Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 809/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 309/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 809/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100630
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1588
Núm. Roj: STSJ ICAN 1588/2018
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000309/2018
NIG: 3803844420160004979
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000809/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000700/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Natividad ; Abogado: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ SANABRIA
Recurrente: Rafaela ; Abogado: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ SANABRIA
Recurrente: Sabina ; Abogado: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ SANABRIA
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ARONA; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE
LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000309/2018, interpuesto por D./Dña. Natividad , Rafaela y
Sabina , frente a Sentencia 000006/2018 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos
Nº 0000700/2016-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./
Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Natividad , Rafaela y Sabina , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. AYUNTAMIENTO DE ARONA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 9/1/2018, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Doña Sabina , ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Arona, con la categoría de auxiliar administrativo, en el Servicio de Atención ciudadana, en virtud de los siguientes contratos: . contrato celebrado el día 1 de agosto de 2000, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000, en la modalidad de obra o servicio, en el marco del Convenio de Fomento de empleo denominado 'Elaboración de censos'; . contrato de 18 de febrero de 2002, con vigencia hasta el 17 de agosto de 2002, en la modalidad de contrato eventual . contrato de 18 de agosto de 2002, con vigencia hasta el 31 de octubre de 2006, en la modalidad de obra o servicio y, finalmente, . contrato celebrado el 1 de noviembre de 2006, vigente, hasta la actualidad.
Total servicios prestados, a fecha de 21 de junio de 2017: quince años, nueve meses y tres días.
Véase, certificado expedido por la Secretaria General del Ayuntamiento de Arona, de 21 de junio de 2017- documento número 15 del ramo de prueba de la trabajadora-, informe de vida laboral y copia de los indicados contratos de trabajo- documentos números 16 y 17 del mismo ramo de prueba.
Segundo.- Por su parte, doña Natividad , viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Arona, con la categoría de auxiliar administrativo, en el Servicio de Atención ciudadana, desde el 18 de marzo de 2002 (véase, informe de vida laboral y copia del contrato de trabajo- documentos números 12 y 13 de su ramo de prueba).
Tercero.- Doña Rafaela , presta servicios para la indicada corporación local, con la categoría de auxiliar administrativo, en el Servicio de Atención ciudadana, desde el 18 de febrero de 2002 (véase, informe de vida laboral y copia del contrato de trabajo- documentos números 8 y 9 de su ramo de prueba).
Cuarto.- Las indicadas trabajadoras están adscritas al puesto de trabajo de agente de servicio de atención ciudadana (código NUM000 - del vigente catálogo de puestos de trabajo de la indicada corporación local)- véase, documentos 7, 11 y 19 del ramo de prueba de las trabajadoras) correspondiente al centro cívico sito en la calle, San Sebastián de la Gomera, en el Fraile. La oficina central de Atención ciudadana está ubicada en Arona (véase, declaración de doña Noelia ).
Quinto.- El auxiliar administrativo (funcionario), adscrito al puesto de Agente del Servicio de Atención Ciudadana de la corporación local, viene realizando las siguientes funciones: . entrega de información de carácter general sobre dependencias, servicios, actividades y trámites municipales . entrega de información a los interesados o representantes legales sobre el estado de tramitación de los expedientes bajo cuya responsabilidad se tramitan . entrega de todo tipo de impresos, formularios y planos . registro de entrada de toda la documentación dirigida al Ayuntamiento, sus organismos autónomos u otras Administraciones incluidas en Orve . apertura de los expedientes incorporados al Sistema de Información Municipal . realización de los requerimientos de mejora de solicitud . realización de autoliquidaciones tributarias y domiciliaciones bancarias, en general, todos los trámites que afecten al área de gestión tributaria y recaudación . gestión de trámites de resolución inmediata (actuaciones comunicadas, declaraciones responsables y determinadas licencias) . gestión de certificados de Pic de Catastro . funciones de registro de los certificados de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre . subsanación de los partes de disconformidad en que hayan incurrido o aquéllos que así se lo encomiende . recepción de peticiones de información, quejas y sugerencias . utilización de todas las aplicaciones informáticas y repositorios de información que sirvan de soporte al servicio . utilización del gestor de colas de conformidad con las instrucciones de los superiores, tanto en lo referido a los horarios de apertura y cierre, como a comunicar al responsable las ausencias del servicio y cierre del puesto . comunicar al responsable de oficina todas las incidencias que puedan afectar al correcto funcionamiento de las oficinas, tanto en lo referido a los medios materiales, como a los repositorios de información (errores u omisiones de información) los procedimientos de trabajo o las aplicaciones informáticas . dar lectura inmediata a los correos que se envíen desde la Central utilizando los procedimientos de trabajo o la información a entregar a la ciudadanía . asistir a las sesiones de formación que se convoquen . aportar todas las sugerencias que considere a sus superiores que puedan suponer mejores de los servicios prestados a los ciudadanos o de operatividad del servicio y, finalmente, . aquéllas otras que, dentro del ámbito de actuación del servicio, se le encomienden por sus superiores.
Dichas funciones son realizadas por doña Sabina , doña Natividad y doña Rafaela .
Véase, documento número 2 ('Descripción de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Arona- septiembre de 2016'), número 15 (certificación de funciones realizadas como agentes de atención ciudadana, por la Secretaria general del Ayuntamiento de Arona de 11 de junio de 2015 y 3 de julio de 2017), ambos, del ramo de prueba de las trabajadoras. Igualmente, declaraciones de doña Noelia - responsable de la oficina de atención ciudadana, personal funcionario- y doña Purificacion - agente de atención ciudadana- personal funcionario).
Sexto.- En la Oficina de Atención Ciudadana del Ayuntamiento de Arona, las siguientes funciones están reservadas a personal funcionario: . formalización de comparecencias . identificación y firma electrónica de ciudadanos que carezcan de medios electrónicos . expedición de copias auténticas Véase, certificado expedido por la Secretaria General del Ayuntamiento, de 24 de abril de 2017- documento número 1 del ramo de prueba de la corporación local y declaraciones de doña Noelia - responsable de la oficina de atención ciudadana, personal funcionario- y doña Purificacion - agente de atención ciudadana- personal funcionario).
Séptimo.- El salario que viene percibiendo un auxiliar administrativo adscrito al puesto de servicios de atención ciudadana está integrado por los siguientes conceptos: . salario base: 605,25 euros mensuales . complemento específico laboral: 362 euros mensuales . complemento de equiparación: 255,32 euros mensuales . productividad de atención al público: 142,50 euros Total mensual (bruto): 1.365,07 euros.
Véase, informe número 384/2016 de la Jefa de Sección de gestión del personal de la corporación local (folio 86 del expediente administrativo).
Octavo.- Un funcionario (plaza auxiliar administrativo) adscrito al puesto de Agente del Servicio de atención ciudadana, percibe, mensualmente, los siguientes conceptos: . salario base: 605,25 euros mensuales . complemento específico: 683,04 euros mensuales . complemento de destino: 398,74 euros mensuales . indemnización por residencia: 96,24 euros mensuales Total mensual (bruto): 1.783,27 euros.
*nota: el personal funcionario tienen incluida la productividad por atención al público, en el complemento específico.
Véase, informe número 384/2016 de la Jefa de Sección de gestión del personal de la corporación local (folio 86 del expediente administrativo).
Noveno.- Doña Sabina , doña Natividad y doña Rafaela , vienen percibiendo el complemento específico establecido para el personal laboral, por importe de 362 euros mensuales (brutos)- véase, relación de nóminas- documentos números 10, 14 y 18- del ramo de prueba de las indicadas trabajadoras.
Décimo- En la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Arona, el área de Servicio de Atención Ciudadana (Sac) se integra por los siguientes puestos de trabajo: . notificador . jefe de sección de atención ciudadana . responsable de oficina de atención ciudadana . agentes del servicio de atención ciudadana . auxiliar administrativo En dicha relación de puestos de trabajo, se establece el importe de 683,04 euros, en concepto de complemento específico, para el Agente del servicio de atención ciudadana y de 362 euros, para el auxiliar administrativo.
Véase, relación de puestos de trabajo, publicada en el Boletín oficial de la provincia, Santa Cruz de Tenerife, boletín de 8 de abril de 2016 (folio 4 del ramo de prueba de la corporación local).
Undécimo.- A doña Sabina se le ha venido abonando, en concepto de antigüedad, por el período comprendido entre junio de 2015 a agosto de 2016, la cantidad mensual de 71,60 euros brutos. La corporación local reseña, en sus nóminas, como fecha de antigüedad, la de 18 de febrero de 2002 (véase, relación de nóminas- documento número 18 de su ramo de prueba).
Duodécimo.- Finalmente, doña Sabina , doña Natividad y doña Rafaela presentaron reclamación administrativa previa, dictándose resolución desestimatoria, con fecha de salida, de 12 de julio de 2016, (véase, copia de las mismas, acompañadas a la demanda).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Se desestima la demanda presentada por doña Natividad y doña Rafaela frente al Ayuntamiento de Arona y, en consecuencia, se le absuelve de todos sus pedimentos.
Se estima, parcialmente, la demanda presentada por doña Sabina frente al Ayuntamiento de Arona y, en consecuencia, se le condena a abonar, en concepto de complemento de antigüedad (5 trienios), la cantidad de 252,45 euros, a la que ha de añadirse el interés de mora patronal (10%).
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.
Natividad , Rafaela y Sabina , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19/7/2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La actoras, doña Natividad , doña Rafaela y doña Sabina , formula recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia de 9 de enero de 2018 que desestima su demanda de cantidad por un único motivo, al amparo de la letra c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por considerar infringido el artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo desarrolla.
La parte demandada, el Ayuntamiento de Arona impugno el recurso de contrario, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- El único motivo de censura jurídica que se expresa en el recurso de suplicación es la infracción del artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores, ya que ningún otro precepto se cita.
El artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores refiere: El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
Y refiere que las actoras personal laboral con la categoría de auxiliar administrativo vienen haciendo las funciones de 'Agente del Servicio de Atención Ciudadana', del vigente catalogo de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Arona. Solicitan por el período de junio de 2015 a junio de 2017 el abono del complemento específico laboral del agente de servicio de atención ciudadana. Del hecho probado sexto se desprende que el puesto de agente del servicio de atención ciudadana al que quiere equipararse salarialmente las actoras es un puesto funcionarial y, por tanto, ajeno al régimen del Convenio Colectivo de Personal Laboral del Ayuntamiento de Arona.
TERCERO.- No se discute en la sentencia que un trabajador que realiza funciones de superior categoría tiene derecho al abono de la misma retribución que otro trabajador de esa categoría. Lo contrario sería un evidente enriquecimiento injusto y trato desigual para trabajadores que ejercen las mismas funciones siendo ambos personal laboral -ex artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores.- Ahora bien, para tener derecho a la retribución que postulan las actora tienen que ejercer las funciones de esa categoría.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2004, recurso 2615/2003 , sintetizando su jurisprudencia respecto a la retribución por realización de funciones superiores a la de la propia categoría profesional, establece que: 1) La regla general estatutaria contenida en el artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores , establece que la atribución a un trabajador de funciones superiores propias de la categoría profesional que tiene reconocida le da derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice.
2) Es razón por la que se podría denegar tales diferencias retributivas sería aquella que se fundara en el hecho de que el trabajador careciera de la titularidad para desempeñarlas de conformidad con la legislación estatal imperativa que pudiera ser aplicable.
3) A diferencia de lo que ocurre con los títulos habilitantes de origen estatal y preceptivo, las meras exigencias de Convenio no impiden la percepción de los salarios correspondientes a las funciones efectivamente desarrolladas, pues un fin público el que requiere tal titulación sino el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado.
Esa misma sentencia indica que para poder apreciar que efectivamente se están llevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y que proceda el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, es necesaria la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas. De esta doctrina se desprende que la realización de algunas funciones propias de la categoría profesional formalmente reconocida no obsta al derecho al percibo de las retribuciones propias de la categoría superior, si efectivamente las funciones de la categoría superior se realizan de forma habitual y constituyen el núcleo de la actividad del trabajador reclamante.
La sentencia de instancia no señala en ninguno de sus hechos probados, la premisa de la que parte en el recurso las actoras, esto es, que realicen las mismas funciones que un agente del servicio de atención ciudadana. Al contrario, en el hecho probado sexto se deja patente las funciones que realiza el agente del servicio de atención ciudadana y que no realizan ni pueden realizar legalmente las actoras como personal laboral y no funcionarias. La sentencia no recoge que las actoras realicen las tres funciones reservadas a funcionarios, esto es, formalización de comparecencias, identificación y firma electrónica de ciudadanos que carezca de medios electrónicos y expedición de copias auténticas. Ésta última función se refiere a la compulsa de documentos que sólo puede realizar por funcionario y como reconocen las propias recurrentes esta función sólo la hacía y la puede hacer un funcionario. Hacer la fotocopia para la compulsa es un tarea propia de un auxiliar administrativo y lo que efectivamente esta reservado al funcionario es la efectiva compulsa, que reconocen la hacía él y no las actoras.
Se argumenta que las actoras tiene derecho al complemento regulado en el artículo 31 del CC y ello no se discute por la parte demandada, pues perciben en sus nóminas el complemento especifico al que hace referencia ese precepto, hecho probado séptimo. Lo que pretende es percibirlo en el importe que se señala para un funcionario y no para un personal laboral como son las actoras.
Dicen las actoras que son agentes de atención ciudadana, como si de un categoría laboral se tratase pero sin citar precepto alguno del CC del personal laboral que señala la existencia de tal categoría o grupo.
En la sentencia se parte de que las actoras, personal laboral, son auxiliares administrativos en el puesto de servicios de atención ciudadana en el que se contemple tal categoría en la RPP y que el funcionario, también auxiliar administrativo, está adscrito al puesto de agente del servicio de atención ciudadana. No estamos ante dos categorías o grupos del CC sino ante la relación de puestos de trabajo en las que el puesto de agente de atención ciudadana puede estar reservado a funcionario y no puede ser ejercido por las actoras, auxiliares administrativos personal laboral, precisamente por no contar con la condición de funcionarias y no poder realizar las funciones reservadas a los mismos y que se concentran en el puesto funcionarial de agente del servicio de atención ciudadana.
La diferencia de importe, cuando el funcionario realiza mayores funciones que las actoras y reservadas por ley únicamente a los funcionarios no constituye una diferencia de trato retributiva prohibida por el artículo 17 del ETT, por cuanto una mayor realización de funciones justifica una diferencia de trato retributivo, al igual que un distinto régimen jurídico como señala la sentencia.
CUARTO.- Es decir, que la desigualdad retributiva la fijan la actora no con otro trabajador personal laboral, sino con un trabajador, funcionario que accede a su puesto siguiendo los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública, que postula el artículo 103 de la Constitución Española.
Respecto al principio de igualdad en materia retributiva, la doctrina jurisprudencial viene afirmado que el artículo 14 de la Constitución española no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas en la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad ( SSTC 34/1984, de 9 de marzo ; 34/2004, de 8 de marzo , entre otras).
Para poder apreciar la existencia de una desigualdad con trascendencia constitucional, se hace preciso la acreditación de un término de comparación, en tanto que el juicio de igualdad tan solo puede realizarse comparando situaciones que puedan ser catalogadas como iguales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional señala: 1. 'La exigencia de igualdad retributiva no es absoluta en nuestro derecho. En primer lugar, no hay problema en sostener que el Ordenamiento Jurídico legitima la diferencia que provenga de la distinta categoría profesional, de la presencia de cualquiera de las causas motivadoras de los complementos salariales y de su concreción cuantitativa, o de las extrasalariales. Tales causas se estiman justificadoras de una diversa remuneración entre trabajadores, cuya existencia, por tanto, no constituye una vulneración del derecho a la igualdad.
2. 'Tampoco sufrirá el derecho fundamental a la igualdad si la disparidad establecida supera el test de proporcionalidad antes descrito. Esto es, que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. La conclusión sería aquí, 'a sensu contrario', que el principio de igualdad de remuneraciones implica la eliminación, en el conjunto de los factores y condiciones retributivas, para un mismo trabajo, o para un trabajo al que se atribuye igual valor, de cualquier tratamiento peyorativo injustificado, puesto que el trabajador tiene derecho 'a igualdad de trabajo igualdad de salario', no pudiendo operar con valor diferenciador, partiendo de esta igualdad, cualquier circunstancia imaginable, pero siendo imaginables, al mismo tiempo, circunstancias diferenciadoras'.
La diferencia de trato retributivo con los funcionarios tiene su fundamento en instrumentos de negociación colectiva y sólo existiría discriminación si los trabajadores laborales, entre ellos, percibiesen retribuciones salariales distintas por iguales tareas, pero no existe cuando la causa de la diferencia salarial deviene de la distinta procedencia y circunstancia laborales; y de otro, invocada la discriminación, constituyendo el presupuesto de la reclamación, ha de probar la absoluta identidad entre las situaciones que reciben distinto tratamiento, no quien partiendo de la inexistencia de tal identidad abona distinta retribución.
La sentencia de instancia ya apunta la existencia de una diferencia de funciones entre el funcionario y las actoras personal laboral, derivado de la propia condición de funcionario, al que por ley se le permite la compulsa de documentos, facultad vetada al personal laboral y función que no ejerce la actora.
No estamos, en consecuencia, entre situaciones comparables, de las que se pueda extraer una desigualdad retribuida contraría al artículo 17 del ETT. El régimen retributivo del personal laboral es fruto de la negociación colectiva, a diferencia del funcionarial; y son mayores las funciones que ejerce el funcionario en relación con la actora, pues en tanto es funcionario puede realizar la compulsa de documentos como funcionario público, facultad vetada al personal laboral y a la actora, de conformidad con los artículos 8 a 12 del TREBEP.
QUINTO.- No estamos, ante una diferencia salarial por realizar funciones de superior categoría. Lo que pretende la actora no es una retribución prevista en las tablas salariales del convenio, sino la retribución prevista para un puesto de funcionario. Quiere, en definitiva, equiparación salarial, con el puesto equivalente al suyo reservado a un funcionario público en lo que respecta al complemento especifico laboral.
Y, como hemos analizado, no concurren los presupuestos necesarios para considerar que estamos ante dos puestos en que se ejerzan las mismas funciones y que deban ser retribuidos de igual manera. Por un lado, porque la normativa que regula sus retribuciones no es la misma, la del personal laboral es fruto de la negociación colectiva. En segundo lugar, porque no ejercen las mismas funciones, siendo mayores las del funcionario público y que justifican de forma objetiva su mayor retribución.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Natividad , Rafaela y Sabina contra la Sentencia 000006/2018 de 9 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
