Sentencia Social Nº 809/2...re de 2007

Última revisión
03/09/2007

Sentencia Social Nº 809/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 602/2007 de 03 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 809/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100458


Encabezamiento

RSU 0000602/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00809/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0019981, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000602 /2007

Recurrente/s: Marí Luz

Recurrido/s: MANUFACTURAS Y ACCESORIOS ELECTRICOS SA MAESA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID de DEMANDA 0000063 /2006

Sentencia número: 809/07 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a tres de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0000602 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JORGE JABON GOMEZ, en nombre y representación de Marí Luz , contra la sentencia de fecha 15-11-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000063 /2006, seguidos a instancia de Marí Luz frente a MANUFACTURAS Y ACCESORIOS ELECTRICOS SA MAESA, en reclamación por indemnización por daños y perjuicios, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

I.- La demandante vino trabajando por cuenta de la empresa demandada con la categoría profesional de Especialista-montadora ay demás condiciones laborales indicadas en el Hecho Primero de la demanda, que no se han controvertido.

II.- Damos por reproducido el contenido del informe emitido por MEDIYCSA-Servicio de Prevención Ajeno de Riesgos Laborales en relación con la actora a raíz de reconocimiento médico practicado el 8 de julio de 2002, en que se indicaba, entro tros extremos, que presentaba cuello con movilidad normal y sin contracturas musculares, y concluyéndose que se encontraba apta para su puesto de trabajo en el momento del reconocimiento.

III.- La actora pasó a situación de baja médica por contingencia profesional con diagnóstico de "contractura trapecio izq." desde 26 de julio de 2002.

IV.- Con esa fecha de 26 de julio de 2002 se emitió parte de accidente de trabajo, indicándose como éste "contractura por movimientos en cuello".

V.- La demandante fue dada de alta médica el 24 de septiembre de 2002.

VI.- Nuevamente se mantuvo la actora en situación de baja, si bien esta vez por enfermedad común, entre 15 de enero y 12 de diciembre de2003, siendo el alta médica por "mejoría que permite trabajar", y diagnóstico de "hernia discal cervical sin mielopatía (radiculitis)".

VII.- El 13 de noviembre de 2002 se emitió informe médico por Fremap indicando que a la actora se la apreciaba hernia paracentral C5-C6 y cambios degenerativos multifocales. Asimismo en otro informe de la misma entidad de 3 de enero de 2003 se apreció que las molestias de la actora son de tipo mecánico y no subsidiarias de tratamiento reglado en rehabilitación, sino de medidas higiénico-posturales habituales y de ejercicio físico moderado.

VIII.- El 23 de enero de 2003 se emitió informe médico por Medycsa indicando que la actora "puede continuar desarrollando las laboras fundamentales propias de su puesto, salvo las que requieran adopción de posturas forzadas sobre todo la flexión del antebrazo, o manejo manual de cargas. Sería conveniente, por tanto, que la trabajadora realizase su trabajo fuera de un nido, y que un ayudante se encargara del abastecimiento del material... Estas limitaciones se establecen par los trabajos en cadena, las flexiones del hombro a más de 90º y el manejo manual de cagas (sobre todo aquéllas que llegan a 15 Kg)".

IX.- La demandante pasó nuevamente a situación de baja médica por contingencia común el 15 de enero de 2004.

X.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS con registro de salida de junio de 2004 se acordó "declarar el carácter de accidente de trabajo la incapacidad temporal ... que se inició en la fecha 15-1-03 a 12-12-03 y 15-1-04. Asimismo determina como responsable de la misma a la mutua de accidentes de trabajo Fremap".

XI.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS en Madrid de 13 de diciembre de 2004 se acordó declarar a la actora afecta de Incapacidad Permanente Total, con derecho a una prestación del 55% sobre una Base Reguladora mensual de 1.660,60 euros, con efectos económicos de 13 de diciembre de 2004. Dicho pronunciamiento se basó en el cuadro clínico residual consistente en: "Signos degenerativos cervicales. Protrusiones C3-C4-C5-C6-C7. Cervicoartrosis pendiente de posible TTº Q.S. Ansioso depresivo de larga evolución en ttº. AT: Antc de H. Discal C5-C6 tratado con artrodesis cervical C5-C6ª.

XII.- Damos por reproducida la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº10 de Madrid con fecha 21 de octubre de 2005 en Proc. 366/2005, que declaró a la actora afecta de IPT derivada de accidente de trabajo y con derecho a una pensión equivalente al 55% de su salario base regulador de 22.394,83 euros anuales, con las revalorizaciones correspondientes y efectos de 13 de diciembre de 2004.

XIII.- Por la Inspección de Trabajo y S.S. se indicó a la actora que "dado el tiempo transcurrido desde el accidente y la imposibilidad de realizar comprobaciones documentales que permitan concluir de manera cierta las causas y circunstancias del mismo, esta Inspección confirma el informe remitido en su día... absteniéndose de practicar Acta de infracción o efectuar propuesta de recargo de prestaciones".

XIV.- Por resolución de la Dirección General del INSS en Madrid de registro de salida 14 de diciembre de 2005 se acordó "denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene solicitada por Dña. Marí Luz contra la empresa Manufacturas Accesorios Eléctricos S.A., no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente labora que sufrió el día 26-7-2002".

XV.- Por la demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda.

XVI.- La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 6 de febrero de 2006 solicitándose en su "suplico" que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 150.253,02 euros por daños y perjuicios.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la demanda formulada por Dña. Marí Luz frente a Manufacturas y Accesorios eléctricos Maesa S.A., absuelvo a la empresa demandada de la pretensión frente a ella deducida en la presente Procedimiento.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08-02-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05-07-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de esta ciudad en sus autos nº 63/06, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando nueve motivos para recurrir el primero, para que se modifique el contenido del hecho probado segundo de la resolución impugnada dándole la siguiente redacción literal: "Damos por reproducido el contenido del informe emitido por MEDIYCSA-Servicio de Prevención Ajeno de Riesgos Laborales en relación con la actora a raíz del reconocimiento médico practicado el 8 de julio de 2002, en que se indicaba, entre otros extremos, que presentaba cuello con movilidad normal y sin contracturas musculares, y concluyéndose que se encontraba apta para su puesto de trabajo en el momento del reconocimiento. Y en el que se establecía como riesgos de su puesto de trabajo: carga física estática, exposición a ruido y micromovimientos repetitivos. Entendiéndose por dicho Servicio de Prevención que los micromovimientos repetitivos pueden provocar distintas lesiones en múltiples localizaciones, sobre todo de la extremidad superior, algunas de ellas consideradas enfermedades profesionales".

El segundo, lo mismo respecto del hecho probado quinto, para el que propone la siguiente redacción literal: "La Demandante fue dada de alta médica en fecha 16 de Agosto de 2002, disfrutando de sus vacaciones hasta el día 3 de Septiembre de 2002, reincorporándose nuevamente a su puesto de trabajo en fecha 4 de septiembre de 2002, trabajando en el mismo puesto de trabajo durante 14 días, y causando baja por recaída de accidente de trabajo con diagnóstico de "DORSALGIA Y CERVICALGIA", en fecha 24 de Septiembre de 2003".

El tercero, lo mismo respeto del hecho probado sexto para el que propone la siguiente redacción literal: "Con fecha 3 de enero de 2003, es cursada el alta por el Servicio Médico de FREMAP, que mediante informe indica que las molestias son de tipo mecánico y no son subsidiarias de tratamiento reglado en rehabilitación, sino de medidas posturales habituales y de ejercicio físico moderado. La trabajadora se reincorpora a su puesto de trabajo, y solicitado el cambio de puesto y no cambiándosela por la empresa, habiendo trabajado 6 días, causa baja por IT por contingencias comunes en fecha 15 de enero de 2003".

El cuarto, lo mismo respecto del hecho probado séptimo para el que propone la siguiente redacción literal: "El 13 de noviembre de 2002 se emitió informe médico por Fremap indicando que a la actora se la apreciaba hernia paracentral C5-C6 y cambios degenerativos multifocales y se consideraba que no había necesidad de intervenir quirúrgicamente. Asimismo, en otro informe de la misma entidad de 3 de enero de 2003 se apreció que las molestias de la actora son de tipo mecánico y no subsidiarias de tratamiento reglado en rehabilitación, sino de medidas higiénico-posturales habituales y de ejercicio físico moderado".

El quino, lo mismo respeto del hecho probado decimotercero para el que propone la siguiente redacción literal: "La Actora, en su momento, no procedió a denunciar los hechos ante la Inspección de Trabajo, por lo que no consta en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ningún informe sobre los Hechos acontecidos".

El sexto, lo mismo respecto del hecho probado decimocuarto para el que propone la siguiente redacción literal: "No existiendo antecedentes en la Inspección de Trabajo, dado que la Actora no denunció en su momento oportuno, la Dirección General del INSS en Madrid dictó Resolución denegando la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene solicitada por Dña. Marí Luz contra la empresa Manufacturas y Accesorios Eléctricos. S.A.".

El séptimo, para que se introduzca como hecho probado decimoséptimo el siguiente: "Consta debidamente acreditado que la empresa demandada, para preservar la salud de sus trabajadores, ha cambiado de puesto a trabajadores que tenían limitaciones para desempeñarlo sin esperar al Informe del Servicio de Medicina del Trabajo de Medycsa".

El octavo, para que se introduzca un nuevo hecho probado de ordinal decimoctavo con el siguiente contenido literal: "Desde el accidente de trabajo, la Actora ha tenido que ser intervenida quirúrgicamente en la zona del cuello en 4 OCASIONES, en fechas 17 de septiembre de 2003 (disectomía, fresado de osteofitos en el nivel C5-C6 e implantación de injerto intersomático actipone ACF - titanio y níquel -), 22 de Octubre de 2004 (microdisectomía del espacio C3-C4, implantación del injerto autologo de cadera y colocación de placa de titanio -MBA- entre C3-C4), 21 de Julio de 2005 (retirada de placa cervical C3-C4) y 24 de Noviembre de 2005 (retirada de injerto intersomático de titanio y níquel a nivel C5-C6 y su sustitución por un injerto autologo de cresta iliaca y placa atomillada anterior). Así mismo se encuentra en tratamiento psiquiátrico por trastorno depresivo por los dolores y operaciones sufridas. Consta también acreditado que la misma ha tenido que pagar médicos y tratamientos privados para solventar los fuertes dolores que sufre en el cuello".

El noveno y último motivo de recurrir se apoya en las normas legales sustantivas que cita en su escrito de recurso, que se dan por reproducidas, que considera han sido indebidamente aplicadas en la instancia.

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de la mercantil Manufacturas y Accesorios Eléctricos S.A., en base a los motivos que se expresan en su escrito de fecha 12-1-2007, que consta unido a los autos y se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Para determinar la trascendencia que para el fallo de la cuestión litigiosa que es objeto de este pleito puedan tener los numerosos hechos que la parte recurrente pretende se introduzcan, después de modificarlo y revisarlo sustancialmente, en el relato fáctico de la sentencia dictada en la instancia, es conveniente traer ahora a consideración la fórmula jurídica de la responsabilidad contractual por la que es necesario para declarar, en su caso, la existencia de tal responsabilidad la concurrencia de una o varias infracciones de normas legales y reglamentarias por parte del obligado u obligadas a observarlas ó a hacerlas observar, que las incumpla y, como consecuencia de tal incumplimiento, se produzca un resultado dañoso ó lesivo para el trabajador que ejecuta su trabajo siguiendo las instrucciones del empresario.

En el presente caso en el que objetivamente aparecen las lesiones que padece la actora en el cuello, es preciso determinar si ese daño corporal ha sido consecuencia o no del incumplimiento por parte del empresario demandado de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, y de proteger la salud e integridad física de sus empleados de modo que no resulten dañadas por su trabajo. Estos datos son los necesarios para constituir el supuesto de hecho de aplicación de las normas legales reguladoras de la responsabilidad contractual laboral y por ello son los elementos de hecho relevantes y susceptibles de tener trascendencia para la resolución del presente litigio.

A ellos se refiere el Juzgador en la instancia en el relato fáctico de su sentencia que la demandante interesa sea modificado en los términos recogidos en el anterior fundamente de esta sentencia. Así, en lo que respecta al hecho probado segundo, no es propiamente una modificación, sino el desarrollo pormenorizado y expreso del informe que el Juzgador da por reproducido. Lo que no supone ningún obstáculo a su admisibilidad pues no hay controversia ni divergencia alguna entre la sumisión y la reproducción literal de un mismo informe pericial.

En cuanto a la pretensión de modificación del contenido del hecho probado quinto resulta inocua porque los datos que propone la recurrente se le añadan ya constan en otros hechos probados de la sentencia dictada en la instancia; en concreto en los hechos de ordinal sexto a décimo, ambos inclusive, a los que nos remitimos, que se extienden, incluso, más allá del 24 de septiembre de 2003 pues se refieren a lo que sucedió en junio de 2004, fecha de la Resolución de la Dirección Provincial del INSS que se reproduce en la sentencia.

Lo mismo sucede con la modificación pretendida para el hecho probado sexto que resulta innecesaria a la vista del contenido de los hechos probados siguientes, concretamente los ordinales séptimo a noveno.

La modificación propuesta para el hecho probado séptimo viene resuelta por las razones acabadas de expresar en el anterior párrafo.

En cuanto al contenido del hecho probado decimotercero, en esta ocasión si aparece una lesión totalmente diferenciada entre lo que se dice en la sentencia y lo que mantiene la recurrente pues mientras en la primera se hace alusión al informe remitido en su día por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (...), en la segunda se mantiene que "no existe, al menos que no consta en la Inspección de Trabajo ningún informe sobre los hechos acontecidos". Alega la recurrente en apoyo de su pretensión los informes obrantes en autos a los folios 82 y 70, respectivamente, pero omite referirse a los folios 83 a 91, ambos inclusive, que confirman y acreditan la veracidad de lo declarado probado por el Juzgador en su sentencia. La argucia empleada por la recurrente de utilizar únicamente un folio, el 82, del informe completo enviado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al Juzgado con el error material de trascripción de su apellido ( se dice Marí Luz , trabajadora de IBERIA LAE, S.A.; en lugar de " Marí Luz ), no es sino una conducta engañosa y truculenta de esta última que no modifica el contenido auténtico y real de los hechos declarados probados por el Juzgador al referirse a las actuaciones de la mencionada Inspección de Trabajo. No puede ser admitida, por tanto, esta rechazable pretensión de la recurrente; y como consecuencia obligada de esta inadmisión tampoco puede ser admitida la pretensión de modificación del hecho probado decimocuarto que la propia recurrente hace depender directamente de la anterior. Así pues, no habiéndose modificado el hecho probado decimotercero en los términos mal pretendidos por la actora, no cabe modificar el decimocuarto en los términos que pretende siguiendo las anteriores rechazadas.

Sí consta acreditado, por el contrario, que la empresa demandada, como mantiene la recurrente en el motivo séptimo de su recurso, "ha cambiado de puesto a trabajadores que tenían dificultades para desempeñarlo sin esperar que el Servicio de Medicina del Trabajo se lo indicara". Por lo que procede introducir en el relato fáctico de la sentencia impugnada el nuevo hecho probado propuesto por la recurrente, de ordinal decimoséptimo, cuya relevancia para la resolución del litigio se comentará en su lugar oportuno.

En cuanto al contenido que la recurrente pretende se de al nuevo hecho probado que de ordinal decimoctavo solicita se añada al relato fáctico de la sentencia dictada en la instancia, como erróneamente aparece en su impugnación del recurso el Letrado de la empresa demandada, aunque no se trate de informes médicos periciales ratificados en el acto de juicio, si se trata de informes emitidos por los Servicios médicos y hospitalarios de la seguridad Social donde le fue prestada la asistencia médica-quirúrgica que en los mismos se expresa. Son documentos y son auténticos pues nadie los ha tachado de falsos y esta prueba documental es idónea para acreditar los hechos que la recurrente desea se añadan a la sentencia cuyo valor indicativo para fijar, en su caso, el importe de la indemnización de los daños y perjuicios que ha padecido es evidente. Lo que lleva a su estimación y favorable acogida.

TERCERO.- Una vez delimitado el relato fáctico, o lo que es lo mismo el presupuesto de hecho de aplicación de las normas legales reguladoras de la responsabilidad empresarial en caso de accidente de trabajo y de lesiones causadas a sus trabajadores por inobservancia ó incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, en la forma resultante de las modificaciones que del mismo se ha considerado por este Tribunal oportuno y justificado introducir en el que consta en la sentencia dictada en la instancia cuyos detalles se recogen en el anterior fundamento al que nos remitimos, es de destacar en el mismo los siguientes elementos: la empresa demandada tenía concertado con una entidad especializada -FREMAP- el seguimiento y control de la salud de sus trabajadores de modo que, en su caso, pudieran detectarse las consecuencias nocivas que para la salud o integridad física de los mismos pudiera tener el desarrollo de sus respectivas tareas.

El Servicio Médico de trabajo concertado le mandaba los oportunos informes, lo que no obstaba a que la propia empresa sin que dicho Servicio especializado se lo propusiera ó aconsejara procediera a cambiar de puesto de trabajo a sus empleados ni tenía constancia de que las tareas que realizaba no les eran apropiadas sino nocivas para su salud. A la actora y recurrente le revisaron en diversas ocasiones los Médicos Especialistas en medicina de trabajo y tras hacerle el correspondiente diagnóstico concluirían diciendo que se encontraba apta para su puesto de trabajo después de observar que presentaba un cuello con movilidad normal y sin contracturas musculares una vez superadas las que motivaron sus bajas temporales. Las hernias discales que más tarde le aparecieron no presentaban mielopatía ó radiculitis. La actora no manejaba cargas pesadas y ni siquiera ella misma denunció a la Inspección de Trabajo que las inapropiadas condiciones en que realizaba su trabajo eran la causa de sus dolores.

Pues bien, lo mismo que la recurrente alega su propia ignorancia para justificar que no adoptara ninguna actitud de denuncia de unos hechos que podían resultar lesivos para su integridad física y funcional, se puede mantener de la empresa demandada que si nunca le fue advertida la nocividad que para la salud de la demandante podría tener continuar en su puesto de trabajo, sino todo lo contrario pues le informó el Servicio Médico de Trabajo que tenía concertado que era apta para el mismo, que no presentaba anomalías en la movilidad del cuello y que las contracturas musculares le habían desaparecido, no puede imputársele el ser culpable de sus lesiones de hernias cervicales que años después le fueron diagnosticadas. La propia recurrente reconoce que si la empresa tenía constancia de la nocividad que el desarrollo de determinadas tareas podía tener sobre la salud de sus empleados, los cambiada inmediatamente de puesto de trabajo.

Esta actitud empresarial no se cohonesta con la pretensión de que ahora se la declare responsable por incumplimiento culpable de sus obligaciones en materia de protección de la salud de sus trabajadores cuando ha quedado acreditado que concertó los servicios médicos especialistas para protegerles de los efectos dañosos ó lesivos que pudieran derivarse del trabajo que realizaban y si era el trabajo el que podía ser susceptible de causarles males los cambiaba de tareas. Lo que lleva, en conclusión, a desestimar el recurso porque no se dan en el presente caso los requisitos legalmente exigidos para responsabilizar a la empresa demandada de los males que padece la trabajadora demandante.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JORGE JABON GOMEZ, en nombre y representación de Marí Luz , contra la sentencia de fecha 15-11-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000063 /2006, seguidos a instancia de Marí Luz frente a MANUFACTURAS Y ACCESORIOS ELECTRICOS SA MAESA, sobre indemnización por daños y perjuicios, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/602/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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