Sentencia Social Nº 81/20...re de 2002

Última revisión
07/12/2002

Sentencia Social Nº 81/2002, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 207/2000 de 07 de Diciembre de 2002

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2002

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BURGOS DE ANDRES, PABLO

Nº de sentencia: 81/2002

Núm. Cendoj: 28079240012002100081

Núm. Ecli: ES:AN:2002:6979

Resumen
La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por federación sindical actora que interesa la declaración de que el acuerdo de 11 de marzo de 1998, suscrito entre la empresa demandada y el Comité Intercentros no puede aplicarse automáticamente en cada centro de trabajo y que el establecimiento de los cuadros horarios fijados en el mismo requiere el acuerdo con los Comités de Empresa de cada centro. Basa la sala su pronunciamiento en el Estatuto Laboral al disponer que: "Mediante Convenio Colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año".

Voces

Centro de trabajo

Comité intercentros

Comité de empresa

Convenio colectivo

Prueba documental

Representación de los trabajadores

Excepción de litispendencia

Fondo del asunto

Distribución irregular de la jornada de trabajo

Jornada anual

Convenio colectivo de Grandes almacenes

Jornada diaria

Delegado de personal

Derecho de representación colectiva

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00207/2002seguido por demanda de FED.EST.DE TRAB.DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE UGT.contra ALCAMPO, S.A., FED.EST. DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO, FETICO Y CTE. INTERCENTROS.sobre conflicto

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 7 de Noviembre de 2000 se presentó demanda por FED.EST.DE TRAB.DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE UGT. contra ALCAMPO, S.A., FED.EST. DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO, FETICO Y CTE. INTERCENTROS. sobre conflicto colectivo

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 20 de Febrero de 2001 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto.- En fecha 23 de febrero de 2001 fue dictada sentencia por esta Sala, por la que se estimaba la excepción de litispendencia, dejando imprejuzgada la acción que en autos se ejercitaba, desestimándola en la instancia. Quinto.- La anterior sentencia fue recurrida en Casación ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el cual fue resuelto por sentencia de 17 de septiembre de 2002 , y en la que estimando el recurso casó y anuló la sentencia y ordenó devolver las actuaciones a esta Sala para que dictara una nueva sentencia, descartando la excepción de litispendencia. Sexto.- En fecha 21 de noviembre de 2.002 fueron recibidas las actuaciones en esta Sala procedentes de la Sala IV del Tribunal Supremo, dictándose providencia con esa misma fecha, y se dio traslado al Ponente a fin de dictar la resolución correspondiente

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

Primero.- Que el presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa demandada ALCAMPO S.A. y que presta sus servicios en los distintos centros de trabajo que dicha parte tiene repartidos en las diferentes Autonomías de España.

Segundo.- Que las relaciones de trabajo en la empresa demanda se vienen regulando, y para el período 1997/2000, por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. Tercero.- Que con fecha de 11 de marzo de 1998 se suscribió por la empresa de referencia y la mayoría de su Comité Intercentros (integrada por los representantes de los trabajadores de FETICO Y CC.OO y con la oposición de UGT) un "Acuerdo de Distribución de la Jornada Laboral" que aquélla ha venido aplicando en sus distintos centros de trabajo sin acuerdo, consulta o informe previo de los Comités de Empresa de cada centro y que es del siguiente tenor literal:

"ACUERDO DE DISTRIBUCIÓN DE LA JORNADA LABORAL

l.- Durante el primer trimestre de cada año natural, la empresa fácilitará, previa a su publicación, a los representantes legales de los trabajadores los cuadros horarios generales así como la adscripción de los trabajadores a los mismos. Este primer año la adscripción a los turnos se realizará a lo largo del mes de marzo, si bien, a futuro, su adscripción se realizará en febrero de cada año.

2.- La distribución y ejecución de la jornada anual tendrá lugar entre el 1 de marzo y el último día de febrero del año siguiente.

3.- Las modificaciones de los horarios en el calendario anual no podrán suponer variaciones en la jornada ordinaria superiores a una hora sobre la que regularmente venga efectuando cada trabajador con respecto a la del año anterior. Las variaciones horarias referidas podrán realizarse conforme a alguno de los siguientes supuestos.

3.- Variación de Horario Semanal.

La variación de hasta una hora, arriba o abajo, sobre la jornada de referencia del año anterior, se podrá efectuar sobre distintos días de la semana, pudiendo estos ser diferentes entre sí, bajo la condición de que el tiempo de trabajo efectivo quede regularizado en la misma semana. La variación semanal podrá afectar a una, a varias, o a todas las semanas del año. Así a modo de ejemplo sobre una jornada media de presencia diaria de 7,00 horas, en la que el descanso habitual es de 25 minutos, y de 6,00 h 35' el tiempo efectivo de trabajo y sobre un horario tipo de 7,00 h. a 14,00 h, la modulación semanal podría ser:

Martes, Miércoles y Jueves, de 7,OO h. a 13,00 h. y Lunes, Viernes y Sábado, de 7,00 h. a 15,00 h. o Lunes a Jueves de 7,00 h. a 13,30 h. y Viernes y Sábado de, 7,00 b. a 15, 00 h

3.2- Variación del horario semanal dentro de un ciclo mensual.

La variación de una hora, arriba o abajo, sobre la jornada de referencia del año anterior, se podrá realizar en distintos días de la semana de modo diferente entre sí y por semanas completas determinadas dentro de un ciclo mensual.

Así, a modo de ejemplo la distribución de la jornada podría ser: 1ª y 4ª semana del mes: Martes, Miércoles y Jueves, de 7 h, a 13 h. Lunes Viernes y Sábado, de 7 h, a 15 h.

7,00h Horario Habitual 14,00 h.

Horario Modulado LMX= 6 horas JVS= 8 horas 2ª y 3ª semana del mes: Lunes a Sábado! de 7,00 h. a 14,00 h.

3.3.- Variación del horario semanal dentro de un ciclo anual.

La variación de una hora, arriba o abajo, sobre la jornada de referencia del año anterior, se podrá realizar por meses completos, dentro de un ciclo anual. Así esta distribución podría ser:

Mes de Febrero de Lunes a Sábado, de 7,00 h. a 13,00 h.

Mes de Diciembre. de Lunes a Sábado, de 7,00 h. 15,00 h.

4.- Las variaciones horarias y la distribución de los horarios contemplarán los siguientes criterios:

- La jornada máxima diaria efectiva de trabajo será de 9 horas.

Los supuestos de variaciones horarias 3.1, 3.2 y 3.3, pueden intercalarse unos con otros, siempre en sus términos o similares.

- La variación horaria. no alterará la confección de los turnos de trabajo de mañana o de tarde, estableciéndose los siguientes turnos de referencia:

Mañana: de 06,00 horas a 16,00 horas. Tarde de 14,00 horas a 22,30 horas.

- Los referidos turnos de referencia se observarán para que las variaciones, en una hora de los horarios del año anterior, no alteren los turnos de trabajo establecidos en la actualidad. Los turnos que por habituales se realicen fuera de dichos turnos de referencia como pueden ser los de Seguridad, Mantenimiento, Reposición Nocturna, Panadería/Pastelería, o turnos partidos, trabajo en domingo o festivo, se seguirán rigiendo por su organización habitual. Sus horarios igualmente podrán ser variados en una hora, arriba. o abajo sobre el horario de referencia del año anterior. Los turnos de referencia de mañana y tarde serán revisables en función de variación o ampliación de los horarios mercantiles, o en otros supuestos que la organización del trabajo lo requiera, acordándose previamente con el Comité Intercentros.

- En los turnos partidos la variación en una hora, arriba o abajo, se realizará en uno de los dos tramos horarios, ya sea en el de tarde ya sea en el de mañana. O bien en una hora fraccionada entre los dos tramos del turno partido

Los tiempos de descanso en jornada continuada, no superarán los treinta minutos diarios

- Los excesos de jornada anual que se produjeran, se disfrutarán conforme a los criterios establecidos en cl Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y a lo pactado en el Comité Intercentros de ALCAMPO, pudiendo optar el trabajador, de acuerdo con la empresa acumularlos a períodos de vacaciones.

- Los criterios anteriores serán de aplicación tanto para jornadas de tiempo completo como de tiempo parcial con excepción del personal del sector de cajas, que se regirá por el acuerdo específico de Cajas de ALCAMPO, de 22/02/89.

- Los excesos de jornada diaria que puedan producirse por mutuo acuerdo entre empresa y trabajador, por encima del tiempo considerado de cortesía, de hasta 5 minutos diarios, se podrán acumular, para disfrute en jornadas completas.

- En caso de discrepancias, o de conflicto interno de interpretación o desarrollo del presente acuerdo que se produjera en algún centro de trabajo, en reunión con el Comité Intercentros se resolverá, sobre la aplicación del acuerdo de distribución de jornada en el Centro en cuestión.

Se adjunta el modelo de cuadro de turnos y horarios.

Sin más que tratar se levanta la reunión, siendo las 18,00 horas del día once de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Cuarto.- Que con fecha tres de noviembre de 2000, entre las mismas partes, se dictó sentencia por esta Sala, en procedimiento nº 155/2000 , que obra en prueba y se tiene por cierta y reproducida, en la que se contiene el siguiente fallo "declaramos el derecho de los representantes legales de los trabajadores a recibir trimestralmente de la empresa la información mensual correspondiente a los denominados "excesos de jornada" realizados por cada trabajador, así como a ser consultados por el empresario, con carácter previo a la elaboración del calendario laboral e igualmente, en cada supuesto de un proceso de modificación de los cuadros horarios." En base a las siguientes argumentaciones que literalmente se transcriben:

Quinto.- La última petición que la representación de CCOO (FECOHT) dirige a la Sala consiste en reclamar el derecho de los representantes de los trabajadores a ser consultados por el empresario con carácter previo a la elaboración de los cuadros horarios y del calendario laboral, e igualmente cuando se vayan a modificar los cuadros horarios. El asunto planteado tiene acogida en lo dispuesto en la disposición adicional tercera, punto a), del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , que prescribe la obligación por parte del empresario de consultar con los representantes de los trabajadores, y que éstos emitan informe, con carácter previo, a la elaboración del calendario laboral a que se refiere el apartado 6 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores , igualmente aplicable para el caso del inicio de un proceso de modificación de los cuadros horarios. Este apartado debe recibir el asenso de la Sala."

Sexto- Que la anterior sentencia se encuentra pendiente de recurso de casación ordinaria ante la Sala IV del Tribunal Supremo. Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

Primero.- Que los hechos probados que anteceden se declaran así, a los efectos del artículo 97.2) de la Ley de Procedimiento Laboral , después de un examen conjunto de la prueba documental practicada en autos a instancia de las partes, que no controvierten el contenido de los mismos y que ha llevado a la Sala a la convicción que en ellos se expresa y con el fin de que sirvan de base fáctica a la aplicación del derecho que conduzca al fallo que se dicte, para dar contestación a la controversia que se plantea en el suplico de la demanda iniciadora del presente procedimiento.

Segundo.- Que en dicha demanda se interesa la declaración de que el acuerdo de 11 de marzo de 1998, suscrito entre la empresa demandada y el Comité Intercentros no puede aplicarse automáticamente en cada centro de trabajo y que el establecimiento de los cuadros horarios fijados en el mismo requiere el acuerdo con los Comités de Empresa de cada centro y asímismo que la empresa no puede establecer el calendario anual en cada centro de trabajo sin consulta a los Comités de Empresa de cada centro de trabajo e informe previo a su adopción por parte de estos, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, no puede prosperar la pretensión que así se formula, cuando desestimada la existencia de la excepción de litispendencia con la sentencia de esta Sala referenciada en los hechos probados, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, en debido acatamiento a lo que dispuso la Sala IV del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 17 de septiembre de 2002 , dictada en los presentes autos y relacionada en los Hechos probados cuarto y quinto de la presente, no cabe otra conclusión que la de la desestimación de la demanda iniciadora de este procedimiento con la consiguiente absolución de la demandada si se parte de lo que dispone el artículo 34'2) del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto dispone que: "Mediante Convenio Colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año" precepto recogido, con efectos erga omnes, de acuerdo con el artículo 82'3) del Estatuto de referencia , en el artículo 32 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 1997/2000 , que regula jornadas, horarios y calendarios y autorizando variaciones de jornada diaria ordinaria no superiores a una hora sobre la que regularmente venga efectuando cada trabajador con respecto a la del año anterior.

Tercero.- Que con fecha 11 de marzo de 1998 y en desarrollo de lo expuesto en el fundamento anterior se suscribió por la empresa demandada y la mayoría del Comité Intercentros el Acuerdo que se relaciona en el Fundamento Jurídico anterior de la presente y en la forma que en él se relata sin vulneración y sí en cumplimiento de los preceptos citados en el fundamento jurídico dicho y en el artículo 65 del Convenio Colectivo antes citado, en relación con los 62.3 ), cuando el primero otorga al Comité Intercentros facultades para la "resolución" de aquéllas materias que excediendo de las competencias propias de los Comités de Centro, o Delegados de Personal, "por ser cuestiones que afectan a varios centros de una misma empresa, deban ser tratados con carácter general" requisitos cumplidos en el tema controvertido, cuando el Comité Intercentros se regula, tanto en el Estatuto, como en el Convenio Colectivo, bajo las rúbricas de Representación a nivel de Empresa, o del Derecho de representación colectiva, directa o indirecta, de primero o segundo grado, pero siempre representación a nivel de empresa, que ha llegado a acuerdos con la misma sin conculcar preceptos del Estatuto de los trabajadores y, ni tan siquiera, la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/95, de 21 de septiembre (que en ningún caso podría contradecir o ampliar normas estatutarias, por principio de jerarquía normativa), ya que dicha disposición se refiere, (sin especificación alguna), a los representantes de los trabajadores de los que forma parte el Comité Intercentros, como se deduce, entre otras muchas, de las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1999 y 3 de octubre de 2001 y nunca a supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo normadas en el artículo 41 del Estatuto del que se ha venido haciendo mérito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la demanda, de FED.EST.DE TRAB.DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE UGT. contra ALCAMPO, S.A., FED.EST. DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO, FETICO Y CTE. INTERCENTROS, absolviendo de ella a la parte demandada

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la C/ Génova 13, Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 81/2002, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 207/2000 de 07 de Diciembre de 2002

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