Última revisión
27/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 809/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 235/2019 de 06 de Octubre de 2022
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 809/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100727
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3646
Núm. Roj: STS 3646:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 809/2022
Fecha de sentencia: 06/10/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 235/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/10/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: MGC
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 235/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 809/2022
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 6 de octubre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud, representado y asistido por la letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 562/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2017, autos núm. 62/2017, que resolvió la demanda sobre Cantidad interpuesta por Dª. Raimunda, frente al Servicio Madrileño de Salud.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Raimunda, representada y asistida por el letrado D. Francisco José Fernández Costumero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de marzo de 2017 el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- Doña Raimunda ha prestado servicios para el Servicio Madrileño de Salud en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón ostentando la categoría profesional de auxiliar de obras y servicios, y una retribución mensual de 1.601,54 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. (hecho no controvertido)
SEGUNDO.- En fecha de 23 de marzo de 2004 se suscribió entre las partes contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público a tiempo completo, con una jornada de 35 horas semanales. En dicho contrato consta en su cláusula primera 'El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo la vacante nº. NUM000 de la categoría profesional AUXILIAR DE OBRAS Y SERVICIOS, vinculado a la oferta de empleo público correspondiente al año 2003 (folio 20 de las actuaciones)
TERCERO.- En fecha de 3 de noviembre de 2016 la Comunidad de Madrid comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo a fecha de 30 de noviembre de 2016 por cumplimiento de la condición resolutoria pactada en el mismo, al producirse con fecha de 1 de diciembre de 2016 la cobertura definitiva del puesto nº. NUM000 por usted ocupado provisionalmente en virtud de dicho contrato.
CUARTO.- Por Orden de 23 de marzo de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de obras y servicios (Grupo V, Nivel 1, Área C), correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 1998-2004, aprobadas por los siguiente Decretos:
-Decreto 70/998, de 30 de abril, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 1998.
- Decreto 65/1999, de 13 de mayo y 97/1999, de 24 de junio, por los que se aprueban, respectivamente, la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 1999 y una Oferta de Empleo Público Adicional de la Comunidad de Madrid para el año 1999.
- Decreto 53/2000, de 30 de marzo, y 185/2000, de 31 de julio, por los que se aprueban, respectivamente, la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2000 y una Oferta de Empleo Público Adicional de la Comunidad de Madrid para el año 2000.
- Decreto 51/2001, de 26 de abril, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2001.
- Decreto 44/2002, de 14 de marzo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2002.
- Decreto 15/2003, de 13 de febrero, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2003.
- Decreto 140//2004, de 14 de octubre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2004.
Indicando dicha Orden que se convocaba 'en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009.
QUINTO.- Por Resolución de 27 de octubre de 2016, de la Dirección General de Función Pública (BOCM 2 de noviembre de 2016) se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de obras y servicios (Grupo V, Nivel 1, Área C), con efectos de 1 de diciembre de 2016. En dicha resolución se adjudicó el puesto de trabajo número NUM000 a Doña Brigida (folios 81 de las actuaciones).
SEXTO.- Por Resolución de 15 de noviembre de 2016 se declaró en situación de excedencia por incompatibilidad del personal al servicio de las administraciones públicas a Doña Brigida con efectos de 1 de diciembre de 2016.
SÉPTIMO. - La actora ha suscrito a fecha de 15 de diciembre de 2016 contrato de interinaje de vacante en la Comunidad de Madrid. (hecho no controvertido)'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Raimunda frente al Servicio Madrileño de Salud, y en consecuencia condeno a la demandada al abono a Doña Raimunda de la cantidad de 5.335,54 euros'.
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:
'Estimando el recurso de suplicación formulado por Dª. Raimunda contra la sentencia de instancia que se revoca parcialmente y estimando la demanda en su integridad, se declara el derecho de la demandante a percibir una indemnización de 13389'92 € por la extinción del contrato de interinidad por vacante suscrito el 23 de marzo de 2004 al ser recalificado como indefinido no fijo. Se desestima el de igual clase interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud al que se condena en costas, ascendiendo a 400 € el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria interviniente en el recurso'.
TERCERO.-Por la representación del Servicio Madrileño de Salud se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de junio de 2017 (R. 307/2017).
CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por el letrado D. Francisco José Fernández Costumero en representación de la parte recurrida, Dª. Raimunda, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso formalizado con un solo motivo debería ser estimado, en el caso de que se rechazara la cuestión previa de inadecuación de procedimiento, que debería ser apreciada de oficio.
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-Las cuestiones a decidir en este recurso de unificación de doctrina consisten en determinar la naturaleza de la relación que unía a la actora con la Comunidad de Madrid, relación que se había formalizado a través de un contrato de interinidad por cobertura de vacante, ligado a oferta pública de empleo de duración muy superior a diez años y, en función de la decisión, determinar las consecuencias indemnizatorias derivadas de la extinción de tal contrato cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza.
2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 16 de Madrid estimó en parte la demanda de la trabajadora, manteniendo la temporalidad de su contrato y condenando al Servicio Madrileño de Salud al abono de una indemnización por fin de contrato calculada en los términos del artículo 49.1.c) ET. La sentencia aquí recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2018, Rec. 562/2018, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y revocó parcialmente la sentencia de instancia, y en su lugar estimó la demanda de la trabajadora en su integridad y declaró el derecho de la demandante a percibir una indemnización de 13.389,92 € por la extinción del contrato suscrito el 23 de marzo de 2004 al ser recalificado como indefinido no fijo. La sentencia desestimó el recurso interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud.
Consta que la actora había prestado servicios para el Servicio Madrileño de Salud con categoría de auxiliar de obras y servicios, habiendo suscrito el 23 de marzo de 2004 un contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público a tiempo completo. En dicho contrato consta que la trabajadora contratada ocuparía provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo una vacante determinada de la categoría profesional de auxiliar de obras y servicios vinculado a la oferta de empleo público correspondiente al año 2003. En marzo de 2009 la Comunidad de Madrid convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de obras y servicios correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 1998-2004. El 27 de octubre de 2016 se adjudicaron los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de obras y servicios, con efectos de 1 de diciembre de 2016. En dicha resolución se adjudicó el puesto de trabajo ocupado por la actora a otra trabajadora que fue declarada en situación de excedencia por incompatibilidad con efectos de 1 de diciembre de 2016. El 3 de noviembre de 2016 la Comunidad de Madrid comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 30 de noviembre de 2016 por cumplimiento de la condición resolutoria pactada en el mismo, al producirse con fecha de 1 de diciembre de 2016 la cobertura definitiva del puesto ocupado provisionalmente por la trabajadora.
La sentencia recurrida, con remisión al criterio sentado en sentencias previas, concluyó que la trabajadora demandante era indefinida no fija y había sido cesada por una causa lícita objetiva cual es la cobertura reglamentaria de la plaza lo que conlleva el abono de la indemnización de veinte días al abordarse el análisis de su relación desde la perspectiva o prisma del abuso en la contratación temporal, al haber incumplido la Administración los plazos, lo que determinó la recalificación del contrato de interinidad como indefinido no fijo.
3.-Recurre la Comunidad de Madrid en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en calificación de la relación como indefinida no fija en función de la duración del contrato de interinidad y la procedencia de la indemnización tras la extinción de dicho contrato por cobertura de la plaza en proceso de consolidación de empleo. El recurso ha sido impugnado de contrario. El Ministerio Fiscal, plantea como cuestión previa una posible inadecuación del procedimiento por entender que el proceso adecuado era el de despido. Subsidiariamente, entiende que el recurso debería ser estimado.
SEGUNDO.- 1.-La sentencia aportada de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 22 de junio de 2017, R. Supl. 307/2017. En el supuesto de hecho de esta, la actora venía prestando servicios por medio de contrato de interinidad a tiempo completo desde noviembre de 2003, para cobertura de una vacante vinculada a oferta de empleo público correspondiente al año 2004. En el contrato se establecía que ocuparía la plaza provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en el Convenio Colectivo. En agosto de 2016 se comunicó a la trabajadora que el 30 de septiembre de 2016 finalizaría el contrato como consecuencia de la adjudicación de plazas de carácter laboral correspondientes a un proceso extraordinario de consolidación, habiendo sido adjudicada la plaza que ocupaba a una tercera persona. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido de la trabajadora, fijando como indemnización alternativa a la readmisión la cantidad de 32.740,91 €, y la sala de suplicación estimó el recurso del Servicio Madrileño de Salud y concluyó que el cese de la demandante no constituyó un despido, porque no concurrió la amortización de la plaza de la actora sino su adjudicación al nuevo titular tras el proceso extraordinario de consolidación de empleo, no siendo aplicable ni el procedimiento previsto en los arts. 51 y 52 ET ni tampoco el art. 70 del EBEP, por lo que no cabía la calificación de la relación como indefinida no fija, tratándose por tanto de la extinción de un contrato de interinidad conforme a una causa legalmente establecida. La sentencia recuerda que el artículo 49.1 c) del ET establece la indemnización que introdujo la reforma de 2001 aunque en esa regulación se ha excluido a los contratos de interinidad y tampoco se encuentra el supuesto enjuiciado entre aquellos trabajadores indefinidos no fijos a los que el Tribunal Supremo ha otorgado por analogía una indemnización de 20 días en atención al carácter fraudulento de su contratación.
2.-A juicio de la Sala concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS, tal como, al respecto, informa el Ministerio Fiscal. En efecto, en ambos casos, se trata de la extinción de contratos de interinidad para cobertura de vacante, cuya duración se ha prolongado en el tiempo y que finalmente se han visto afectados por la convocatoria de un proceso de consolidación de empleo con la consecuencia de adjudicación de la plaza a una tercera persona designada tras el proceso selectivo. En el caso de la sentencia recurrida se concluía que la trabajadora demandante es indefinida no fija y ha sido cesada por una causa lícita objetiva cual es la cobertura reglamentaria de la plaza lo que conlleva el abono de la indemnización de veinte días por año de servicio al abordarse el análisis de su relación desde la perspectiva o prisma del abuso en la contratación temporal, al haber incumplido la Administración los plazos, lo que comporta la recalificación del contrato de interinidad como indefinido no fijo.
Sin embargo, en el caso de la sentencia de contraste, ante hechos sustancialmente idénticos, se concluye que no es aplicable al caso ni el procedimiento previsto en los arts. 51 y 52 ET ni tampoco el art. 70 del EBEP, por lo que no cabe la calificación de la relación como indefinida no fija, tratándose por tanto de la extinción de un contrato de interinidad conforme a una causa legalmente establecida, y respecto de la cual el artículo 49.1.c) ET ha excluido el derecho a indemnización.
TERCERO.-1.-El Ministerio Fiscal, al emitir su informe y como ya hemos indicado anteriormente, ha invocado la inadecuación de procedimiento que, como excepción procesal, debemos responder en este momento.
Sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado la Sala en reiterados asuntos en los que, respecto de la misma parte recurrente y en similares debates, se ha negado que el procedimiento en el que se reclama la indemnización como la que ha condenado la sentencia recurrida, sea el de proceso de despido. En efecto, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Rcud. 4413/2017, de 30 de mayo de 2019, Rcud 995/2018, 4 de julio de 2019, Rcud 1142/2018, 10 de septiembre de 2019, Rcud 2035/2018, 4 de diciembre de 2019, rcuds 3053/2018 y 4266/2018, 6 de octubre de 2020, Rcuds 4825/2018 y 185/2021, y 10 febrero de 2021, Rcud. 3657/2018, junto a la más reciente de 21 de julio de 2021, Rcud 1890/2019, han afirmado que 'Al no cuestionarse el importe de la indemnización, sino únicamente si procede o no dicha indemnización, no planteándose cuestión alguna respecto a los parámetros para fijar su importe, es adecuado el procedimiento seguido, ordinario por reclamación de cantidad, sin que sea exigible el que la parte tenga que seguir la modalidad procesal de despido. En este mismo sentido han resuelto de forma similar, admitiendo implícitamente que el procedimiento seguido era el adecuado, un gran número de sentencias de esta Sala en las que la parte actora, aquietándose a la declaración de la sentencia de instancia de válida extinción de la relación laboral, solicitaba el abono de la indemnización por despido articulándolo a través del proceso ordinario'.
A la luz de la anterior doctrina debemos rechazar la excepción que ha formulado el Ministerio Fiscal.
2.-Tal como pusimos de relieve en la STS del pleno de la Sala de 28 de junio de 2021, Rcud. 3263/2019, y en todas las deliberadas en dicha fecha, la resolución del recurso exige que, con independencia del hecho de que la Sala haya resuelto múltiples asuntos muy parecidos al presente, examinemos la incidencia que sobre nuestra decisión haya de tener la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19). Esta sentencia resuelve una decisión de cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Auto de 23 de septiembre de 2019, interpuesta en un asunto muy similar al que aquí debemos resolver, en el que plantea cinco cuestiones diferentes, cuyo denominador común consiste en preguntarle al TJUE si la legislación española, en la interpretación que de la misma viene efectuando esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, es conforme a la Directiva 1999/70, en especial a las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo Marco, sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva.
En dichas sentencias del pleno ya pusimos de relieve la falta de concordancia entre la doctrina que en la cuestión prejudicial se achacaba a esta Sala y que dio lugar a la referida STJUE de 3 de junio de 2021 y la jurisprudencia que había venido elaborando la Sala; todo ello sin perjuicio de reconocer que, a tenor de los dispuesto en la referida sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 199/70/CE [ SSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16), de 21 de noviembre de 2018, ( de Diego Porras, C-619/175), de 19 de marzo de 2020 ( asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C- 760/18)], resulta necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de nuestra doctrina y, especialmente, sobre las circunstancias de su aplicación en los términos que seguidamente se expondrán.
CUARTO.- 1.-El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.
Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999).
Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.
Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.
Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende - cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.
2.-Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.
La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.
Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.
Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.
3.-La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
QUINTO.- 1.-En el caso presente estamos ante un contrato de interinidad por vacante que se suscribió en marzo de 2004 para la prestación de servicios como auxiliar de obras servicios; y que, desde entonces, no consta que su plaza haya sido convocada hasta mucho tiempo después, de suerte que, finalmente fue adjudicada la vacante en 1 de diciembre de 2016. Se comprueba que, aunque estamos en presencia de un único contrato de interinidad para la misma ocupación y la misma empleadora, el carácter temporal del contrato ha tenido una duración injustificadamente larga de suerte que, por un lado, tal duración se ha debido a la absoluta inactividad de la administración demandada para el cumplimiento de su obligación de convocar los procesos adecuados para que la vacante pudiera ser cubierta de forma indefinida; y, por otro, el cumplimiento del objeto del contrato ha quedado al arbitrio de la parte empleadora, sin que su inactividad pueda justificar la temporalidad del contrato. Todo ello, tal como hemos explicado en el fundamento anterior permite concluir que, en los términos descritos en la STJUE de 3 de junio de 2021 citada, aunque, estrictamente no se trata de sucesivos contratos de duración determinada, su extensión extraordinariamente larga en el tiempo, sin motivo ni justificación alguna y con incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones en relación a la cobertura de la plaza, permiten entender que ha existido un fraude de ley en los términos previstos en el artículo 15.3 ET y una infracción de los términos previstos en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.
2.-Por otro lado, la STS 257/2017 de 28 marzo (Rcud 1664/2015, Pleno) expone varias razones que abocan a reconocer en supuestos como el presente la indemnización de 20 días por año: 'Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal. Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad. Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET, pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo. Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación con los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.
Arrancando de tal doctrina, posteriormente reiterada, entre otras, en las SSTS de 28 de marzo de 2019, Rcud. 997/2017; de 22 de febrero de 2018, Rcud. 68/2016; de 12 de mayo de /2017, Rcud. 1717/2015 y de 9 de mayo de 2017, Rcud. 1806/2015, se reconoce el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio cuando se extingue una relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza, tal y como en todas estas resoluciones hemos establecido, en atención a la especial naturaleza de este tipo de relación laboral que trae causa de la irregular contratación temporal del trabajador en fraude de ley, y en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas. Lo que resulta plenamente aplicable al supuesto examinado.
SEXTO.-Lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal comporta la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS se condena en costas a la entidad recurrente en cuantía de 1.500 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud, representado y asistido por la letrada de la Comunidad de Madrid.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 562/2018.
3.- Condenar en costas a la entidad recurrente en la cuantía de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
