Sentencia Social Nº 809/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 809/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 446/2015 de 29 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 809/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100823


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº:RSU 446/15

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1176/14

RECURRENTE/S: Dº Fermín

RECURRIDO/S: CLEARONE INC Y CLEARONE SPAIN SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a treinta de Noviembre de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 809

En el recurso de suplicación nº 446/15interpuesto por el Letrado Dº JESUS DAVID GARCIA SANCHEZ en nombre y representación de Dº Fermín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha 31-3-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1176/14del Juzgado de lo Social nº 30de los de Madrid, se presentó demanda por DON Fermín contra CLEARONE INC y CLEARONE SPAIN S.Len reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la excepción de falta de jurisdicción, y estimando la demanda formulada por don Fermín contra CLEARONE INC y CLEARONE SPAIN S.L debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado, condenando a las demandadas, a que a su elección, que habrán de efectuar ante el Juzgado en el improrrogable plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, opten por la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice con la suma de 6.147,88 euros en concepto de indemnización; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 333,33 € diarios'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Don Fermín es socio de la empresa DIALCOM NETWORKS S.L, anterior propietaria del negocio 'Spontania' de CLEARONE SPAIN S.L.

DIALCOM NETWORKS S.L y CLEARONE INC acordaron la venta del Negocio 'Spontania', a través de una nueva sociedad española a la que DIALCOM NETWORKS S.L transmitiría el negocio. Dicha sociedad se constituyó por el vendedor y se llamó CLEARONE SPAIN S.L.

Se aporta como documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada el contrato marco entre CLEARONE INC y DIALCOM NETWORKS S.L que se tiene por reproducido.

En fecha 31 de marzo de 2014 DIALCOM NETWORKS S.L transmitió a favor de CLEARONE INC el cien por cien de las participaciones sociales de CLEARONE SPAIN S.L.U

SEGUNDO.- El 31 de marzo de 2014 el demandante firmó un acuerdo llamado de consultoría aceptando prestar servicios a CLEARONE INC o a una compañía designada por ella, incluida Clearone Spain S.L, percibiendo una retribución fija mensual de 10.000 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. En dicho acuerdo se recogen, entre otras, las siguientes estipulaciones:

Los servicios se prestarán en los lugares indicados y facilitados por la Sociedad facilitándole un espacio de oficinas idóneo.

A expensas de la Sociedad se le facilitarán los equipos e instrumentos necesarios para suministrar los servicios, incluido un ordenador.

La Sociedad sufragará los gastos del seguro médico familiar del Consultor (Sanitas).

Como remuneración plena de los Servicios y derechos conferidos a la Sociedad en este contrato, la Sociedad le abonará una retribución fija de 10.000 euros por cada mes natural.

La Sociedad reembolsará al Consultor los gastos de viaje, los gastos directos razonables documentados relacionados con la prestación de servicios, incluidos los gastos de teléfono asociados.

El Consultor se compromete a utilizar únicamente equipos facilitados por la Sociedad, incluidos ordenadores portátiles, teléfonos móviles y dispositivos de almacenamiento electrónico.

El Consultor no realizará ningún trabajo distinto del que es objeto del presente contrato, ni prestará servicios a empresas distintas de la Sociedad, ya sea directamente, o a través de un intermediario o de un tercero.

El Consultor no cederá ningún derecho ni delegará ni subcontratará ninguna obligación sin el consentimiento previo por escrito de la sociedad.

(documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y de la parte demandada que se tiene por reproducido).

TERCERO.- Constan las facturas emitidas a CLEARONE SPAIN S.L por los servicios prestados, cuyo importe mensual ascendía a 10.000 euros más IVA.

(documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.- El actor tomaba decisiones sobre la organización y actuación del equipo de trabajadores de CLEARONE; trabajaba en una oficina proporcionada por la demandada (prueba testifical) y, si bien, se acordó libertad de horario para la prestación de los servicios, debía informar a la empresa cuando se ausentaba de la oficina -como lo hacen los directivos de CLEARONE-; se le ofreció la percepción de un bonus vinculado a los ingresos del negocio Spontania así como tarjetas de visita; además, contaba con cuenta de correo electrónico corporativa de CLEARONE y estaba autorizado a realizar su propio preparativo de los viajes según la política de viajes de CLEARONE como el resto del equipo; se reunía semanalmente con miembros de CLEARONE y acudía a reuniones por videoconferencia con el Comité Ejecutivo.

Se tienen por reproducidos los correos electrónicos aportados como documentos nº 4 a 18 del ramo de prueba de la parte actora y documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada.

QUINTO.- Constan reclamaciones económicas y de entrega de mobiliario entre las empresas CLEARONE INC y DIALCOM NETWORKS S.L (documentos nº 19 y 20 del ramo de prueba de la actora que se tienen por reproducidos), de fecha posterior a la finalización del contrato del demandante.

SEXTO. -El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

SÉPTIMO.- El actor fue despedido por carta de 20 de octubre de 2014 en la que se dispone: 'Por medio de la presente, la Dirección de Clearone Spain S.L le comunica la decisión adoptada de extinguir la relación mercantil que les vincula desde el pasado día 31 de marzo de 2014, de conformidad con lo previsto en la cláusula 10.1 del Contrato de Consultoría firmado entre las partes.

Al respecto le informamos que dicho contrato quedará extinguido dentro de los 30 días desde la fecha de la presente, abonándole Clearone Spain S.L los 30 días de preaviso, así como los honorarios incurridos hasta la fecha mediante la presentación de la correspondiente factura. En todo caso, si bien se le abona el período de preaviso, no deberá desarrollar trabajo alguno desde la presente fecha ni personarse en las oficinas de Clearone Spain S.L.

Asimismo, le recordamos que, de conformidad con lo previsto en la cláusula 10.4 de su contrato de consultoría, en el plazo de cinco días deberá:

Entregar a Clearone Spain S.L todos los productos (completos o incompletos) y todo el hardware, software, herramientas, equipos u otros materiales proporcionados para su uso por la compañía.

Entregar a Clearone Spain S.L todos los documentos tangibles y materiales (y cualquier copia) que contengan, reflejen, incorporen o se basen en información confidencial.

Eliminar definitivamente toda la información confidencial de sus sistemas informáticos.

Certificar por escrito a Clearone Spain S.L que ha cumplido con los requisitos de este párrafo.

Además, le recordamos su deber de respetar las obligaciones establecidas en la cláusula 10.5 del Contrato de Consultoría, los términos y condiciones de dicha cláusula 10.5, así como las obligaciones contenidas en las cláusulas 4, 5, 6, 7, 8, 10.3, 12, 13 y 14 cuya vigencia perdurará a la extinción del contrato de consultoría'.

La cláusula 10.1 del contrato determinaba que las partes podían resolver el contrato sin causa expresa, siempre que se notificara a la otra parte con 30 días de antelación.

Igualmente, en fecha 14 de octubre de 2014, la parte demandada decidió extinguir el contrato celebrado con don Silvio indicando que se había incumplido el contrato al vulnerar la política de confidencialidad pactada. Se aporta la carta como documento nº 24 del ramo de prueba de la actora, que se tiene por reproducida.

OCTAVO.- Por auto de fecha 4 de marzo de 2015 el Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza admitió a trámite la querella interpuesta por CLEARONE INCORPORATED INC, CLEARONE SPAIN S.L por supuesto delito de estafa y daños contra don Fermín , don Silvio , y DIALCOM NETWORK S.L que se tiene por reproducido.

NOVENO.- Consta intentado el preceptivo acto de conciliación previa, celebrado ante el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje en fecha 12 de noviembre de 2014 con el resultado de 'sin avenencia' respecto de Clearone Spain S.L e 'intentado sin efecto' respecto de Clearone Inc.

TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 25.11.15.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha estimado en parte su demanda declarando la improcedencia de su despido, dirigiéndose el recurso a obtener la calificación de nulidad. El recurso ha sido impugnado por la empresa.

El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS . Se impugna el hecho probado 5º con el fin de sustituirlo por el texto siguiente:

'Constan reclamaciones económicas y de entrega de mobiliario entre las empresas CLEARONE INC Y DIALCOM NETWORKS, SL (documentos nº 19 y 20 del ramo de prueba de la actora que se tienen por reproducidos), de fecha anterior y posterior a la finalización del contrato del demandante.

Asimismo, constan reclamaciones efectuadas por la parte actora contra las demandadas en relación con su situación contractual, la reducción de las funciones que tenía atribuidas y la falta de medios proporcionados (documento nº 18 del ramo de prueba de la actora)'.

Respecto al primer párrafo, sobre reclamaciones económicas y de entrega de mobiliario entre las empresas CLEARONE INC y DIALCOM NETWORKS S.L., se alega el documento 19 (página 1ª) del documento 19 del ramo de prueba de la parte actor y en concreto el correo electrónico enviado al parecer por D. Pedro Francisco a D. Apolonio , empleado y vicepresidente de esas empresas según alega el recurrente. Aparte de que esas circunstancias no están acreditadas, ni tampoco cuál sería la relación con el actor, las reclamaciones entre empresas no tienen incidencia alguna en el derecho a la tutela judicial efectiva como garantía de indemnidad del actor.

Por lo que se refiere a la alegada disconformidad del actor con su situación contractual, se cita el documento 18 (reverso página octava) de la prueba de la parte actora y en particular correo electrónico intercambiado el 17-7-14 entre el demandante y Zee Hakimoglu (directora general de CLEARONO INC). Sin embargo, de una mera disconformidad sobre la situación contractual del actor para la que la directora general le ofrece 'hablar para alcanzar una solución', no puede desprenderse indicio alguno válido para sustentar la tesis de la violación de la garantía de indemnidad, no habiendo existido reclamación en sentido estricto.

En cuanto a la disconformidad del actor 'con la repentina reducción de las funciones que tenía atribuidas', se cita el documento 18 (páginas 25 a 44) de su ramo de prueba, el dato referido es una conclusión que extrae el actor de una valoración conjunta de los citados correos electrónicos, pero sin haber concretado de modo preciso en la redacción propuesta cuáles son esas funciones que tenía y se le van suprimiendo. En todo caso, al no haberse formulado reclamación judicial o prejudicial, no habría indicio valorable.

Por último en lo que se refiere a la 'falta de medios materiales proporcionados', el recurrente invoca el documento 5 (página primera) de la prueba de las empresas demandadas. Pero el correo electrónico referido no pone de relieve tampoco una reclamación o queja por el hecho de que el actor utilice su propio equipo no habiendo recibido ninguno de la compañía.

Por todo ello se desestima el motivo.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción del art. 24 de la Constitución en relación con el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores aduciendo la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, aludiendo a las reclamaciones del trabajador a que ha hecho referencia en los motivos anteriormente examinados.

Declara la sentencia 6/11 del Tribunal Constitucional lo siguiente: 'Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, FJ 2 ; 87/2004, de 10 de mayo, FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; 144/2005, de 6 de junio, FJ 3 ; y 125/2008, de 20 de octubre , FJ 3).

En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo , FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 24.1 CE y artículo 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ].

Es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue «la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 6 ; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4 ; y 66/2002, de 21 de marzo , FJ 3).» ( STC 80/2005, de 4 de abril , FJ 5).

En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador.

En suma, el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva.

Por tanto, como la vulneración del artículo 24.1 CE puede producirse en ese doble plano (lesiones intencionales y lesiones objetivas contrarias a la garantía de indemnidad) el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer ámbito (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde ese prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo'.

Por lo que se refiere a la distribución de la carga de la prueba, señala la sentencia 92/09 del TC que, según reiterada doctrina, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandino basta con que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, que se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.

Ciertamente en varias sentencias, como las 55/2004 y 16/2006, el TC ha precisado que en el ámbito laboral la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes',norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución , a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Y, con cita de la STC 14/1993 , se ha recordado que la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1 CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Razona el TC que si se rechazara que los trámites previos estén provistos del amparo constitucional que deriva de ese derecho, quien pretendiese impedir o dificultar el ejercicio de una acción en la vía judicial tendría el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría al empresario con actuar en el momento previo al planteamiento de ésta.

Ahora bien, tratándose del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, alguna conexión tiene que exigirse con el futuro ejercicio de una acción judicial para que pueda apreciarse la lesión de la garantía de indemnidad. Y ello no sucede en el presente caso, pues del contenido de los documentos invocados en el anterior motivo aunque pueda haber discrepancias no se desprende con certeza que exista en ellos materia propia de acciones judiciales, y en todo caso lo cierto es que no se contiene en aquellos referencia alguna a un hipotético ejercicio de acciones judiciales ni tampoco reclamaciones extrajudiciales. Como ya dijo esta sección de Sala en sentencia de 18-11-13 rec. 1171/13 , no cabe extender la protección de la garantía de indemnidad por una posible lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a todos los casos en que haya existido una discrepancia plasmada mediante mensajes cruzados entre empresario y trabajador, sin haberse presentado siquiera queja o reclamación alguna ante la Inspección de Trabajo o los representantes de los trabajadores.

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Dº. Fermín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de MADRID en fecha 31-1-15 en autos 1176/14 seguidos a instancia del recurrente contra CLEARONE INC y CLEARONE SPAIN S.L y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 446/15que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 446/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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