Última revisión
19/11/2007
Sentencia Social Nº 8099/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 77/2005 de 19 de Noviembre de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 8099/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108134
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13417
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2005 - 0000109
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 19 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8099/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y Fátima frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 25 de noviembre de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 77/2005 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de febrero de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Fátima , contra MUTUA UNIVERSAL MIJGENAT, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 30.050,61 euros, sin que haya lugar al interés moratorio. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO. La demandante, Dña. Fátima , era esposa de D. Ismael , quien falleció el 28- 11-03 como consecuencia de un derrame cerebral sufrido el 27-11-03 mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa CENTROS SANITARIOS GENERALES S.A.
SEGUNDO. D. Ismael se encontraba en situación de pluriempleo prestando servicios por cuenta de la empresa CENTROS SANITARIOS GENERALES S.A. desde el 1-10-03 en una jornada de 33 horas semanales, de 14 a 20 horas de Lunes a Viernes y dos Sábados al mes de 8 a 14 horas; y por cuenta de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT desde el 1-4-03 en una jornada de 8 a 11 horas de Lunes a Viernes.
TERCERO. El 28-9-04 el INSS emitió resolución por la que se declaraba accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal inmediatamente anterior al fallecimiento.
CUARTO. El artículo 56 del Convenio Colectivo de Entidades de Seguro y Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, establece que "como complemento de las percepciones que otorga el sistema de Seguridad Social en su modalidad contributiva, las Empresas otorgarán, a su exclusivo cargo, para los empleados en activo un seguro, modalidad temporal renovable anualmente, cubriendo los riesgos de muerte y de anticipo de capital en casos de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez por el siguiente capital para todos los Grupos Profesionales: 2.500.000 pesetas Este seguro tendrá una garantía complementaria que otorgue el pago de doble capital (5.000.000 de pesetas) para el caso de muerte por accidente, sea o no de trabajo".
QUINTO. La demandante reclama la cantidad de 30.050,61 euros en concepto de mejora voluntaria establecida en el convenio colectivo para el caso de muerte por accidente.
SEXTO. La demandada está abonando pensiones de viudedad y orfandad por accidente de trabajo y ha abonado la indemnización a tanto alzado por muerte.
SÉPTIMO. Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró sin avenencia. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, y demandadaque formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la demandante, condenando a la demandada al abono de la cantidad que se fija en la parte dispositiva, se interpone por ambas partes los presentes recursos de suplicación, en ambos casos con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Hemos de analizar, primeramente, el recurso formulado por la Mutua, denunciando, en el primer motivo, la infracción del artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , que contempla la caducidad de las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial. Lo que denuncia la parte recurrente es que desde que falleció el causante hasta el ejercicio de la presente acción mediante la que se reclama el importe de la indemnización prevista en el artículo 57 del Convenio Colectivo General para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, ha transcurrido más de un año. Esta argumentación no puede ser compartida, pues, aunque se aceptara que se trate de una reclamación sujeta al plazo de prescripción de un año, por referirse la reclamación a un crédito salarial o laboral, en sentido más amplio, si como se razona en el propio escrito de formalización del recurso el causante falleció el 28 de noviembre de 2.003 y la papeleta de conciliación se presentó el 27 de octubre de 2.004, no había transcurrido dicho plazo para ejercitar la acción, pues la interposición de la papeleta interrumpe la prescripción, habiéndose presentado la demanda el 2 de febrero de 2.005.
Ahora bien, la alegación sobre prescripción debe rechazarse con mayor contundencia atendiendo a la naturaleza como mejora voluntaria de la reclamación, que viene expresamente recogida en el artículo 57 del Convenio Colectivo cuando establece el importe de dicha indemnización "como complemento de las percepciones que otorga el sistema de Seguridad Social en su modalidad contributiva", por lo que no existe duda alguna sobre el carácter de la indemnización pretendida como mejora voluntaria de la acción protectora del Régimen General, que se regulan en los artículos 191 a 194 de la Ley General de la Seguridad Social , de lo que se deriva que el plazo de prescripción de las acciones para reconocer los derechos derivados de estas mejoras es el de cinco años fijado en el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social .
TERCERO.- La parte recurrente alega también que la sentencia de instancia infringe el artículo 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 45 del Convenio Colectivo, al no aplicar el criterio de proporcionalidad en la indemnización teniendo en cuenta que el causante era trabajador a tiempo parcial, aceptando que el importe de dicha indemnización debe ser 11.708 euros, que es la cuantía proporcional al tiempo trabajado.
El artículo 57 del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo dispone que "las Empresas otorgarán, a su exclusivo cargo, para los empleados en activo un seguro de grupo, modalidad temporal renovable anualmente, cubriendo los riesgos de muerte y de anticipo de capital en casos de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez por los capitales" que se detallan, sin diferenciar si lo son a jornada completa o parcial o cual sea el tipo de contrato de trabajo que les vincule con la empresa. La reducción proporcional de la indemnización que se pretende no se desprende del artículo 12.4.d) del ET , pues tal precepto establece que los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo y que, cuando les corresponda en atención a su naturaleza de manera proporcional y en función del tiempo trabajado, serán reconocidos tales derechos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos, reconocimiento proporcional que en el presente caso no se hace, ni tampoco de lo dispuesto en el artículo 45.13 del Convenio Colectivo, que, al regular la jornada de trabajo, establece que cuando se realice una jornada de trabajo a tiempo parcial, las condiciones económicas y laborales derivadas del presente Convenio se adaptarán también proporcionalmente, salvo gastos o suplidos regulados en el texto del Convenio, porque dicho artículo se refiere a las condiciones propiamente laborales, pero no a las relativas a la previsión social, que se regula en un Capítulo distinto, y donde no se hace ninguna matización al respecto.
Como hemos declarado en la sentencia de la Sala al resolver un supuesto similar al ahora analizado (Sentencia de 29 de noviembre de 2.004 ), "la norma convencional habla de los trabajadores de la empresa sin distinción alguna, de modo que al igual de que a efectos del importe de esta prestación no se establecen distinciones entre los trabajadores con mayor nivel retributivo respecto de los perceptores de salarios inferiores, idéntico principio de igualdad sería aplicable a estos propios efectos entre los trabajadores a tiempo completo y los a tiempo parcial, no existiendo, por tanto, circunstancias objetivas y razonables que justifiquen en esta prestación un trato desigual a la vista de la normativa convencional en la que se pacta la mejora. Por otra parte, la finalidad de la mejora es paliar los perjuicios materiales y morales originados a los causahabientes del trabajador fallecido o al propio trabajador que resulte inválido para el trabajo, siendo obvio que la entidad de tales perjuicios no está en función, ni depende del tiempo de trabajo. Pudiéndose interpretar la norma de creación de la mejora voluntaria en el sentido expuesto, no es necesario acudir a la supletoriedad de la normativa de Seguridad Social relativa a prestaciones análogas con relación a los trabajadores a tiempo parcial, tanto más cuanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que no son aplicables a las mejoras voluntarias buena parte de las disposiciones específicas que regulan las prestaciones propiamente dichas de la Seguridad Social, como son, entre otras, las que determinan el importe de la prestación y su base reguladora, en cuya analogía se fundamenta la empresa recurrente para apoyar el motivo y que jurídicamente se rechaza", pues tal mejora voluntaria, que se regulan en los artículos 191 a 194 , se rigen, no obstante su carácter complementario de seguridad social, por los actos unilaterales del empleador, pactos o convenios o reglas que las hayan constituido (STS 6 de octubre de 1995 y 13 de julio de 1998 ) e incluso por condición más beneficiosa (STS 11 de marzo de 1998 ).
CUARTO.- En el motivo del recurso formulado por la demandante, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 1110, 1101 y 1108 del Código Civil , en cuanto al abono de los intereses cuando el deudor incurra en mora, motivo que no puede ser estimado. Por un lado, debe indicarse que, aunque la parte recurrente cita el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , dicho precepto no es aplicable porque la demandada actúa como empleadora, no como compañía aseguradora y en el mismo lo que viene a establecerse es el abono del pago de los intereses en los porcentajes que indica cuando el incumplimiento de la obligación indemnizatoria sea debida a una causa no justificada o que fuera imputable al asegurador. Por otro lado, por lo que se refiere a los intereses moratorios debe confirmarse el pronunciamiento de instancia, porque los mismos no se devengan cuando puede existir una discrepancia interpretativa del quantum indemnizatorio, como sucede en el presente supuesto, en el que la cantidad a indemnizar no es pacifica, siendo razonable el motivo de oposición de la parte demandada de considerar que no debía abonar la cantidad que fijaba el convenio colectivo como mejora voluntaria porque el causante realizaba una jornada a tiempo parcial y consideraba que, en tal caso, el importe de la indemnización debía ser proporcional al tiempo trabajado, por lo que, atendiendo al criterio de que la cuestión planteada era controvertida y el impago del importe total de la indemnización reclamado por la demandante está fundado en causa justificada, no procede el abono de los intereses reclamados.
QUINTO.- Los razonamientos que preceden determinan la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir por la recurrente MUTUA UNIVERSAL, MUGENAT, al que se dará el destino legal, así como al aseguramiento efectuado, e imponiendo las costas a la parte recurrente, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte demandante impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 202 y 233,1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por MUTUA UNIVERSAL, MUGENAT, y Doña Fátima contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida de fecha 25 de noviembre de 2.005, en los autos 77/2005, confirmamos íntegramente dicha resolución, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir por MUTUA UNIVERSAL, MUGENAT, al que se le dará el destino legal, así como al aseguramiento efectuado, e imponiéndole las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

