Sentencia SOCIAL Nº 809/2...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 809/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 910/2016 de 06 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 809/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100589

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1415

Núm. Roj: STSJ CLM 1415:2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00809/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2016 0107518

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000910 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000591 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Adela

ABOGADO/A:JESUS ANTONIO VALLEJO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FRATERNIDAD-MUPRESPA MATEPSS Nº 275, INSS, TGSS , TOSTADOS Y FRITOS S.A.

ABOGADO/A:JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ (FRATERNIDAD-MUPRESPA MATEPSS Nº 275); FRANCISCO GORDON SUAREZ (TOSTADOS Y FRITOS S.A.)

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a seis de junio de dos mil diecisiete.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 809 -

En elRECURSO DE SUPLICACION número 910/2016,sobreINCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación deDª. Adela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 591/2014, siendo recurrido/sFRATERNIDAD-MUPRESPA MATEPSS Nº 275, INSS, TGSSyTOSTADOS Y FRITOS S.A.;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 6 de mayo de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 591/2014, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimando la demanda formulada por Adela contra las demandadas en materia de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de la pretensión instada, confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO:La actora, quien nació el NUM000 -1982 y se encuentra incluida al Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM001 , ha venido desempeñando su profesión como dependiente en la mercantil Tostados y Fritos S.A. ,

SEGUNDO:La actora sufrió un accidente de trabajo el día 2-4-13. La mercantil demandada tenía concertado el riesgos por contingencias profesionales con la Mutua demandada.

TERCERO:Por resolución del INSS de fecha 7-5-14 se acuerda denegar prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

CUARTO:En fecha 6-5-14, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: fractura no desplazada de ala sacra izquierda. Subluxación de sínfisis de pubis y articulación sacroilíaca. Espondilosis L5-S1 y luxación anterior de L5. Tratada conservadoramente con posterior rehabilitación. Y como limitaciones funcionales y orgánicas: movilidad y fuerza conservada TAC pélvico y gammagrafía ósea: consolidación de fractura.

QUINTO:Contra la resolución del INSS, el actor formula reclamación previa, que fue denegada, interponiendo la demanda que inicia las presentes actuaciones.

SEXTO:No consta que la trabajadora presente patologías ni limitaciones distintas a las evidenciadas por el EVI. El 12-8-14 trabajo en servicios asistenciales a la Comunidad, finalizando la relación laboral el día 1-9-14. Desde el día 1-7-15 figura dada de alta como empresa para la actividad de establecimientos de bebidas , regentando un bar kiosko en el parque.

SEPTIMO:Que la base reguladora para la prestación solicitada de incapacidad permanente total y parcial derivada de accidente de trabajo es de 12.174,79 euros anuales.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Adela , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de procedencia, de fecha 6-5-2016 , recaída en los autos 591/14, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª Adela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD-MUPRESPA MATEPSS Nº 275 y contra la empresa TOSTADOS Y FRITOS S.A. , dictada en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante mediante cuatro motivos de recurso, los tres primeros, cobijados en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dirigidos a intentar la modificación de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y el cuarto, que equivocadamente vuelve a enumerar como tercero, acogido al apartado c) de la citada LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 136 y 137,a ) y b) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) aplicable. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua codemandada.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, se propone por el recurrente la modificación del contenido del ordinal primero de la Sentencia de instancia, a los efectos de que el mismo quede redactado conforme al texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

La actora, quien nació el NUM000 -1982 y se encuentra incluida al Régimen General de la Seguridad Social con el nº de afiliación NUM001 , ha venido desempeñando su profesión como operaria de envasadora de productos secos en la mercantil TOSTADOS Y FRITOS S.A. .

Lo que únicamente se pretende modificar de dicho hecho probado, es sustituir la mención que en el mismo se realiza de que trabajaba como dependienta , a que lo hacía como operaria envasadora .

Para ello, se remite como apoyo de dicha propuesta al contenido del folio 145, fotocopia no adverada de Informe Propuesta. Realmente, como se señala en impugnación del recurso, más parece que estemos ante un error material que ante una controversia fáctica, en cuanto que, como se indica en dicho escrito, la propia Sentencia de instancia se refiere, en su fundamento jurídico tercero, a la demandante como operaria de envasado . En ese sentido, y con esa matización, lo importante es, como se verá, la repercusión que ello pudiera tener en relación con la valoración de su capacidad laboral residual, y por tanto, respecto a la eventual calificación que de ello pudiera derivar, de conformidad con el artículo 137 LGSS . Por tanto, si bien en principio no habría problema en admitir dicha precisión -aunque el soporte a que se remite, fotocopia no adverada, no tenga formalmente la cualidad documental que exige el artículo 193,b) LRJS , conforme, entre otras, a SSTS de 2-11-90 ó 25-2-91 -, entiende esta Sala que no procede dicha modificación, que no tendría repercusión resolutoria.

TERCERO.-En el siguiente motivo, igualmente dedicado a intentar la modificación del relato fáctico, se pretende es introducir un nuevo hecho probado, que signaría como primero bis, del siguiente tenor literal:

«La profesión de operaria de envasado tiene los siguientes requerimientos profesionales:

-Carga física: Tres grados sobre cuatro.

-Carga biomecánica:

1. Columna cervical: Tres grados sobre cuatro.

2. Columna dorsolumbar: Tres grados sobre cuatro.

4. Mano: Cuatro grados sobre cuatro.

5. Cadera: Tres grados sobre tres.

6. Rodilla: Tres grados sobre cuatro.

7. Tobillo/Pie: Tres grados sobre cuatro.

-Manejo de cargas: Tres erados sobre cuatro.

-Bipedestación:

1. Estática: Tres grados sobre cuatro.

2. Dinámica: Dos grados sobre cuatro.»

Se remite ahora como apoyo probatorio de esta propuesta al contenido de los folios 123, 124, 125, 284, 285 y cabe entender que 286, de los autos, respectivamente consistentes en fotocopias no adveradas de lo que parece unas páginas de un libro sin identificar (que señala que aportó la Mutua codemandada), sin firma de nadie, reiteradas.

Junto a carecer dicho soporte de literosuficiencia probatoria, en este concreto trámite de Suplicación, debe además señalarse que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial unificada sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29- 6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ). Por todo ello, procede desestimar también este segundo motivo.

CUARTO.-En tercer lugar, y también dedicado a intentar la modificación del relato fáctico, se pretende la revisión del ordinal sexto, de tal modo que el mismo quede redactado de acuerdo con el texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

«SEXTO: La trabajadora D Adela , tras ser dada de alta por los servicios de la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA el día 22/11/2013, continuó sometida a revisiones por los médicos de la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA siendo el diagnóstico actual el siguiente, de acuerdo con el informe médico el día 8/2014 por D. Eladio , especialista en traumatología y cirugía ortopédica de la Mutua FRATERNWAD MUPRESPA :

La paciente sigue con las secuelas secundarias al accidente sufrido: fractura del sacro que afectó a los dos primeros agujeros sacros izquierdos así como fractura de la trasversal de L5 izquierda y de la rama isquipubiana derecha. Contusiones diversas. La paciente presenta, previamente una espondilolistesis L5/S1 en grado de ptosis estabilizada y fusionada completamente al sacro y por tanto estable así como una asimetría y oblicuidad pelviana. De esta situación ha estado asintomática siempre y no ha sido impedimento para un parto por vía natural.

Las secuelas que ella presenta son debidas a que el trazo de fractura ha trascurrido por los agujeros de conducción produciendo un traumatismo o lesión en raíz L5 derecha que ha dejado un dolor de carácter neuropático. Dichos agujeros de conducción afectos una vez consolidada su fractura se han visto reducidos en su diámetro por lo que esta situación ha producido un problema neuropático que se ha cronificado.

Por dicho motivo, las secuelas de dolor le impiden e impedirán realizar trabajos de esfuerzos medios y padece molestias de tipo mecánico con la marcha prolongada y con los esfuerzos así como dolores de tipo neuropático que están siendo tratados con medicación con carácter permanente desde el traumatismo. (Lyrica...) .»

Como apoyo probatorio de esa propuesta se indica el contenido de los folios 281, 264 a 266, 278 y 279, respectivamente consistentes en una fotocopia no adverada ni ratificada en el acto de juicio de un informe médico de Traumatólogo de Mutua Fraternidad, fechado en 8-7-2014, original de Informe médico particular, que aparece fechado en 1-2-2016, fotocopia no adverada ni ratificada de informe de TAC de pelvis, realizado en 6-11-2013, e Informe sin firma, no reconocido, de Neurofisiólogo clínico, fechado en 24-4-2014.

El motivo no puede prosperar, toda vez que, por un lado, buena parte del citado apoyo carece de la cualidad documental exigible, a estos efectos de Suplicación, como ya se ha señalado anteriormente respecto a las fotocopias no adveradas y no ratificadas; de otra parte, en lo que hace al informe médico particular, el mismo ha sido tenido en cuenta y valorado por la juzgadora de instancia (Fundamento Jurídico Tercero), sin que quepa que prevalezca la interpretación de parte, si la judicial no ha sido irrazonable, por su mayor objetividad, en cuanto carente del interés que es propio de la parte.

Procede por lo tanto la desestimación de este tercer motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

QUINTO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los hechos singulares del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11- 91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cuál sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

SEXTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la especificidad litigiosa del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, donde debe dilucidarse si la recurrente se encuera o no incapacitada para su trabajo habitual, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo a tomar en consideración que presenta la parte demandante, concretado en fractura no desplazada de ala sacra izquierda; subluxación de sínfisis de pubis y articulación sacroiliaca; espondilosis L5-S1 y luxación anterior de L5, tratada conservadoramente con posterior rehabilitación (hecho probado cuarto, en relación con hecho probado sexto)

b) La incidencia funcional de tales dolencias, que se concretan en movilidad y fuerza conservada, con limitación para tareas que impliquen grandes-máximas sobrecargas biomecánicas de cadera/pierna izquierda (mismo hecho probado y Fundamento Jurídico Tercero).

c) Finalmente, la actividad de la recurrente a tomar en consideración, concretada a estos efectos en la de operaria de envasado, en cuanto menos liviana que la de dependiente que también figura (hecho probado primero y Fundamento Jurídico Tercero).

Es de tener en cuenta también la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

SEPTIMO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20- 6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente determinados padecimientos, sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización de su trabajo, siendo de destacar que ha continuado con diversos trabajos posteriores, el último, regentando un establecimiento-kiosko (hecho probado sexto).

En este sentido, no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a las situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene incidencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso, en cuanto que se deja constancia de no tener incidencia funcional especial respecto al que era su trabajo, no necesitado de grandes esfuerzos ni sobrecargas, de tal modo que, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la valoración, no procede considerar a la parte recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 137,3 y 137,4 LGSS . Lo que conduce a que, tras la desestimación de este cuarto motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de Dª Adela contra la Sentencia de fecha 6-5-2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real , dictada en los autos 591/2014, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra FRATERNIDAD-MUPRESPA MATEPSS Nº 275, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa TOSTADOS Y FRITOS S.A. , procede acordar laconfirmaciónde la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 0910 16;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.