 28/3/06. 2.- No conforme el demandante con la expresada resolución interpuso contra la misma reclamación previa, que fue expresamente denegada en nueva resolución del Instituto demandado de fecha 6/6/06. 3.- El actor presenta como deficiencias mas significativas: "Cardiopatia isquémica. Enfermedad de dos vasos tratados. Bronquitis crónica", que se traduce en limitaciones orgánicas y funcionales de grado I-II."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Carlos Ramón contra el INSS, y en virtud de lo que antecede, le absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24/9/2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que solicita que se le declare en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual de obrero agrícola por cuenta ajena, para lo que formula un primer motivo mediante el que pretende revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, para que al cuarto se le añada al final que el actor "se encuentra limitado para trabajos de esfuerzos físicos de mediana y gran intensidad", pudiéndose acceder a ello porque lo que se pretende añadir resulta del mismo informe médico, el emitido por el evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, que figura en autos y al que se remite la juzgadora de instancia en su sentencia, y con tal adición queda más determinada la dolencia que padece el demandante y, sobre todo su influencia en la capacidad laboral.
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que, a juicio del recurrente, debió ser aplicado para hacer la declaración de incapacidad permanente que en forma principal o subsidiaria, se pretende en la demanda.
Según el relato fáctico de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta la revisión operada en virtud del motivo anterior, el demandante padece una cardiopatía isquémica de grado I a II y bronquitis crónica, que le producen limitación para llevar a cabo trabajos que requieran esfuerzos físicos de mediana a gran intensidad, lo cual está de acuerdo con las clasificaciones más comunes de las insuficiencias cardíacas pues el grado funcional I se otorga cuando no existen limitaciones para las actividades de la vida diaria, relación social, trabajo y práctica deportiva, aunque se desaconsejan los deportes de carácter violento y el grado II tampoco limita para las actividades de la vida diaria, pero produce limitaciones laborales para los trabajos con requerimiento físico importante.
Tratándose de la profesión del demandante, la de obrero agrícola por cuenta ajena, es cierto que, como ha señalado esta Sala, por ejemplo en sentencia de 30 de enero de 2006 , supone la realización de esfuerzos, a veces importantes y generalmente continuados, debiéndose tener también en cuenta que se lleva a cabo al aire libre, en muchas ocasiones en condiciones desfavorables de clima.
Teniendo en cuenta lo expuesto, si bien no puede entenderse que el demandante esté inhabilitado para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, como exige el nº 4 del precepto cuya infracción se alega para la incapacidad permanente total, ya que la enfermedad cardíaca que le afecta no es grave y la bronquitis no consta que le suponga una restricción apreciable de su capacidad respiratoria y en los tiempos actuales los grandes esfuerzos no son comunes o casi han desaparecido en el campo, lo que sí ha de concluirse es que, como la misma juzgadora de instancia apunta al final del segundo fundamento de derecho de su sentencia, en tareas propias de dicha profesión, que generalmente precisan actividad física al aire libre, ha de encontrar una mayor dificultad e incluso imposibilidad de mantener el rendimiento que alcanzaría si no tuviera las dolencias que presenta, lo que ha de determinar el grado que, subsidiariamente, se pretende, aunque no pueda afirmarse con rotundidad que la disminución de su rendimiento alcance el que exige el nº 3 del mencionado precepto para la incapacidad permanente parcial.
En efecto, como nos dice el Tribunal Superior de Cataluña, en sentencia de 1 de febrero de 1999 "con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta".
Y en el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, en la de 31 de marzo de 2004 :
"El grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social en el artículo 137 párrafo 3º (actualmente artículo 137 párrafo 1º letra a) como el que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, o bien por suponerle mayor penosidad o peligrosidad. La antedicha disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa (sentencia del Tribunal supremo de 30 de junio de 1987 ), y a tales efectos habrá que considerar el hecho de que el beneficiario vea disminuido su ritmo de trabajo. Por otra parte, es criterio judicial consolidado que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la consecución de una invalidez permanente parcial se toma solamente como índice aproximado, sin exigir prueba terminante al respecto (sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 de diciembre de 1976 y 4 de abril de 1987 ). Como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987 )".
Por todo ello, ha de estimarse el recurso en su pretensión subsidiaria y revocarse en tal sentido la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación de la pretensión principal y estimación de la subsidiaria, contenidas en el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos en parte la sentencia recurrida para declarar al trabajador demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, condenando a la entidad gestora demandada a que le abone la prestación correspondiente, confirmando la sentencia recurrida en cuanto a la desestimación de la pretensión principal contenida en la demanda.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

