Última revisión
30/09/2009
Sentencia Social Nº 809/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2228/2009 de 30 de Septiembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA
Nº de sentencia: 809/2009
Núm. Cendoj: 28079340032009100332
Encabezamiento
RSU 0002228/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00809/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0033506, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002228 /2009
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: Lorena
Recurrido/s: ALJAMIL SA HOTEL PARQUESUR, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL INSS , MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MAZ
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0000796 /2008
Sentencia número: 809/09-MH
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a treinta de Septiembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2228 /2009, formalizado por el Letrado D. MIGUEL ANGEL BERROCAL FRAILE, en nombre y representación de Dª. Lorena , contra la sentencia de fecha 9-2-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº6 de MADRID en sus autos número 796 /2008, seguidos a instancia de Dª. Lorena frente a ALJAMIL SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, en reclamación por accidente de trabajo, incapacidad temporal, impugnación de alta médica, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Lorena , con NIF NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , incluido en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de camarera.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de febrero de 2008, la señora Ariadna padeció accidente de trabajo in itinere, accidente de tráfico, sufriendo el denominado "latigazo cervical". Con dicha fecha la señora Ariadna fue atendida en el servicio de urgencia, emitiéndose con fecha 14 de febrero parte de baja por incapacidad laboral transitoria.
TERCERO.- Con fecha 20 de abril de 2008, la Mutua demandada emite parte de alta por curación del accidente descrito en el hecho anterior.
CUARTO.- Disconforme con la resolución administrativa la actora formuló reclamación previa con fecha 22 de mayo de 2008, la cual fue desestimada por resolución de 6 de Junio de 2008.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda interpuesta por Lorena contra INSS y TGSS, MUTUA MC MUTUAL y ALJAMIL SA debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en los escritos de las demandas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. MIGUEL ANGEL BERROCAL FRAILE, en nombre y representación de Dª. Lorena , siendo impugnado por el Letrado D. Manuel Antonio Santos Zurro en nombre y representación de MAZ MUTUA DE A.T y E.P. de la S.SOCIAL Nº 11.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24-4-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-9-09 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda en impugnación de alta médica se alza la actora en Suplicación y formula ocho alegaciones.
Como cuestión previa debemos recordar la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación así como y por ello los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral establecen, respectivamente, su objeto posible así como los requisitos de forma y de fondo que han de respetar el escrito de formalización del mismo; de modo que, y por lo que aquí afecta, si se interesa la revisión fáctica y la denuncia jurídica, deben separarse los motivos de una y otra clase, y por otra parte, y en cuanto a los de la primera finalidad es menester que se señale con precisión cuál o cuáles son los hechos impugnados y se indique en qué ha de consistir la revisión, esto es, supresión, modificación o adición, y en estos dos últimos casos facilitar el texto alternativo o nuevo que han de quedar fijados; por otra parte sólo cabe apoyar o basar la revisión pretendida en la prueba documental o pericial de la que debe concretarse e individualizarse aquélla que se estime que es la de la que se desprende la equivocación del juzgador, no siendo viable admitir la invocación genérica de la practicada, y de la que debe ponerse de manifiesto de manera evidente, clara y patente, y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, el error del juzgador "a quo", debiéndose, en fin, explicar que la variación pretendida es relevante respecto de la parte dispositiva de la sentencia recurrida. Por otro lado, y respecto de los motivos dedicados a la censura jurídica, en ellos debe especificarse el precepto o preceptos infringidos y explicar la razón de tal vulneración, así como la de la norma que se considera aplicable.
Pues bien, el recurso, como pone de relieve la Mutua impugnante, no reúne los requisitos a que hemos hecho referencia, mas ello no obsta, en contra de lo que ésta alega, a su análisis en aras al derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 C.E ., mas, eso sí, aglutinando alegaciones y del modo que nos sea posible ante su ambigüedad.
La recurrente alega en primer lugar que la sentencia impugnada incurre en error en la valoración de la prueba, así como en una clara vulneración de los derechos de la actora, concretamente, del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a utilizar todos los medios de prueba; y en las siguientes alegaciones, tras aludir a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12-09-2002 que enumera los requisitos exigidos para la revisión fáctica, impugna los ordinales segundo, tercero y cuarto, pues, dice, como alegó y acreditó la actora, Sra. Lorena y no Ariadna como se recoge en el segundo, no estaba recuperada ni siquiera mejorada a la fecha del alta (alegación 2ª), refiere el "iter" asistencial seguido tras la producción del accidente, alude al informe de la Mutua de 25-04-2008 y concluye que no estaba curada al tiempo del alta-20-04-2008-, lo que, afirma, se corrobora al haber sido dada de baja nuevamente el 15 de mayo, y seguía precisando en 10 de junio tratamiento farmacológico y rehabilitación (alegaciones 1ª a 5ª inclusive).
Los alegatos de la recurrente los rechazamos. El primero por ser enumerativo y no impugnatorio, y al estar desarrollado en parte en los siguientes, debemos tan sólo aquí hacer alusión a la denuncia que se hace de un derecho constitucional, tan parca y falta de concreción que sólo cabe negar su producción, puesto que toda la prueba propuesta fue admitida por el juez "a quo" y practicada. El segundo porque no sólo está huérfana de soporte la revisión interesada sino también porque no se nos especifica como deberían quedar redactados los ordinales impugnados. Y los siguiente- de 3ª a la primera numerada como 6ª- porque son mero relato de parte y su interpretación en algún extremo no acompañados de fijación histórica o de denuncia concreta.
SEGUNDO.- En las dos últimas alegaciones señala la recurrente que el testimonio del médico de la Mutua y contrariamente a lo hecho por el juzgador, por su adscripción a dicha entidad debe rechazarse, máxime cuando su criterio contradice las valoraciones médicas contenidas en la documental obrante en Autos; y, en fin, especifica los requisitos del artículo 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social , y dice que cuando se produjo el alta la actora necesitaba asistencia sanitaria y no podía trabajar, por lo que aquélla fue indebida.
También estas alegaciones las desestimamos. La primera porque olvida la recurrente las amplísimas facultades que la ley otorga al juzgador "a quo" en orden a la valoración de la prueba de modo que, ante dictámenes distintos y/o contradictorios, si se decanta por uno, su decisión debe mantenerse en esta alzada, salvo que aquél hubiera prescindido o preterido alguno que por su reconocido prestigio científico ofreciera un mayor poder de convicción, lo que aquí no ocurre, sin que el hecho de que el perito esté o no adscrito a la Mutua nos permita descartar su criterio, cuando si lo fuera ya tal condición fue tenida en cuenta por el Magistrado; y, por otra parte, ante el relato fáctico completado en la fundamentación jurídica y no modificado, descartamos de modo tajante la infracción del artículo 128 LGSS denunciada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ANGEL BERROCAL FRAILE, en nombre y representación de Dª. Lorena , contra la sentencia de fecha 9-2-09 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº6 de MADRID en sus autos número 796 /2008, seguidos a instancia de Dª. Lorena frente a ALJAMIL SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, en reclamación por accidente de trabajo, incapacidad temporal, impugnación de alta médica, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/0/2228/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
