Última revisión
18/01/2006
Sentencia Social Nº 81/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1686/2005 de 18 de Enero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 81/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006101060
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8809
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 81/2.006
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a dieciocho de Enero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1.686/2005, interpuesto por D. Cesar contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha 07 de Abril de 2.005 en Autos núm. 47/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Cesar sobre Incapacidad Permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 07 de Abril de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Doña Cesar , mayor de edad, nacido el 1.07.1951, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Guadalimar-Lupión (Jaén), figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , la última profesión ejercida es de oficial 1ª construcción.
2º.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, consecuencia de la petición razonada del Servicio Público de Salud, Informe de la UVMI de la Delegación Provincial de Salud de la Consejería de Salud, el informe de valoración médica es de fecha 24.11.04 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 29.11.04.
3º.- Por resolución del I.N. S.S. de 9.12.04 le fue concedida al actor la prestación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual.
4º.- Disconforme con dicha resolución el actor interpuso reclamación previa el 27.12.04, que fue desestimada por resolución de 14.01.05.
5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
6º.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente total o absoluta correspondiente a Don Cesar asciende a la cantidad de 798,53 Euros/mes; la fecha de efectos es 29.11.04. y la fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría es 14.05.2007.
7º.- El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: protusiones discales lumbares y estenosis de canal severa, que le producen limitaciones en el sistema osteoarticular y menoscabo para actividades de esfuerzo físico de moderado a importante.
La exploración por aparatos arroja el siguiente resultado:
Aparato locomotor: estenosis de canal severa y protusiones discales L-3 a S-1, edema de anillo fibrosos, radiculopatía compresiva, parestesias.
Otras exploraciones: Lasegue + a 60° marcha y estática normal (24.11.04).
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- En un solo motivo, que se deduce con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega en el presente recurso que en la Sentencia de instancia se infringe el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto junto al que se citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 1.988 y 23 de Febrero de 1.990 , al no haberse declarado al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, pero si se tiene en cuenta que en el referido precepto, en la redacción anterior, aun vigente, a la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, habrá de convenirse que la situación actual del demandante no es encuadrable en las previsiones de dicha norma, ya que, pese a las argumentaciones que se exponen en el recurso, las afecciones que padece, consistentes en protusiones discales y estenosis severa de canal, solo generan, como el Juez a quo declarado probado, limitaciones para actividades de esfuerzo físico de moderado a importante, lo cual le podrá impedir seguir desarrollando la que hasta ahora ha sido su profesión habitual de oficial 1ª de la construcción, razón por la cual le ha sido reconocida una prestación por invalidez permanente total, pero le permite conservar la aptitud suficiente como para atender trabajos de índole sedentaria, y al ser esto lo que se decide en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación y la desestimación del recurso que contra la misma se ha formalizado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesar contra la Sentencia dictada el día 07 de Abril de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro los de Jaén , en Autos seguidos a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
