Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 809/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1712/2014 de 13 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 809/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100501
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00809/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:16078 44 4 2013 0001223
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001712 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0001170 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ariadna
ABOGADO/A:EDUARDO JESUS GONZALEZ GONZALEZ
PROCURADOR:SUSANA EVA NAVARRO GABALDON
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS
ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. CUENCA INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0001712 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001170 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA
Recurrente/s: Ariadna
Abogado/a:EDUARDO JESUS GONZALEZ GONZALEZ
Procurador/a:SUSANA EVA NAVARRO GABALDON
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS Y TGSS
Abogado/a:SERV. JUR. DELEG. PROV. CUENCA INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
Procurador/a:
RECURSO SUPLICACION 1712/2014
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a trece de Julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 809/15
En el Recurso de Suplicación número 1712/14, interpuesto por la representación legal de Ariadna , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 9 de septiembre de 2014 , en los autos número 1170/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que debo desestimar y desestimo sustancialmente la demanda interpuesta por Dª. Ariadna , asistida por el Letrado D. Eduardo González González, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), asistidos por el Letrado de la Seguridad Social D. José Vicente Paje de la Vega, con absolución de las Instituciones codemandadas de las pretensiones formuladas de contrario, sin pronunciamiento en materia de costas procesales'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- Dª. Ariadna , nacida el día NUM000 -73, con D.N.I. nº NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de limpiadora, solicitó la incoación de expediente de incapacidad permanente, acordándose la misma con fecha 29-7-13, encontrándose la demandante en situación de desempleo desde el 1-1-11, percibiendo en la actualidad el subsidio por desempleo.
SEGUNDO.- En expediente de incapacidad seguido ante la Dirección Provincial del INSS de Cuenca se emitió el 20-8-13 por el Equipo de Valoración de Incapacidades Médicas (EVI) de las instituciones codemandadas un informe médico, seguido del correspondiente dictamen propuesta de fecha 21-8-13, en el que se recogía un cuadro clínico residual de 'MALFORMACIÓN CHIARI TIPO I, CERVICALGIA, LUMBALGIA, T. ANTISIOSO-DEPRESIVO, FASCITIS PLANTAR BILATERAL' y unas limitaciones orgánicas y/o funcionales derivadas del mismo consistentes en 'LASEGUE (-), SI (-), MARCHA P-T CONSERVADA, DOLOROSA CON TALONES, FUERZA MMII CONSERVADA, MOV. CERVICAL Y HOMBROS CONSERVADA, PERCUSIÓN CERVICAL DOLOROSA, NO DISMETRIA, ROMBERG (+), TANDEM INESTABLE, EEAG 80', en atención a lo cual se propuso la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente 'por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. NO AGOTADAS POTS, nº 1184/2003, de 18/12/2003, Rec. 766/1998-13 la Dirección Provincial del INSS de Cuenca dicta resolución en la deniega la prestación de incapacidad permanente solicitada por la demandante 'Por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario, hasta valoración definitiva de las lesiones ... NO AGOTADAS POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS ...'.
TERCERO.- La demandante formula con fecha 23-9-13 reclamación administrativa previa contra la referida resolución ante la Dirección Provincial del INSS de Cuenca, que fue desestimada por resolución de fecha 21-10-13.
CUARTO.- La trabajadora demandante tiene reconocida por resolución de fecha 18-5-10 de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales un grado de discapacidad física, psíquica y sensorial del 40 %, si bien un 6% son factores sociales complementarios, estimando las siguientes limitaciones funcionales: Trastorno de la afectividad, con diagnóstico de trastorno de ansiedad en crisis, de etiología sin especificar, con un grado de limitación de la actividad del 10%, limitación funcional bipodal derivada de enfermedad difusa del tejido conectivo e etiología idiopática, con un grado de limitación de la actividad del 5%, pérdida de visión en un ojo por alteración coriorretiniana no filiada, con un 14% de limitación de la actividad, disminución de eficiencia visual por estrabismo, de etiología congénita, con un 10% de limitación de la actividad.
QUINTO.- La trabajadora demandante presenta, como patologías de larga evolución las siguientes: Estrabismo, ambliopía profunda por cicatriz macular ojo derecho y cicatriz retiniana nasal ojo izquierdo, amaurosis ojo derecho, fascitis plantar bilateral y síndrome ansioso-depresivo desde los 21 años, con una valoración de 80 en la Escala de Evaluación de la Actividad Global (EEAG); presenta además otras patologías, a saber: Cervicalgia, lumbalgia, malformación Chiari tipo I, vértigo y cefalea, posiblemente secundarios a la referida malformación.
Las limitaciones derivadas de dichas patologías son las siguientes: MARCHA DOLOROSA CON TALONES, PERCUSIÓN CERVICAL DOLOROSA, NO DISMETRIA, ROMBERG (+), TANDEM INESTABLE, vértigos y cefaleas.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación reclamada sería de 257,96 euros'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de procedencia de fecha 9-9-2014 , dictada en los autos 1170/13, recaída en materia de reclamación de invalidez interpuesta por Dª Ariadna contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORRIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la demandante y ahora recurrente, mediante un único motivo de recurso que, con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 136,1 y 137, ambos de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado de contrario por la representacion letrada de la Administración de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Dando respuesta al único motivo formnulado, dedicado como se ha señalado, excluisivamente al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11- 2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .
d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
TERCERO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si concurre en la recurrente algún grado de incapacidad permanente para el trabajo, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en estrabismo, ambioplia profunda por cicatriz macular en ojo derecho y cicatriz retiniana nasal en ojo izquierdo, amaurosis ojo derecho, fascitis plantar bilateral y síndrome ansioso-depresivo desde los 21 años, con valoración de 80 en Escala de Evaluación de la Actividad Global (EEAG). También, cervicalgia, lumbalgias, malformación Chiari tipo I, vértigo y cefáleas, posiblemente secundarias a la referida malformación (hecho probado quinto, primer párrfo).
b) La incidencia funcional de tales dolencias, concretada en marcha dolorosa con talones, percusión cervical dolorosa, no dismetria, Romberg (+), Tandem inestable, vértigos y cefáleas (mismo hecho probado, segundo párrafo).
c) La profesión habitual de la recurrente a tomar en consideración, consistente en la de Limpiadora (hecho probado primero).
De otra parte, debe tenerse en cuenta la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, y que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
CUARTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente determinados padecimientos, sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, incidencia funcional que sea de relevancia suficiente e impeditiva de la realización de cualquier trabajo, y ni tan siquiera, pese a la inexistencia de profesiograma, de las tareas del suyo habitual. Pues no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a las situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene incidencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso, en cuanto que se deja constancia de no tener incidencia funcional de suficiente relevancia, aunque sin duda produzca molestias a la recurrente, de tal modo que, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, que se presta con la Incapacidad Temporal, o desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar, tal y como lo entendio la juzgadora de instancia, no procede considerar a la recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 137 LGSS . Lo que conduce a que, tras la desestimación de este único motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Ariadna contra la Sentencia de fecha 9-9-2014 del Juzgado de lo Social de Cuenca , dictada en los autos 1170/13, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la misma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LASEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1712 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintiuno de Julio de dos mil quince.
