Sentencia SOCIAL Nº 809/2...re de 2017

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17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 809/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 751/2017 de 14 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 809/2017

Núm. Cendoj: 28079340032017100823

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:14419

Núm. Roj: STSJ M 14419/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0039517
Procedimiento Recurso de Suplicación 751/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Derechos Fundamentales 919/2016
Materia : Derechos Fundamentales
Sentencia número: 809/2017-C
Ilmos. Sres
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 14 de diciembre de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 751/2017 formalizado por el letrado DON FERNANDO ORTIZ
SANTODOMINGO en nombre y representación de DOÑA Silvia , contra la sentencia número 229/2017 de
fecha 5 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid , en sus autos número
919/2016, seguidos a instancia de la recurrente frente a SARVAL BIO-INDUSTRIES CENTRO, S.L.U., siendo
parte el MINISTERIO FISCAL, por tutela de derechos fundamentales, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra.
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'Primero.- Dña. Silvia , mayor de edad y con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta de SARVAL BIO-INDUSTRIES CENTROS S.L.U., desde el día 19- 12-2005 con la categoría profesional de auxiliar administrativo a tiempo completo, habiendo constituido su centro de trabajo inicial el sito en la calle Camino de Pajares 21 de Arganda del Rey. Su salario para una jornada completa a fecha 31-12-2014 ascendía a 2.018,39 euros. A partir del 1-1-2015 su salarió se vio incrementado en 200 euros mensuales en concepto de dietas.

Dña. Silvia ha venido prestando servicios de lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.

Segundo.- Dña. Silvia tuvo un hijo el día NUM001 -2009. El menor presenta trastorno general del desarrollo teniendo reconocida una minusvalía del 33%.

El menor se encuentra escolarizado en un colegio que ostenta la condición de centro para la integración de alumnos con necesidades educativas especiales. El menor, desde octubre de 2015, recibe terapia cognitiva en el Instituto de Neurociencias Aplicadas a la Educación con Psicólogos, Logopedas y Psicoterapeutas los lunes, miércoles y viernes de 16:30 a 17:30 horas, sito en la calle Félix Boix de Madrid. Igualmente, desde octubre de 2015 el menor recibe terapia en el centro base de la Comunidad de Madrid en Vallecas los martes a las 17:00 horas.

El 28-9-2015, Dña. Silvia solicitó de la empresa desarrollar su jornada completa en horario continuado de 8 a 16 horas de lunes a viernes, invocando la necesidad de poder llevar a su hijo menor a terapia. La solicitud se efectuó por correo electrónico el cual obra a los folios 47 a 48 y que aquí se da por reproducido.

Tercero.- El día 16-10-2015 Dña. Silvia dirigió escrito a la empresa informando de su intención de ejercer el derecho a reducir su jornada en un octavo con horario de 8 a 15 de lunes a viernes y todo ello fundado en el cuidado del menor. El escrito obra al folio 38 y aquí se da por reproducido.

El día 26-10-2015 la empresa contestó por escrito, informando de la recepción de la solicitud y manifestando que por causas organizativas y de producción no era posible atender a la concreción horaria solicitada, si bien la posibilidad de desarrollar un horario de 8 a 15 sería posible una vez operativa la empresa Refood. Hasta entonces, según la empresa, el horario en jornada reducida sería de 9 a 16 horas de lunes a viernes. El escrito obra al folio 39 y aquí se da por reproducida.

Dña. Silvia , a partir del día 19-10-2015, pasó a prestar servicios con una reducción de un octavo en horario de 9 a 16 de lunes a viernes, pasando a percibir una retribución mensual de 1.966,10 euros más 200 euros de dietas.

Cuarto.- En noviembre de 2015, la empresa comunicó a Dña. Silvia su traslado al centro de trabajo sito en la localidad de Humanes con efectos de enero de 2016. En el escrito comunicando el traslado la empresa otorgaba a la trabajadora la facultad de optar por la extinción indemnizada del contrato de trabajo. El escrito obra al folio 40 y aquí se da por reproducido.

El traslado ha afectado a una pluralidad de trabajadores.

En diciembre de 2015, Dña. Silvia presentó demanda sobre conciliación de vida laboral y familiar, la cual obra a los folios 115 a 123 y que aquí se da por reproducida.

La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social 1 de Madrid dando lugar al procedimiento número 11/2016.

Quinto.- El día 29-12-2015 Dña. Silvia presentó demanda sobre movilidad geográfica y vulneración de derechos fundamentales, la cual obra a los folios 126 a 135 y que aquí se da por reproducida.

La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, dando lugar al procedimiento número 19/2016.

Dña. Silvia disfrutó de vacaciones del día 24-12-2015 al 3-1-2016. El día 4-1-2016 se personó en el centro de trabajo de Humanes no encontrando su puesto de trabajo habilitado para trabajar. Se comunicó por correo electrónico con el departamento de RRHH que le comunicaron que el centro aún no estaba habilitado y que le comunicarían cuando se haría efectivo el traslado. Los correos electrónicos intercambiados entre Dña.

Silvia y RRHH obran a los folios 151 a 153 y aquí se dan por reproducidos.

El traslado se hizo efectivo el día 18-1-2016, lo que se comunicó a Dña. Silvia el día 14-1-2016. En la comunicación, efectuada por correo electrónico el cual obra a los folios 155 y 156, se indicaba a la trabajadora que la primera semana debía trabajar de 9 a 16 y que la intención era que a partir del día 25 de enero iniciara la jornada de 8 a 15.

El día 3 de febrero de 2016 la empresa recibió la cédula de citación emitida por el Juzgado de lo Social 1 de Madrid, autos número 11/2016.

El día 4-2-2016, a Dña. Silvia se le entregaron las llaves de la Oficina de Humanes que le permitía acceder a las oficinas antes de las 9 de la mañana. A partir de ese momento ha prestado servicios en horario de 8 a 15 de lunes a viernes.

Sexto.- En el mes de enero de 2016, Dña. Silvia remitió a Recursos Humanos un correo electrónico agradeciendo el apoyo recibido por el responsable de dicho departamento en todo lo relacionado con su hijo y agradeciendo la ayuda económica que la empresa le iba a prestar para paliar el gasto derivado de las terapias destinadas al menor. El director de RRHH contestó por escrito restando importancia a la ayuda económica y señalando que ésta derivaba del compromiso y lucha de Dña. Silvia .

A partir de enero de 2016, Dña. Silvia no percibió los 200 euros mensuales de dietas.

El día 25-2-2016 Dña. Silvia presentó demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo invocándose la supresión de los 200 euros mensuales. La demanda obra a los folios 103 a 108 y aquí se da por reproducida. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social 14 de Madrid dando lugar al procedimiento número 202/2016. El día 30-5- 2016 se dictó sentencia desestimando la demanda. En dicha sentencia, que es firme, se descartó la modificación y el derecho de la trabajadora a seguir percibiendo los 200 euros mensuales, al derivar su pago de un pacto entre las partes con una vigencia de un año.

Séptimo.- El día 28-6-2016 Dña. Silvia desistió expresamente de la demanda por carencia sobrevenida de objeto con reserva de acciones sobre vulneración de derechos fundamentales y reclamación de daños y perjuicios. El día 28-6-2016 el Juzgado de lo Social 1 de Madrid, en autos número 11/2016 emitió decreto teniendo a la actora por desistida de su demanda.

Octavo.- El día 21-4-2017 el Juzgado de lo Social 1 de Madrid, autos número 19/2016 sobre movilidad geográfica y vulneración de derechos fundamentales, dictó sentencia desestimando la demanda. La sentencia ha sido recurrida en suplicación.

Noveno.- El día 12-5-2017 la empresa dirigió escrito a Dña. Silvia informándole de la aparición de una vacante correspondiente a su categoría profesional y funciones en el centro de trabajo de Arganda del Rey y ofreciéndole retornar a ese centro de trabajo. El escrito obra al folio 90 y aquí se da por reproducido.

Dña. Silvia solicitó por escrito concreción de las condiciones del puesto en Arganda del Rey.

Décimo.- Entre el 16-10-2015 y el 18-1-2016 Dña. Silvia ha llevado a su hijo a terapia con un retraso diario de 15 minutos que no se han recuperado.

El menor no ha acudido a terapia del 18-1-2016 al 4-2-2016.

Décimo Primero.- Dña. Silvia ostenta la condición de delegado de personal.

Décimo Segundo.- El día 20-9-2016 se presentó demanda.'

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES ha interpuesto DÑA. Silvia contra SARVAL BIO INDUSTRIES CENTRO S.L., debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos ejercitados en su contra; y todo ello con intervención del MINISTERIO FISCAL.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON JUAN RAMÓN CASTILLO TOBOSO, en representación de la demandada.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20 de septiembre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de diciembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la modificación del hecho probado primero en la siguiente forma: 'Dña. Silvia , mayor de edad y con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta de SARVAL BIO-INDUSTRIES CENTROS S.L.U., desde el día 19-12- 2005 aunque en la actualidad tiene la categoría profesional de auxiliar administrativo a tiempo completo, ha desempeñado labores de responsable de ventas, habiendo constituido su centro de trabajo inicial el sito en la calle Camino de Pajares 21 de Arganda del Rey. Su salario para una jornada completa a fecha 31-12-2014 ascendía a 2.018,39 euros sin incluir la parte proporcional de pagas extraordinarias. A partir del 1-1-2015 su salarió se vio incrementado en 200 euros mensuales en concepto de dietas.

Dña. Silvia ha venido prestando servicios de lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.' La revisión se rechaza porque resulta irrelevante para el resultado del pleito, siendo inconcreta la alusión a la realización de tareas de mayor responsabilidad en el pasado, sin determinar periodo ni circunstancias concurrentes, y en cuanto al salario, no se hace referencia a la inclusión de pagas, por lo que no pueden entenderse comprendidas.

Asimismo propone para el hecho probado tercero la siguiente redacción: 'El día 16-10-2015 Dña. Silvia dirigió escrito a la empresa informando de su intención de ejercer el derecho a reducir su jornada en un octavo con horario de 8 a 15 de lunes a viernes y todo ello fundado en el cuidado del menor. El escrito obra al folio 38 y aquí se da por reproducido.

El día 26-10-2015 la empresa contestó por escrito, informando de la recepción de la solicitud y manifestando que por causas organizativas y de producción (causas que en la comunicación no se explican, ni se detallan) no era posible atender a la concreción horaria solicitada, si bien la posibilidad de desarrollar un horario de 8 a 15 sería posible una vez operativa la empresa Refood. Hasta entonces, según la empresa, el horario en jornada reducida sería de 9 a 16 horas de lunes a viernes. El escrito obra al folio 39 y aquí se da por reproducida.

El centro de trabajo de la empresa en Arganda del Rey está abierto las 24 horas del día de lunes a sábado, con turnos de mañana, tarde y noche, estando a las 8,00 de la mañana plenamente operativo, habiendo actividad en toda la planta.

Dña. Silvia , a partir del día 19-10-2015, pasó a prestar servicios con una reducción de un octavo en horario de 9 a 16 de lunes a viernes, pasando a percibir una retribución mensual de 1.966,10 euros más 200 euros de dietas.' Tampoco se accede a esta revisión por cuanto el hecho da por íntegramente reproducido el escrito de contestación de la empresa, siendo evidente que no se detallan ni concretan las causas de la denegación, y siendo irrelevante el horario de apertura de la empresa que no se discute de contrario si bien con el matiz de que se trata del horario de fábrica pero no del de oficina.

Para el hecho sexto se postula el siguiente tenor: 'En el mes de enero de 2015, Dña. Silvia remitió a Recursos Humanos un correo electrónico agradeciendo el apoyo recibido por el responsable de dicho departamento en todo lo relacionado con su hijo y agradeciendo la ayuda económica que la empresa le iba a prestar para paliar el gasto derivado de las terapias destinadas al menor. El director de RRHH contestó por escrito restando importancia a la ayuda económica y señalando que ésta derivaba del compromiso y lucha de Dña. Silvia .

A partir de enero de 2016, Dña. Silvia no percibió los 200 euros mensuales de dietas.

El día 25-2-2016 Dña. Silvia presentó demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo invocándose la supresión de los 200 euros mensuales. La demanda obra a los folios 103 a 108 y aquí se da por reproducida. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social 14 de Madrid dando lugar al procedimiento número 202/2016. El día 30-5- 2016 se dictó sentencia desestimando la demanda. En dicha sentencia, que es firme, se descartó la modificación y el derecho de la trabajadora a seguir percibiendo los 200 euros mensuales, al derivar su pago de un pacto entre las partes con una vigencia de un año.

En la actualidad, Doña Silvia percibe una retribución mensual tras su reducción de jornada, de 1932,07 euros brutos, compuesta por un salario base de 949,70 €, plus convenio 84,80 €, mejora voluntaria absorbible, 729,57 € y kilometraje 168 €.' Se admite la modificación de la fecha de remisión por parte de la actora del correo de agradecimiento, al tratarse de un error evidente que se desprende de la sentencia a la que se remite la magistrado a quo, obrante al folio 110, que pudo ser rectificado mediante la aclaración de la sentencia, y respecto de la retribución de la actora, no impugnándose el que se contiene en el hecho probado tercero, hemos de estar al mismo, no admitiéndose la adición del último párrafo.

Finalmente propone que se añada al hecho probado décimo el siguiente párrafo: 'Doña Silvia presenta sintomatología ansiosa y depresiva producida por la incapacidad de conciliar la vida personal y laboral, produciéndole esta situación sentimientos de culpabilidad y un estado de alerta continuo por la sensación constante de no llegar a todas las responsabilidades y estrés.' Sobre la base del informe emitido por la psicóloga que cita, obrante al folio 35, no admitiéndose la adición, porque se trata de una valoración a instancia de parte y no de lesiones constatables y objetivadas.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción del artículo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que la empresa no ha acreditado, ni siquiera mencionado, las causas organizativas o las eventuales dificultades que justificaban negarle la posibilidad de atender a su hijo discapacitado haciendo uso de la reducción de jornada en los términos solicitados, mientras que por su parte ha probado lo que le ha supuesto dicha negativa, ocasionándole un perjuicio al no poder asistir su hijo a la terapia programada, señalando que se trata de una fábrica que opera 24 horas al día, con una plantilla numerosa y siendo muy escasa la diferencia del horario de entrada solicitado, por lo que debieron prevalecer sus necesidades, debiendo haberle reconocido el derecho que finalmente le reconoció al recibir la demanda que interpuso, lo que considera demuestra que no existían motivos para la negativa. Además aduce que la correcta interpretación del precepto citado, ha de hacerse desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo, artículo 14 de la Constitución , y de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 3 y 233/2007 . Pone de manifiesto que la empresa ha optado por ignorar su derecho a la conciliación, tratando de obtener tal vez una mayor reducción de su jornada o una baja voluntaria, hasta que recibió la demanda, momento en el que decidió que las causas organizativas habían desaparecido.

Además considera que se ha vulnerado el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dado que es la empresa quien ha de aportar una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, ya que existen indicios de la discriminación, habiéndose acreditado por su parte que la concesión del horario que pedía era posible y no se alteraba la organización de la empresa, lo que se demuestra con la concesión posterior, habiéndole ocasionado perjuicios tanto respecto del cuidado de su hijo como de su situación moral, por lo que solicita que se declare que se han vulnerado sus derechos fundamentales y se condene a la empresa al pago de una indemnización de 25.000 euros.

Por la empresa se manifiesta en su escrito de impugnación que no ha discutido ni impedido a la actora la reducción de jornada, que fue efectivo de forma inmediata siendo distinta la concreción horaria, que fue aplicada tras trasladarse el centro de trabajo de Arganda a Humanes, donde si resultaba posible realizar la franja horaria solicitada, aunque parte de la misma estuviera fuera del horario ordinario.

Del relato de hechos probados resulta lo siguiente: 1º) El hijo menor de la actora, con trastorno general del desarrollo y discapacidad del 33%, recibe terapia desde octubre de 2015, tres días a la semana, del 16,30 a 17,30 y otro día a las 17 horas 2º) El 28 de septiembre de 2015 la actora solicitó pasar a realizar su jornada completa de 8 a 16 horas, para poder llevar a su hijo a dicha terapia, sin que conste la contestación de la empresa.

3º) Seguidamente, sin que se hubiera materializado lo pedido, solicitó el 16 de octubre de 2015, la reducción de la jornada en un octavo, con horario de 8 a 15 horas de lunes a viernes, a lo que accedió la empresa parcialmente, fijándole un horario de 9 a 16 horas que comenzó a realizar desde el 19 del mismo mes.

4º) A partir del día 4 de febrero de 2016, se le permitió realizar su jornada de 8 a 15 horas de lunes a viernes.

Así pues es lo cierto que cuando en el mes de octubre de 2015 el hijo de la actora comienza su terapia semanal, un día a las 17 horas y otros tres a las 17,30, la actora solicita de la empresa su derecho a conciliar para poder llevarle al terapeuta, inicialmente pretendiendo mantener la jornada completa y adelantarla una hora, de manera que la hora de salida pasara de las 17 a las 16 horas, quedándole de margen para atender al niño una hora un día y una hora y media los otros tres, y a continuación solicita la reducción horaria pidiendo ya que la hora de salida fuera a las 15 horas, manteniéndose el adelanto pretendido inicialmente en la hora de entrada, de manera que con este horario de su interés le quedaban a la actora dos horas un día y dos horas y media los demás, de margen para recoger a su hijo y llevarle a terapia.

Desde que la actora solicitó el horario que era de su interés, el 16 de octubre de 2015, hasta el 4 de febrero de 2016 en que se le ha concedido, transcurrieron tres meses y medio, durante los cuales se declara probado en el ordinal décimo, que el niño ha perdido 15 minutos diarios de terapia que no se han recuperado y que no ha acudido a la consulta del 18 de enero al 4 de febrero de 2016, lo cual difícilmente puede imputarse a la empresa, porque la misma trabajadora solicitó inicialmente su salida a las 17 horas y no antes, y porque tratándose de centros terapéuticos distintos no se explica que acuda tarde a ambos, porque no se ha practicado prueba al respecto y porque aunque la distancia desde la empresa es mayor en aquél cuya horario comienza a las 17:30, disponía la actora de una hora y media para el desplazamiento desde Arganda, habiendo transporte público, y en cuanto al centro de Vallecas, está mucho más próximo del centro de trabajo aunque la terapia comenzase a las 17 horas, teniendo una hora de margen para acudir al mismo con el niño, no siendo en absoluto achacable a la empresa que éste dejase de acudir a terapia los días que se indican en el periodo citado.

No obstante lo anterior, es lo cierto que el artículo 4.1.c) del Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho de éstos a no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español, y el artículo 37.5 les reconoce el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado de hijos menores, estableciendo el apartado 6 del mismo artículo que la concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria, preceptos éstos que no han sido vulnerados por la empresa demandada, ya que inicialmente accede a la reducción solicitada, si bien, tal y como establece el precepto citado, dentro de su jornada ordinaria, no negándose incluso a la entrada una hora antes de dicha jornada, sino posponiéndolo para cuando fuera posible, y si bien es cierto que no adujo ni ha acreditado, obstáculos que impidieran implantar el horario solicitado desde el momento en que se pidió por la trabajadora, lo cierto era que tampoco estaba obligada a hacerlo porque se trataba de una petición no amparada por la norma, que, por tanto, quedaba supeditada a una valoración de la empresa, que accedió a la petición dos meses y medio después, sin que conste que para la trabajadora fuera imprescindible disponer de una hora más para atender a las necesidades de su hijo, no habiendo prueba de que se expusiera a la empresa el tiempo que precisaba para llevarle a las terapias, ni tampoco se ha practicado en este procedimiento prueba alguna del tiempo necesario para ello, por lo que en fin, no ha acreditado la trabajadora que efectivamente el retraso en concederle la realización de un horario fuera de su jornada ordinaria para salir dos horas antes del horario que realizaba con jornada completa, le haya ocasionado los perjuicios que aduce y por los que solicita ser indemnizada, habiendo cumplido la empresa con la obligación que legalmente le era exigible y si bien podía discutir la trabajadora si estando abierto el centro de trabajo 24 horas al día, tenía que concederle desde el principio el horario solicitado fuera de su jornada ordinaria, ello sería cuestionable, debiéndose solucionar las discrepancias por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , tal y como determina el artículo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores , habiendo interpuesto, tal y como consta, efectivamente una demanda por dicho procedimiento, pero en modo alguno la negativa en los términos que se produjo en este caso, puede considerarse como vulneradora de un derecho fundamental, porque no se ha desconocido en ningún momento el derecho de la actora a conciliar su vida familiar y laboral, ni consta que haya sido objeto de discriminación alguna, estando disfrutando de la reducción de jornada en los términos solicitados desde el mes de febrero de 2016, pese a lo cual se presenta la demanda rectora de este procedimiento siete meses después, sin que por tanto exista ninguna conducta de la empresa que reponer y sin haberse acreditado la existencia cierta de ningún perjuicio.

De cuanto antecede resulta la desestimación íntegra del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 751/2017 formalizado por el letrado DON FERNANDO ORTIZ SANTODOMINGO en nombre y representación de DOÑA Silvia , contra la sentencia número 229/2017 de fecha 5 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid , en sus autos número 919/2016, seguidos a instancia de la recurrente frente a SARVAL BIO-INDUSTRIES CENTRO, S.L.U., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, por tutela de derechos fundamentales y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0751-17 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.

92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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