Sentencia SOCIAL Nº 809/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 809/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 682/2022 de 30 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 809/2022

Núm. Cendoj: 28079340032022100827

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12317

Núm. Roj: STSJ M 12317:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0060969

Procedimiento Recurso de Suplicación 682/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Ejecución Provisional 34/2022

Materia: Despido

Sentencia número: 809/2022

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid a treinta de septiembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 682/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. IGNACIO GONZALEZ PLAZA en nombre y representación de D./Dña. Irene y LETRADO D./Dña. RAQUEL DE LA CARRERA LEONES en nombre y representación de COVISIAN TRANSACTIONAL SERVICES SL, contra la sentencia de fecha 29/12/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número 688/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Irene frente a COVISIAN TRANSACTIONAL SERVICES SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-La demandante Dª Irene celebró un contrato de trabajo temporal en fecha 5 de diciembre de 2018 con la empresa Avanza externalización de servicios, S.A., con la categoría profesional de auxiliar y una retribución anual de 15.000 euros (documento 1 de la parte demandante aportado en el juicio).

SEGUNDO.Tras producirse una subrogación empresarial, desde el dia 1-11-2019 la demandante pasó a prestar sus servicios para la empresa demandada Covisian transactional services, con la categoría profesional grupo E, nivel 2 (gestora), con una salario mensual de 1.272,86 euros (documento 4 de la parte demandante que es la vida laboral de Dª Irene, y documento 1 de la parte demandada aportado en el juicio que son las nóminas de la trabajadora del último año, así como el cuadro de cálculo del salario).

TERCERO.La trabajadora demandante no ostenta ni han ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO.La empresa demandada comunicó a la demandante en fecha 16-4-2021 su despido por causas objetivas (causas organizativas y de producción), con efectos del dia 30 de abril de 2021, al amparo de los artículos 52.c) ET en relación con el artículo 51.1 del mismo texto legal . Dicha carta de despido se da por íntegramente reproducida (documento 2 de la parte demandante aportado en el juicio).

QUINTO.La trabajadora demandante presentó papeleta de conciliación, con anterioridad a la presentación de su demanda (documento 1 de la demanda).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

QUE ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por Dª Irene, contra COVISIAN TRANSACTIONAL SERVICES SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido de la demandante efectuado el dia 16-4-2021, con efectos del día 30-4-2021, condenando a la mencionada empresa a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación en la cantidad de 10.169,55 euros (243 días a razón de 41,85 euros diarios), hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, salvo que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este juzgado, opte por abonarle la indemnización de 3.337,33 euros, con la advertencia de que, en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

SE DESESTIMA la reclamación de cantidad de 2.164,05 efectuada por la parte demandante frente a la parte demandada.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte COVISIAN TRANSACTIONAL SERVICES SL y D./Dña. Irene, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/06/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29/09/2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la demandante que declaró improcedente el despido de que fue objeto por COVISIAN TRANSACTIONAL SERVICES SL y rechazó la reclamación formulada en concepto de tickets restaurantes se interponen sendos recursos de suplicación por ambas partes que tienen por objeto, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución y el formulado por la empresa, además, la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso formulado por la empresa al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 107 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Indica la recurrente que la sentencia de instancia 'vulneró nuestro derecho de defensa al no incluir ni el documento 2.5 del ramo de prueba de esta parte, ni la testifical practicada a Doña Pura, gerente de operaciones.', queriendo decir que no se tuvieron cuenta las referidas pruebas por el juez 'a quo', que no es lo mismo, pues ambas pruebas fueron admitidas y no es tampoco exacta la afirmación de que no se tuvieron en cuenta las referidas pruebas, de hecho en el fundamento jurídico segundo indica 'La carta de despido adolece de datos que demuestren dichas causas organizativas y productivas. Respecto a la causa productiva, la empresa alega la finalización del contrato suscrito con el Banco santander. Pues bien, la empresa no expone ni analiza la perdida de otros contratos, otros clientes u otros servicios. Por ello, la perdida de dicho contrato con el Banco santander no acredita debidamente la concurrencia de la causa productiva en relación con el despido de la trabajadora. Respecto a la causa organizativa, la empresa expone en la carta que en el momento de producirse el despido, la plantilla se encontraba dimensionada. Pues bien, en este caso, la empresa no acredita que vaya a acometer una reorganización, necesaria para apreciar la causa organizativa. Por ello, la empresa no ha demostrado la concurrencia de la causa organizativa respecto al despido de la demandante. Finalmente se debe poner de manifiesto que la parte actora ha aportado la publicación de varias ofertas de empleo por parte de la empresa Covisian (documento 8 de la parte demandante)',por lo que se puede observar que sí que se tiene en cuenta la pérdida del contrato - otra cuestión es la valoración jurídica o incidencia que tenga para calificar el despido- y ciertamente no hace referencia a la prueba testifical que se invoca, pero no puede dejar de observarse como afirma el recurrente que de conformidad con lo reseñado en el apartado b) del artículo 193 y el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es una prueba hábil para sustentar la revisión del relato fáctico y su valoración corresponde al juez de instancia y en realidad apoyándose su subjetivo criterio, lo que pretende es sustituir la valoración global y conjunta de la prueba que hace la Juez de instancia, por lo que se rechaza este motivo del recurso.

TERCERO.- Mediante los tres primeros motivos del recurso y el sexto y el octavo del formulado por la trabajadora y el segundo formulado por la empresa, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesan las recurrentes la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal Supremo de fecha 5de junio de 2011 (Recurso. 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011) y 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/2013), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

CUARTO.- La adición de un ordinal al relato fáctico que interesa la empresa para que se haga constar ' El despido de la trabajadora se fundamenta en una carta del Banco Santander donde se informa de la finalización de diez servicios contratados con la empresa demandada, entre los que se encuentra el servicio en que trabajaba la demandante, 'Fraudes y disputas' (hecho primero de la demanda, y documento 1.1 de la parte demandada aportado en el juicio que es el contrato de obra y servicio de la trabajadora). Dicha carta de despido se da por íntegramente reproducida (documento 2.5 de la parte demandada aportado en el juicio).', no puede prosperar, pues la carta de despido se tiene por reproducida en ese ordinal cuarto del relato fáctico y en la misma constan las razones del despido, siendo innecesario el extracto que realiza el recurrente.

QUINTO.- La primera revisión propuesta por la trabajadora se refiere al ordinal primerodel relato fáctico interesando que se adicionen los siguientes párrafos: 'En concepto de ticket comida, Avanza abonó a doña Irene las siguientes cantidades:

En marzo de 2019 abonó 213,5 € brutos ya que había trabajado durante 21 días, siendo el importe de cada ticket comida de 10,15 € brutos por cada día de trabajo (nómina de este mes y que corresponde con el folio 117 de los autos).

En abril de 2019 abonó 203 € brutos ya que había trabajado durante 20 días, siendo el importe de cada ticket comida de 10,15 € brutos por cada día de trabajo (nómina de este mes y que corresponde con el folio 116).

En mayo de 2019 abonó 203 € brutos ya que había trabajado 20 días, siendo el importe por ticket comida de 10,15 € brutos por cada día de trabajo (nómina de este mes y que corresponde con el folio 115).

En junio de 2019 abonó 203 € brutos ya que había trabajado 20 días, siendo el importe de cada ticket comida de 10,15 € brutos por cada día de trabajo (nómina de este mes y que corresponde con el folio 114).

En julio de 2019 abonó 233,45 € brutos ya que había trabajado 23 días, siendo el importe de cada ticket comida de 10,15 € brutos por cada día de trabajo (nómina de este mes y que corresponde con el folio 113).

En septiembre de 2019 abonó 213,15 € brutos ya que había trabajado 21 días, siendo el importe de cada ticket comida de 10,15 € brutos por cada día de trabajo (nómina de este mes y que corresponde con el folio 111).

Y, en el mes de octubre de 2019 abonó 233,45 € brutos al haber trabajado 23 días, siendo el importe de cada ticket comida de 10,15 € brutos por cada día de trabajo (nómina de este mes y que corresponde con el folio 110)."', lo que basa en los documentos que cita y numera -nóminas-.

Se accede a ello, por figurar esos extremos en las mismas, sin perjuicio de si resultan o no relevantes para alterar el fallo.

También pretende la modificación del ordinal segundodel relato fáctico para que se incorporen los siguientes párrafos:

'Covisian abonó, en concepto de ticket comida, a doña Irene las siguientes cantidades brutas:

En el mes de noviembre de 2019 abonó 203 € brutos en concepto de ticket comida, al haber trabajado durante 20 días, siendo el importe de cada dicho ticket de 10,15 € brutos (nómina de este mes y que corresponde con el folio 109).

En el mes de diciembre de 2019 abonó 192,85 € brutos en concepto de ticket comida, pues había trabajado durante 19 días y el importe de cada ticket era de 10,15 € brutos (nómina de este mes y que corresponde con el folio 108).

En el mes de enero de 2020 abonó 213,15 € brutos en concepto de ticket comida, al haber trabajado 21 días y el importe por ticket era 10,15 € brutos (nómina de este mes y correspondiente al folio 107).

En el mes de febrero de 2020 abonó 203 € brutos en concepto de ticket comida. Trabajó 20 días y el importe de cada ticket era 10,15 € brutos (nómina de este mes y que corresponde con el folio 106).

En el mes de marzo de 2020 abonó 223,30 € brutos en concepto de ticket comida, trabajó durante 22 días y el importe por ticket era de 10,15 € brutos (nómina de este mes y que corresponde con el folio 105).

Y, por último, en el mes de abril de 2020 abonó 203 € brutos en concepto de ticket comida, al haber prestado servicios 20 días y el importe por cada ticket era de 10,15 € brutos (nómina de este mes y que corresponde con el folio 130).

A partir del mes de abril de 2020, los conceptos salariales que se abonaron a doña Irene fueron los siguientes:

( Salario base, paga extra prorrateada y mejora voluntaria absorbible durante el mes mayo de

2020 (folio 129 de los autos), junio de 2020 (folio 128), julio de 2020 (folio 127), agosto de 2020 (folio 126), septiembre de 2020 (folio 125), octubre de 2020 (folio 124), noviembre de 2020 (folio 123) y diciembre de 2020 (folio 122):

( Salario base, paga extra prorrateada, antigüedad y mejora voluntaria absorbible durante el mes de enero de 2021 (folio 121), febrero de 2021 (folio 120) y marzo de 2021 (folio 119)."',lo que basa en los documentos que cita y numera - nóminas-.

Como en el caso anterior, se accede a ello por figurar esos extremos en las mismas, sin perjuicio de si resultan o no relevantes para alterar el fallo.

La tercera modificación que pretende introducir la actora en el relato fáctico son los siguientes párrafos en el ordinal cuarto:

'Con anterioridad que doña Irene fuera despedida, el día 4 de mayo de 2020 la empresa remitió un correo electrónico titulado "COMUNICADO CTS RECARGA DE TARJETAS GOURMET" (folio 71 de los autos) con el siguiente contenido:

Buenos días,

Dada la situación actual, el teletrabajo se está alargando y aún no hay fecha prevista de incorporación a las oficinas presencialmente.

Comunicaros que no se van a realizar las recargas de las tarjetas de comida Gourmet.

Os iremos informando de cualquier novedad.

Disculpad las molestias.

Un saludo.

Equipo Covisian.

Con posterioridad a la remisión de este correo electrónico, en concreto, el día 27 de noviembre de 2020 don Mateo (Director de Relaciones Laborales y Administración de Personal de la empresa) remitió a doña Irene un correo electrónico (folio 70 de los autos) con el siguiente contenido:

En relación a la situación de teletrabajo, la empresa mantiene esta situación en base a la recomendación remitida desde el Ministerio de Sanidad con la finalidad de evitar la propagación de la pandemia.

Por ello, prima, si así es posible, que se realice la labor mediante teletrabajo hasta que la situación de la pandemia se de por finalizada por parte de las autoridades pertinentes.

Sobre el asunto de los tickets/tarjeta comida ya he dado la respuesta al asunto.

Un saludo."', lo que basa en los documentos que cita al desarrollar el motivo.

Se accede a ello por ser extremos que recogen los folios 70 y 71 en que se ampara.

El siguiente motivo fáctico, tiene por objeto que se adicione un ordinal en los siguientes términos:

'"En el mes de mayo de 2020, doña Irene prestó servicios 19 días, ascendiendo el importe de los tickets comida a 192,85 € brutos (10,15 € por cada día trabajado x 19 días).

En el mes de junio de 2020, doña Irene prestó servicios 22 días, ascendiendo el importe de los tickets comida a 223,3 € brutos (10,15 € por cada día trabajado x 22 días).

En el mes de julio de 2020, doña Irene prestó servicios 23 días, ascendiendo el importe de los tickets comida a 233,45 € brutos (10,15 € x 23 días).

En el mes de septiembre de 2020, doña Irene prestó servicios 22 días, ascendiendo el importe de los tickets comida a 223,3 € brutos (10,15 € por cada día trabajado x 22 días).

En el mes de octubre de 2020, doña Irene prestó servicios 21 días, ascendiendo el importe de los tickets comida a 213,15 € brutos (10,15 € por cada día trabajado x 21 días).

En el mes de noviembre de 2020, doña Irene prestó servicios 19 días, ascendiendo el importe de los tickets comida a 192,85 € brutos (10,15 € por cada día trabajado x 19 días).

En el mes de diciembre de 2020, doña Irene prestó servicios 20 días, ascendiendo el importe de los tickets comida a 203 € brutos (10,15 € por cada día trabajado x 20 días).

En el mes de enero de 2021, doña Irene prestó servicios 19 días, ascendiendo el importe de los tickets comida a 192,85 € brutos (10,15 € por cada día trabajado x 19 días).

En febrero de 2021, doña Irene prestó servicios 20 días, ascendiendo el importe de los tickets comida a 203 € brutos (10,15 € por cada día trabajado x 20 días).

Y, en marzo de 2021, doña Irene prestó servicios 22 días, ascendiendo el importe de los tickets comida a 223,3 € brutos (10,15 € por cada día trabajado x 22 días).

La suma total de los anteriores importes asciende a 2.101,05 € brutos." '

Se rechaza la pretensión, pues en las nóminas que se ampara no figuran los días en que la actora prestó servicios efectivos sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

El último motivo fáctico, tiene por objeto que se adicione un ordinal con la siguiente redacción:

'"El día 12 de febrero de 2021 el Banco Santander (cliente de Covisian) le informó que su intención de proceder a cancelar parcialmente los contratos de prestación de servicios que habían suscritos las partes.

Como consecuencia de ello, también el día 30 de abril de 2021 Covisian procedió a extinguir por causa organizativa y productiva el contrato de trabajo suscrito con don Santos (folios 189 a 191 de los autos), doña Carmen (folios de 192 a 194), doña Celia (folios 195 a 197), don Teofilo (folios 198 a 200), doña Consuelo (folios 201 a 203), doña Custodia (folios 204 a 206), doña Delfina (folios 207 a 209), doña Dulce (folios 210 a 212), doña Eloisa (folios 213 a 215) y don Jose Enrique (folios 216 a 218)."', pero ello es absolutamente irrelevante como se verá a continuación, por lo que se rechaza el motivo.

SEXTO.- Por razones sistemáticas examinaremos en primer término el último motivo del recurso de la trabajadora que impugna la calificación del despido y denuncia la infracción del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Sostiene en síntesis la recurrente que el número de trabajadores despedidos por la empresa fue el de 11 y que por ello debió tramitar un procedimiento colectivo.

El motivo no puede prosperar, pues el artículo reseñado recoge literalmente: '1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.', y en el relato fáctico no consta ni se ha intentado incorporar el número de trabajadores que presta servicios ni en el centro de trabajo ni en la empresa, por lo que se ignora cuál era el número de empleados que debía realizar para tramitar el correspondiente colectivo, lo que lleva consigo que se rechace este motivo del recurso.

SÉPTIMO.- El último motivo del recurso formulado por la empresa al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 51.1 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 107 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Insiste la representación de la empresa que la sentencia de instancia tendría que haber validado la carta de la empresa y la prueba testifical practicada a su instancia y debemos reiterar lo ya reseñado en el fundamento jurídico que analizaba la nulidad de la sentencia, o lo que es lo mismo, no se niega la veracidad de la carta y no le ha ofrecido suficientes garantías la prueba testifical -que además tampoco era relevante-, indicando para finalizar, que no se ofrece ni un solo argumento que permita revocar la sentencia de instancia, no pudiendo la Sala construir el recurso en beneficio de una de las partes vulnerando el principio de imparcialidad, lo que lleva consigo que desestimemos el recurso formulado por la empresa.

OCTAVO.- El cuarto motivo del recurso por la trabajadora formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 4.2 f), 26.1 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, y el quinto motivo, al mismo amparo procesal, denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 44 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 3.1c), 7.1, 1091 y 1256 del Código Civil

Sostiene la recurrente que las cantidades que le había abonado la empresa hasta el mes de abril de 2020 en concepto de tickets restaurante tenían carácter salarial y que por ello el que dejara de abonarlos convierte a la trabajadora en deudora por su importe y cita para justificarlo una sentencia dictada por esta Sala y añade que aunque no se entendiera que la naturaleza de los tickets fuera salarial, tampoco podría la empresa proceder a su supresión sin seguir el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tratándose de una condición más beneficiosa porque ya se disfrutaba cuando prestaba servicios para la empresa Avanza.

No le cabe a esta Sala duda alguna la naturaleza extra salarial de los tickets comida o restaurante que eran satisfechos por la empresa, no aportándose indicio alguno de que la empresa hubiera abonado el importe de esos tickets cuando la trabajadora no prestaba servicios o durante las vacaciones, de hecho se observa que antes de la pandemia covid no fue satisfecho en el mes de agosto, habiendo recogido la sentencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2021 (Recurso: 2/2020), que indica 'Al respecto, recordar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2.013 (recurso nº 1.678/12 ), dictada en función unificadora, según la cual: '(...) Pero, realmente, la contradicción no existe porque ambas aplican la misma doctrina: que el cheque comida tiene carácter indemnizatorio cuando compensa por los gastos que tiene el trabajador al verse obligado a realizar la comida fuera de su domicilio los días de trabajo, mientras que tendrá naturaleza salarial cuando se abone con independencia del trabajo realizado y de sus circunstancias', dato este último que no quedó debidamente demostrado.', supuesto idéntico al que aquí se examina en lo que a la prueba se refiere.

Por otra parte tampoco entendemos que la empresa hubiera debido instar un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo tal y como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2021 (Recurso: 81/2021), en primer término porque en el supuesto que analiza esta sentencia había tenido lugar la modificación de las condiciones de trabajo que figuraban en un Acuerdo suscrito por la empresa y la representación legal de los trabajadores y aquí no se menciona la existencia de acuerdo colectivo alguno -y aunque existiera, se desconocerían sus términos- y tampoco consta que se abonara el ticket de comida por día de trabajo efectivo como en el supuesto que resalta esa sentencia que señala 'El propio contenido del primero especificaba que Capgemini proporcionaba una ayuda de comida por importe de 5,40 € por cada día laborable efectivamente trabajado, que en cómputo anual podía entonces suponer hasta 1.203 € anuales de ahorro en los gastos de manutención en días de trabajo, otorgándole una relevancia económica que ahora trata de diluir la parte demandada.', o lo que es lo mismo, se abonaba por día efectivamente trabajado, sin que distinguiera si el trabajo debía desempeñar en el centro de trabajo o por medio del teletrabajo, lo que aquí no consta, por lo que si entendemos que se trata de un plus extra salarial que tenía por objeto compensar un gasto se debe presumir que no se abonaba si ese no se producía y no habría tenido lugar una modificación sustancial de las condiciones laborales, sino que se abonaba el concepto de acuerdo con su propia naturaleza, siendo indiferente que ello ya ocurriera cuando la empleadora era Avanza, por lo que se desestima el recurso formulado por la trabajadora.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por doña Irene y COVISIAN TRANSACTIONAL SERVICES SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid con fecha 29 de diciembre de 2021 en autos 688/2021, seguidos a instancia de la trabajadora contra la empresa y en su consecuencia confirmamos la citada resolución.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 600 euros en concepto de honorarios al letrado impugnante y el IVA de la referida cantidad

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828- 0000-00-0682-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000- 00-0682-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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