Sentencia Social Nº 81/20...ro de 2004

Última revisión
10/02/2004

Sentencia Social Nº 81/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5758/2003 de 10 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 81/2004

Núm. Cendoj: 28079340022004100596

Resumen:
El primero de los hechos que se imputan al actor en la carta de despido, es su actuación negligente y poco profesional respecto a la inundación del cuarto de calderas, pese a las indicaciones recibidas al respecto, posibilitando la inundación del mismo, hecho este que ha quedado totalmente acreditado, tal y como se recoge en el inatacado hecho séptimo de la sentencia recurrida, y respecto del cual, como se expresa en el hecho probado octavo, la empresa, mediante carta de 26 de diciembre de 2.002, se limitó a informar al trabajador de que era constitutivo de una falta grave, sin imponerle sanción alguna, dejándose después sin efecto tal comunicación por la Comunidad, en el procedimiento seguido al respecto a instancias aquél, lo cual no era sino una redundancia por cuanto tal escrito carecía de eficacia sancionadora, no impidiendo en absoluto el reproche posterior que se contiene en la carta de despido.

Encabezamiento

RSU 0005758/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00081/2004

153204

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

__________________________________________

En Madrid, a diez de febrero de dos mil cuatro, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 81/04 :

En el recurso de suplicación número 5.758/03 interpuesto por DON Héctor, frente a la sentencia número 262/03, dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de los de Madrid, el día 28 de julio de 2.003, en los autos número 226/03, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Héctor, por despido, contra la DIRECCION000 DE MADRID, y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que aquí se impugna, que en su parte dispositiva dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Héctor frente a DIRECCION000, declaro la procedencia del despido efectuado el día 21 de enero de 2.003, y por tanto convalido la extinción del contrato que con el mismo se produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."

SEGUNDO.- En la resolución impugnada se declaran los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El demandante D. Héctor, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la DIRECCION000, desde 1.X.1989, con la categoría profesional de Portero y salario mensual de 1.337,19 euros con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

(folios núms.. 125 a 127 de autos).

SEGUNDO.- La empresa el 21 de enero de 2.003, comunicó al actor mediante carta de igual fecha y efectos el despido, alegando los hechos que en la misma constan y que a efectos de brevedad, se da aquí por reproducida en su integridad. En la citada carta, al pie de la misma figuran añadidas indicaciones manuscritas de la Administradora donde constan que ésta recibe del actor, las llaves y cadena de la Comunidad, así como recibos y el metálico correspondiente a los recibos de las viviendas que se indican, recibos que correspondían desde los meses de septiembre 2.002 hasta enero 2.003.

(folio nº 290 de autos).

TERCERO.- El importe total entregado por el actor a la Administradora de la Comunidad de Propietarios el día 21 de enero 2.003, ascendió a 2.722,94 euros; cantidad que fue ingresada en la c/c de la Comunidad el día 22 enero 2.003 (testifical de Dª Marcelina, Administradora de la Comunidad de Propietarios, practicada a instancia de la parte demandante; folio 118 y documental obrante al folio nº 282 de autos).

CUARTO.- Se ha celebrado el intento conciliatorio previo el 11 de febrero de 2.003 por presentación el día 28.1.2003 de papeleta en solicitud de conciliación con el resultado de "sin avenencia".

(folios núms. 46, 181 y 182 de autos)

QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro del Comité de empresa ni de delegado sindical.

SEXTO.- El demandante realiza en la Comunidad de Propietarios demandada, con carácter alterno, semanalmente, el siguiente horario:

-de 8 horas a 15 horas ó bien de 15 a 22 horas.

Horario cuya alternancia comparte con otro empleado de igual categoría (Serafin).

(interrogatorio del demandante).

SÉPTIMO.- El día 23 de diciembre de 2.002, semana durante la cual el actor efectuaba su jornada en el horario de tarde (15 a 22 horas), el demandante fue informado a las 21 horas de que el cuarto de calderas se había inundado a fin de que sacara el agua, a lo que respondió que así lo haría.

Cuando llegó su compañero D. Cristobal, que iniciaba el turno a las 22 horas (de 22 horas a 6 de la mañana siguiente), el demandante le rpeguntó si traía botas de agua y al indicarle la razón de tal pregunta el demandante contestó "porque el cuarto de calderas está inundado".

D. Cristobal bajó al cuarto de calderas y al comprobar la veracidad del dato, acudió a buscar ayuda de otro portero y ambos bajaron al cuarto de calderas donde con una manguera, auxiliados de una bomba extractora, sacaron el agua.

(testifical de D. Cristobal, practicada a instancia de la parte demandada).

OCTAVO.- Con motivo del hecho indicado en el anterior ordinal, la empresa, mediante carta de fecha 26 de diciembre de 2.002 (entregada en el mismo día), informó al demandante de la comisión de una falta grave.

(documental obrante a los folios núms. 124 y 183 de autos).

NOVENO.- En la portería de DIRECCION000 existe un teléfono de la Comunidad de Propietarios, desde el que el demandante efectuaba diversas llamadas, tanto a teléfonos móviles como a ciudades de la Comunidad Autónoma de Galicia.

(folios núms. 206 a 211 de autos e interrogatorio del demandante).

DÉCIMO.- Con anterioridad a la remisión de la carta de despido, la Administradora y Secretaria de la Comunidad de Propietarios, se puso en contacto telefónico con determinados propietarios al objeto de que le informaran si habían abonado los recibos de Comunidad y/o de consumo de agua, emitidos en anteriores mensualidades.

Remitiendo el propietario del piso NUM000, D. Valentín, carta a la Administradora de la comunidad, expresando que los recibos que constaban a la citada como impagados, habían sido abonados en la fecha de su emisión, en metálico, al demandante.

(documental obrante al folio nº 184 de autos y testifical de D. Valentín, practicada a instancia de la parte demandada).

UNDÉCIMO.- Igualmente, y en sentido similar, consta carta de 20 de enero de 2.003, del propietario del piso NUM001, D. Jose Miguel, en la que comunica a la Administradora que todos los recibos indicados "Fueron pagados personalmente por mi a Héctor el Portero de esta finca en su momento y los originales obran en mi poder".

(folios núms. 185 a 188 de autos y testifical del propietario citado practicada a instancia de la parte demandada.

DUODÉCIMO.- En acta de reunión de la Comunidad de Propietarios, celebrada el 22.6.1999, en el punto 3º del orden del día, figura que el Presidente, Vicepresidente y Administradora, se reunirían con el portero D. Héctor, informándole "que la Junta de Gobierno había constatado que no se ingresa en el banco el dinero de los recibos inmediatamente después de su cobro a los propietarios, debiendo mostrar, a partir de este momento, la máxima diligencia en el cobro de los recibos y despachar semanalmente con la administradora. En el caso de que reincidiera en este tema, se tomarán las medidas oportunas, etc... etc..."

(folios núms. 191 y 192 de autos).

DECIMOTERCERO.- Con anterioridad a la actual administradora de la finca de la DIRECCION000, la administración de la misma, fue desempeñada por la firma "Úbeda Consultores, S.L."

Entidad que el 20.6.1994, presentó a la Comunidad su dimisión remitiendo a cada propietario una carta explicativa de los motivos de esa decisión.

En el párrafo 3º y siguientes de la citada carta se menciona que en Junta General celebrada el 15.6.94, se adoptó el acuerdo de proceder al despido de Héctor por los hechos que relacionados con el ingreso de las cantidades de los recibos en la carta se citan, y que sucintamente se resumen en que el Sr. Héctor, durante tres meses había dejado de ingresar los recibos que en metálico había cobrado por importe de 842.520 pesetas.

Igualmente, en la citada carta se relata (punto 9), "el continuo enfrentamiento entre copropietarios que data al parecer de muy antiguo..."

Junto con la citada carta, consta fotocopia de recibo de ingreso en la c/c de la Comunidad de Propietarios demandada de la cantidad en metálico más arriba indicada.

(folios núms. 196 a 206 de autos y testifical de D. Valentín practicada a instancia de la parte demandada).

DECIMOCUARTO.- El portero que desempeña su función en el turno de noche (22h a 6 horas), cuando surge una avería, la anota en el Libro al objeto de que el portero que inicie el turno de mañana, bien sea el Sr. Héctor o el Sr. Serafin, avisen al servicio que corresponda de fontanería, electricidad, etc...

(testifical de D. Cristobal, portero en el turno de noche, practicada a propuesta de la parte demandada).

DECIMOQUINTO.- El presidente de la DIRECCION000, actuando en representación de la Comunidad el 14.2.2003, presentó ante los Juzgados de Instrucción de Madrid, denuncia frente a Héctor alegando los hechos que en la misma constan.

Denuncia que dio lugar al procedimiento abreviado 806/2003 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, en el que en fecha 23.6.2003 se ha dictado auto de continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento abreviado, al estimar que los hechos imputados son constitutivos de un presunto delito continuado de apropiación indebida.

(folios núms. 166 a 180, 481 y 482 de autos).

DECIMOSEXTO).- Determinados copropietarios de la DIRECCION000 de Madrid (en nº de seis), han presentado el 22 de marzo 2003, demanda fechada 18.3.2003 de juicio ordinario contra la Comunidad en la persona del Presidente nombrado en la Junta 19-diciembre-2002 y contra la Administradora de la Comunidad, en solicitud de impugnación de la Junta del día 19-12-2002 y de los acuerdos en la misma adoptados.

(folios núms.. 129 a 142 de autos).

DECIMOSÉPTIMO.- En el procedimiento indicado en el anterior ordinal y seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, los reclamantes solicitaron como medida cautelar la suspensión de los acuerdos adoptados en la Junta de 19-diciembre-2002.

El Juzgado, mediante auto de fecha 23.6.2003, acordó denegar la adopción de la medida cautelar solicitada.

(folios núms.. 129 a 144 y 478 a 480 de autos).

DECIMOCTAVO.- En fecha 21.4.2003, cuatro copropietarios de la Comunidad demandada han presentado demanda de juicio ordinario en la cual solicitan se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de la Comunidad de Propietarios celebrada el día 20 de enero de 2.003.

(folios núms.. 145 a 165 de autos).

DECIMONOVENO.- La carta de despido de fecha 21 de enero de 2.003, fue redactada por la Administradora y Secretaria de la Comunidad de Propietarios, siguiendo las instrucciones dadas por el Presidente de la Comunidad tras terminar la Junta de la Comunidad el día anterior de 20 de enero de 2.003.

(testifical de Dª Marcelina, Administradora, practicada a instancia del demandante, testimonio obrante al folio 115 de autos).

VIGÉSIMO.- El primer punto del orden del día de la reunión de la Comunidad de Propietarios del día 20.1.2003, fue el de "Personal de la finca".

(testifical de Dª Marcelina y documental obrante al folio nº 325 a 329 de autos).

VIGESIMOPRIMERO.- Determinados propietarios de la finca de DIRECCION000), solicitaron el 11.3.2003, al Presidente de la Comunidad de Propietarios, convocatoria de junta general para debatir la revocación del despido efectuado mediante carta de 21 de enero de 2.003, del portero Héctor y en su caso, readmisión del mismo.

(folios núms.. 50 a 55 de autos).

VIGESIMOSEGUNDO.- El 18.3.2003, se convocó Junta de propietarios para el día 10.4.2003, con 8 puntos de orden del día, entre los que bajo los puntos 3º y 4º figuraron los indicados en el anterior ordinal.

(folio nº 56 de autos).

VIGESIMOTERCERO.- En la Junta celebrada el 10 de abril de 2.003, los propietarios asistentes acordaron por 58 votos (frente a 48 votos) la no readmisión de D. Héctor y "la ratificación del acuerdo adoptado en Junta general de fecha 20.enero.2003 en el que se acordaba el despido de D. Héctor".

( folios núms.. 293 a 297 de autos y testificales de Marcelina a instancia de la parte actora, de D. Valentín y de D. Jose Miguel a instancias de la parte demandada)."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado DON JERÓNIMO CARAVACA CID, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON DÁMASO PEÑA PEÑA en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo interesa el recurrente que se revisen los antecedentes de hecho, por considerar que la Juzgadora a quo entendió erróneamente el escrito presentado por su parte al que se refiere segundo de dichos antecedentes, solicitando su modificación, a lo que no ha lugar al no ser dable en fase de suplicación la revisión de los antecedentes de hecho, que no tienen más valor que la de recoger el resumen de las actuaciones y que, en su momento dieron lugar a resoluciones judiciales contra las que pudo proceder el demandante.

SEGUNDO.- Con igual carácter previo se señala por el recurrente que se ha reiterado que el despido lesiona sus derechos fundamentales, manifestación que nada añade, ya que así consta en el escrito de demanda, habiéndose procedido en consecuencia por la Juzgadora a quo, siendo parte en este procedimiento el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la modificación del hecho probado tercero, sin proponer texto alternativo alguno, lo que de por sí daría lugar a la desestimación del motivo, dado el carácter formalista del recurso de suplicación, pero es que, además, el aludido hecho, tal y como reconoce el recurrente, fue obtenido de la prueba testifical de Dª Marcelina, prueba que no es susceptible de revisión en esta fase, de conformidad con los principios de inmediación e instancia única que rigen el principio laboral, así como con lo establecido en el precepto en el que se ampara dicho recurrente, por lo que se rechaza la modificación, por lo demás, intrascendente para el resultado del pleito.

CUARTO.- Se solicita, por el mismo cauce procesal, que se revisen los hechos probados séptimo y octavo, añadiendo lo siguiente:

"Ante el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos 100/2003 por la empresa se deja sin efecto la comunicación efectuada el día 26 de diciembre de 2.002".

remitiéndose al efecto a los documentos obrantes a los folios 79 a 81 de los autos, en los que consta tal dato que, por otra parte se reconoce por la Comunidad empleadora, si bien el dato carece de relevancia por cuanto dicho escrito únicamente contenía información al demandante, pero no imposición de sanción alguna, por lo que la adición se rechaza.

QUINTO.- Para el hecho probado noveno, propone el actor la siguiente redacción:

"En la portería de DIRECCION000 existe un teléfono de la Comunidad de Propietarios, desde el que el demandante, y los otros conserjes efectuaban llamadas, así como los propietarios si lo necesitaban, y que el actor se encarga de llamar a los proveedores, y efectuó llamadas a la Comunidad Autónoma de Galicia en el mes de diciembre por 2,79 euros y en el mes de enero por 1,20 euros".

Se solicita la modificación de un hecho que se ha obtenido por la Juzgadora a quo de la prueba de interrogatorio del propio demandante, que, al igual que la testifical y por los mismos motivos antes expuestos, no es susceptible de revisión en fase de recurso de suplicación, por lo que no ha lugar a lo interesado, señalando, a mayor abundamiento, que la revisión instada carece de trascendencia para alterar el resultado del pleito.

SEXTO.- Interesa el recurrente la supresión del hecho probado décimo, apoyándose en la carta a la que se refiere, que afirma estar confeccionada para su aportación al juicio, poniéndola en relación con los documentos obrantes a los folios 193 a 195 de los autos y con el listado presentado con la demanda al folio 18, señalando además que la Administradora no tenía renovado su cargo cuando envía cartas en nombre de la Comunidad los días 19 y 20 de enero de 2.003, y, finalmente, que el testigo tiene interés en el despido.

El motivo no puede prosperar, no solo porque los documentos señalados no desvirtúan el contenido del hecho que se pretende expulsar del relato de probados, sino porque las objeciones que ahora efectúa respecto del aludido documento, no fueron hechas en el momento oportuno, esto es el acto del juicio, ni, por tanto sometidas a la consideración de la Magistrada de Instancia, sin lo cual no pueden ahora ser examinadas por la Sala, y además porque en el proceso laboral no existe la tacha de testigos ni, como se ha reiterado, esta prueba puede revisarse por esta Sala, siendo por lo demás irrelevante si se había o no renovado el cargo de la Sra. Marcelina en enero de 2.003, por cuanto es evidente que la Comunidad, en cuyo interés se enviaron por aquélla las cartas a las que se refiere el hecho décimo, han ratificado las mismas.

SÉPTIMO.- Ha de rechazarse también la pretendida eliminación del hecho probado undécimo, que igualmente se apoya en prueba testifical no revisable por esta Sala.

OCTAVO.- Solicita igualmente el demandante la supresión del hecho probado duodécimo, aduciendo que el escrito de reunión no tiene trascendencia hacia tercero y las actas de juntas de propietarios incorporadas nunca se presentaron a los vecinos, estando en su caso prescritos los posibles hechos por los que no se le sancionó.

El motivo se desestima ya que el acta de la Comunidad a la que el citado ordinal se refiere acredita lo acontecido en la misma, tal y como se recoge por la Juzgadora de instancia.

NOVENO.- No ha lugar a la expulsión del hecho probado decimotercero del relato de probados, al no citar el recurrente documento alguno que desvirtúe los tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo, junto con la prueba testifical, para su redacción, a la que ha de estarse.

DÉCIMO.- Tampoco se admite la solicitada adición al relato de probados de las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal en el proceso penal que se sigue contra el recurrente, por ser irrelevante para el resultado de este pleito.

UNDÉCIMO.- Por último, propone la revisión del hecho probado vigesimotercero y que quede modificado, sin proponer redacción alternativa alguna y sin señalar ni documento ni pericia de la que pueda seguirse tal modificación, por lo que formalmente no ha lugar a la revisión, pero es que, además, el motivo se ha obtenido no solo de la prueba documental, consistente en el acta de la Junta de 10 de abril de 2.003, sino también de la testifical practicada que, como se ha repetido, no es susceptible de revisión por esta Sala.

DUODÉCIMO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente la infracción del artículo 55 del Convenio de empleados de Fincas Urbanas de la Comunidad de Madrid, por entender que la Secretaria-Administradora de la Comunidad no tiene legitimación para despedir, citando, al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.986.

Al respecto hemos de resaltar que, según se ha declarado probado en el inatacado hecho vigésimo tercero, la Junta de propietarios celebrada el 10 de abril de 2.003, ratificó por mayoría el acuerdo adoptado por el mismo órgano el día 20 de enero de 2.003, por el que se decidió el despido del actor, acuerdo que fue comunicado al trabajador por la Administradora, siguiendo las instrucciones del Presidente, tal y como igualmente consta acreditado en el hecho probado decimonoveno, por lo que es claro que el despido se acordó por la Junta que tiene las facultades disciplinarias y que el Presidente, al que corresponde representar a la Comunidad, ordenó a la Administradora su comunicación, no existiendo defecto alguno en la actuación referida, debiendo resaltarse que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, plasmada en la sentencia que cita el recurrente, no hace alusión alguna en el sentido que pretende, siendo claro que, aún cuando la Administradora hubiera enviado al actor la carta de despido sin previa orden, la misma sería plenamente eficaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.727 del Código Civil, si con posterioridad, como ha ocurrido en este caso, se ratifica su contenido por la Comunidad de Propietarios, por lo que en ningún caso se ha producido la infracción pretendida.

DÉCIMOTERCERO.- Con el mismo amparo procesal se solicita que se examinen las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, sin citar norma ni sentencia del Tribunal Supremo alguna, limitándose a transcribir sentencias de Audiencias Provinciales, correspondientes al orden jurisdiccional civil y carentes de valor jurisprudencial, sin tener en cuenta que, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, es condictio sine que non para que prospere la cita de la jurisprudencia concreta del Tribunal Supremo o de la norma que se pretende infringida, concretando en todo caso el precepto preciso cuya infracción se denuncia, omisión que determinaría su desestimación.

No obstante, a mayor abundamiento, vamos a examinar lo que alega el recurrente, esto es, al igual que en el anterior motivo, que el acuerdo de despedirle es nulo porque se tomó en una Junta de la Comunidad, de 20 de enero de 2.003, sin constar en el orden del día, habiendo sido impugnada por parte de los copropietarios del inmueble, del mismo modo que, a su juicio, el Presidente carece de legitimidad por no haber sido nombrado conforme a derecho, en la anterior Junta de diciembre de 2.002, no teniéndola tampoco la Administradora para tramitar su despido, fundamentos que no pueden ser acogidos por las razones expuestas en el anterior ordinal y además, en primer lugar, porque según el artículo 18.4. de la Ley de Propiedad Horizontal, la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios, suspensión que ha sido denegada, según se refleja en el hecho probado decimoséptimo de la sentencia recurrida, y, en segundo lugar, porque en el orden del día de la Junta de propietarios del día 20 de enero de 2.003, tal y como se declara probado en el hecho vigésimo de la resolución impugnada, figuraba como primer punto el de "personal de la finca" y, por consiguiente todos los comuneros citados a la misma tuvieron conocimiento de que iban a tratarse cuestiones relativas a dicho personal, siendo suficientemente expresiva la convocatoria, por cuanto no parece lógico que se aludiera al despido del actor, cuando la decisión extintiva no fue previa sino acordada en la Junta, ni tampoco es razonable recoger en el orden del día las conductas del trabajador, no siendo necesario reseñar más datos por cuanto lo importante es que en el orden del día se exponga el asunto a tratar y es evidente que se refería al personal de la finca, pero es que a mayor abundamiento, como queda dicho, la Junta de día 10 de abril de 2.003 fue convocada expresamente para debatir el despido del actor, ratificándose por mayoría el mismo, por lo que cualquier defecto de la anterior Junta, quedaría subsanado surtiendo plenos efectos los acuerdos en ella adoptados, tal y como establece el artículo 1.313 del Código Civil, de igual forma que el nombramiento del Presidente, si hubiera entrañado cualquier defecto formal, ha quedado convalidado por la posterior confirmación de la Comunidad de Propietarios, que le ha reconocido su cargo.

DECIMOCUARTO.- Se denuncia, asimismo por el recurrente, la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, considerando que el despido es nulo, siendo inexistentes algunos de los motivos que se le imputan y otros inconcretos y prescritos, no pudiendo imputarse hechos inventados e inciertos, citando jurisprudencia Constitucional.

No se alega siquiera por el recurrente cuál pudiera ser la causa de discriminación por la que estima se le ha despedido, ni si se ha vulnerado cualquier otro derecho fundamental o la libertad sindical, no habiendo tampoco indicio alguno al respecto, debiéndose de recordar que la inexistencia de causa para el despido no conlleva la nulidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, sino la improcedencia a tenor del apartado 4 del mismo precepto, siendo la doctrina Constitucional aplicable al caso, la que se recoge en la sentencia del Alto Tribunal, Sala 2ª, de 25 de febrero de 2.002, nº 41/2002, BOE 80/2002, de 3 de abril, recurso 1203/1997, según la cual "Cuando se alega que un despido encubre en realidad una extinción del nexo contractual lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, este Tribunal ha reiterado, desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, que incumbe al empresario probar que tal despido obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho constitucional (STC 90/1997, de 6 de mayo). Pero para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio (STC 266/1993, de 20 de septiembre), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una "prueba verosímil" (STC 207/2001, de 22 de octubre), o "principio de prueba" revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general (...), sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, STC 308/2000, de 18 de diciembre)", por todo lo cual el motivo se desestima, señalándose que no se hace por el recurrente alusión concreta alguna a la pretendida prescripción

DECIMOQUINTO.- Alega el recurrente, sin cita de norma alguna, que no se han acreditado la existencia ni culpabilidad en ninguno de los hechos imputados, respecto al primero porque fue sancionado por escrito de 13.12.02 y se dejó sin efecto; el segundo porque desde el inicio de la relación laboral cobraba los recibos en metálico, siendo incierto que el día 20.1.02 ingresara en la cuenta de la Comunidad los recibos del piso NUM002 de la CALLE000NUM003 y de las plazas de garaje NUM004 y NUM005, puesto que ni el importe (774,61 euros) ni las mensualidades a que los mismos se refieren (octubre y noviembre) coinciden con la realidad, siendo el recibo mensual del citado inmueble de 252,29 euros y no formando parte de la relación de recibos a cobrar, los de las plazas de garaje, habiendo sido pagados, tras varias devoluciones, en el mes de enero procediendo a continuación a su ingreso en cuenta; el tercero porque no se corresponden los recibos de las mensualidades ni es real el importe, habiendo sido pagados por el inquilino del NUM000 los recibos del agua en el mes de enero, ingresando su importe inmediatamente; el motivo cuarto lo considera genérico al no concretar ni el número de teléfono ni los meses de consumo, ni el importe objeto de reproche, pudiéndose haber utilizado por cualquier trabajador al no estar el uso restringido, por lo que considera que se trata de hechos inventados y solicita que el despido se califique de nulo.

Pués bien, el primero de los hechos que se imputan al actor en la carta de despido, es su actuación negligente y poco profesional respecto a la inundación del cuarto de calderas, pese a las indicaciones recibidas al respecto, posibilitando la inundación del mismo, hecho este que ha quedado totalmente acreditado, tal y como se recoge en el inatacado hecho séptimo de la sentencia recurrida, y respecto del cual, como se expresa en el hecho probado octavo, la empresa, mediante carta de 26 de diciembre de 2.002, se limitó a informar al trabajador de que era constitutivo de una falta grave, sin imponerle sanción alguna, dejándose después sin efecto tal comunicación por la Comunidad, en el procedimiento seguido al respecto a instancias aquél, lo cual no era sino una redundancia por cuanto tal escrito carecía de eficacia sancionadora, no impidiendo en absoluto el reproche posterior que se contiene en la carta de despido.

La segunda de las imputaciones es la de ingresar con retraso en la cuenta de la Comunidad los importes de los recibos abonados por los propietarios, y concretamente los correspondientes a los meses y de octubre y noviembre de 2.002, del piso NUM002 de la CALLE000NUM003, por importe de 774,61 euros, y de las plazas de garaje NUM004 y NUM005, de los meses de abril, julio y agosto de 2.002, por importe de 62,90 euros, hecho éste respecto del que no hay cita concreta en el relato de probados.

El tercer hecho es no haber ingresado en la cuenta de la Comunidad el importe de los recibos del piso NUM001 del nº NUM003 de la CALLE000, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.002 y enero de 2.003, por un total de 912,49 euros, así como los del agua de los meses de julio y noviembre de 2.002, del piso NUM000, por importe de 281,78, estando acreditado y así se declara en los hechos probados décimo y undécimo, que dichos recibos le fueron abonados al trabajador en metálico, en la fecha de su emisión, pese a lo cual constaban como impagados.

El último reproche de la carta de despido es la utilización abusiva del teléfono de la Comunidad, dentro de su horario de trabajo, el propio actor reconoció en el acto del juicio, haber realizado llamadas tanto a teléfonos móviles como a ciudades de Galicia, reconocimiento que también se hace en el escrito de recurso, respecto a las llamadas a dichas ciudades, por lo que ha resultado igualmente acreditado, siendo indiferente, como pone de manifiesto la Magistrada a quo, el número de llamadas telefónicas realizadas por el actor, así como en sí la entidad de este último hecho, por cuanto la gravedad de las otras imputaciones que han quedado acreditadas, justifica el despido del actor, siendo clara la trasgresión por el mismo de la buena fe contractual y el abuso de la confianza en él depositada para el ejercicio de sus funciones, teniéndole encomendada la Comunidad la función de cobro de los recibos, tarea que realizaba con manifiesta deslealtad al retrasar el ingreso del dinero percibido en la cuenta de la Comunidad, quedando incluso cantidades pendientes de realizar tal ingreso y ello pese a que, tal y como consta probado en el ordinal duodécimo, ya en junio de 1.999 la Junta le advirtió de que tal conducta no se le toleraba, incumplimientos éstos a los que ha de añadirse la grave dejación de sus funciones al no proceder a reducir el agua del sótano, como era su obligación, esperando a que llegara su compañero del siguiente turno para que fuera éste quien realizara el trabajo, todo lo cual lleva a la desestimación de este motivo.

DECIMOSEXTO.- Finalmente se denuncia la vulneración del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que el despido es nulo de pleno derecho, al no haber sido acordado por el empresario ni por la persona que tuviera facultades para ello, así como porque ninguno de los hechos que se indican en la carta de despido se encuadra en las causas que dicho precepto recoge.

Motivo que se desestima por lo expuesto en los anteriores ordinales, que se reitera, procediendo, en fin, la desestimación del recurso, confirmándose la sentencia impugnada.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Héctor, frente a la sentencia número 262/03, dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de los de Madrid, el día 28 de julio de 2.003, en los autos número 226/03, en procedimiento por despido seguido frente a la DIRECCION000 DE MADRID y en consecuencia confirmamos la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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