Sentencia Social Nº 81/20...re de 2007

Última revisión
25/09/2007

Sentencia Social Nº 81/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 42/2007 de 25 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2007

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JIMENEZ SANCHEZ, GUILLERMO

Nº de sentencia: 81/2007

Núm. Cendoj: 28079240012007100083

Núm. Ecli: ES:AN:2007:4023

Resumen
TUTELA DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN RENAULT: no hay vulneración de tal derecho, ni siquiera indiciariamente: mejora unilateral convencionalmente prevista como posible por parte de la empresa del sistema retributivo de los mandos superiores.

Voces

Comisión Paritaria

Convenio colectivo

Medios de prueba

Conflicto colectivo laboral

Prueba documental

Representación de los trabajadores

Sindicatos

Interés legitimo

Derecho a la negociación colectiva

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Libertad sindical

Negociación colectiva

Régimen retributivo

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil siete.

En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, compuesta por los Sres. Magistrados citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el procedimiento número 42/07, de la numeración de esta Sala, seguido entre las partes referenciadas en los subsiguientes antecedentes de hecho, sobre tutela de derechos fundamentales, habiendo sido Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez y deduciéndose de las actuaciones los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 7 de marzo de 2.007 se presentó demanda en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, promovida por la Sra. Letrado Dª. Yolanda Escribano Rodríguez, actuando en nombre y representación del Sindicato Independiente de Cuadros en Renault -en adelante, SICUR-, contra la empresa Renault España Comercial S.A. -en adelante, RECSA-, así como respecto de las siguientes organizaciones sindicales: Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores -en adelante y respectivamente, CCOO y UGT-.

SEGUNDO: Proveída tal demanda con fecha 9 de marzo de 2.007 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente al Iltmo. Sr. D. Enrique de No Alonso-Misol y se señaló la audiencia del día 10 de mayo de 2.007 para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales, personándose el Ministerio Fiscal en calidad de parte con fecha 23 de marzo de 2.007.

TERCERO: En la antedicha fecha de 10 de mayo de 2.007 se solicitó por la parte actora la suspensión de los actos previstos para tal día, sin que las restantes partes y el Ministerio Fiscal se opusieran, decretándose la misma y haciéndose un nuevo señalamiento para la audiencia del día 18 de septiembre de 2.007 .

CUARTO: En la fecha acabada de señalar, 18 de septiembre de 2.007, previa comunicación a las partes del cambio del Magistrado Ponente, que pasó a serlo el Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez, se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes

Hechos

PRIMERO: Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 17 de agosto de 2.005 se ordenó el depósito, registro e inscripción del VI Convenio Colectivo de la empresa Renault España Comercial S.A., vigente entre los días 1 de enero de 2.005 y 31 de diciembre de 2.008, suscrito el día 27 de junio de 2.005 entre la representación de dicha mercantil y, en representación de la parte social, por los comités de empresa y los delegados de personal al efecto designados, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 15 de septiembre de 2.005.

SEGUNDO: A tenor de las últimas elecciones sindicales habidas en 2.006, la representación de los trabajadores en los diferentes centros de trabajo que RECSA tiene repartidos en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Castilla y León, Cataluña y Madrid pertenece mayoritariamente [dos tercios, aproximadamente] a CCOO y UGT, ostentando SICUR algo menos de la tercera parte de la totalidad de dicha representación, distribución sobre la cual se configuró la Comisión Paritaria del VI Convenio Colectivo antedicho, estando compuesta dicha Comisión Paritaria por un total de seis miembros por el banco social.

TERCERO: Con fecha 17 de enero de 2.007 RECSA hizo pública una Circular sobre "Aplicación Política Salarial 2007 Renault España Comercial S.A.".

CUARTO: Con fecha 26 de enero de 2.007 RECSA hizo pública una Circular sobre "Remuneración Variable 2007 Renault España Comercial S.A.".

QUINTO: Previamente a la publicación de las antedichas dos Circulares de 17 y 26 de enero de 2.007, RECSA convocó a los miembros sociales de la Comisión Paritaria con motivo de la aplicación de la cláusula de revisión, celebrándose la reunión a las 12?00 horas del mencionado día 17 de enero de 2.007 [en el acta, por error, se consigna "2.006", en vez de 2.007] con la asistencia de los convocados.

En dicha reunión de 17 de enero de 2.007 RECSA "... explica y facilita a los miembros de la Representación Social la comunicación que el próximo viernes se difundirá a la plantilla explicando cómo se llevará a cabo la aplicación de la política salarial en 2007 tanto al colectivo de MMSS como al personal de Convenio ...", levantándose la sesión acto seguido "... sin más asuntos que tratar ...".

En dicha reunión de 17 de enero de 2.007 RECSA dio a la representación social copia de la comunicación de la Subdirección General de Difusión Estadística del Instituto Nacional de Estadística de fecha 12 de enero de 2.007 y copia de la Circular anteriormente citada de 17 de enero de 2.007.

Ninguna de las representaciones sindicales presentes en la mencionada reunión de la Comisión Paritaria de 17 de enero de 2.007 mostró disconformidad alguna con lo planteado por RECSA.

Tampoco consta que, con antelación o con posterioridad a la interposición de la inicial demanda, SICUR mostrara su disconformidad [más allá de su comunicado de fecha 28 de marzo de 2.007, al que estos hechos probados se refieren más adelante] con la conducta empresarial objeto de la presente litis.

SEXTO: A tenor de la propuesta empresarial explicitada en la reunión de 17 de enero de 2.007 y posteriormente implementada en las Circulares empresariales de 17 y 26 de enero de 2.007, los incrementos retributivos que, respectivamente, se hubieran producido de tener efectos a 1-1-07 ó a 1-4-07, son los siguientes:

- para 2.007: si el incremento salarial se hubiera producido a 1-1-07, en vez de a 1-4-07, la diferencia hubiera sido: 0?00 euros, dado que el resultado no tiene variación;

- para 2.007: si el incremento en el concepto bonus se hubiera producido a 1-1-07, en vez de a 1-4- 07, la diferencia hubiera sido: 55?23 euros más, dado que el incremento previsto a 1-1-07 hubiera sido a la cantidad de 6.952?50 euros y el realizado a 1-4-07 lo fue a la cantidad de 7.007?73 euros;

- para los años sucesivos de 2.008, 2.009 y 2.010, la aplicación de los incrementos a 1-4-07, en vez de a 1-1-07, en los conceptos salario y bonus, respectivamente, supone:

· en 2.008: 78?90 euros más y 56?88 euros más;

· en 2.009: 81?26 euros más y 58?59 euros más; y

· en 2.010: 83?70 euros más y 60?35 euros más;

- implicando todo ello que, en el lapso temporal 2.007/2.010, la aplicación de los incrementos salarial y por bonus según la antedicha propuesta empresarial supone, en salario 243?86 euros más, y en bonus 231?05 euros más.

SÉPTIMO: Interpuesta por SICUR en 7 de marzo de 2.007 la demanda rectora de las presentes actuaciones, la misma llegó a conocimiento de las organizaciones sindicales codemandadas CCOO y UGT en 26 de iguales mes y año, procediendo ambas entidades de manera conjunta a emitir una "Información a todos los trabajadores de RECSA" contraria a las pretensiones actuadas en tal demanda, señalando específicamente que "... la misma podría vulnerar los acuerdos de la Comisión Paritaria del pasado 17/01/07 ...".

Otro tanto, pero en sentido contrario, hizo SICUR en el siguiente día 28 de marzo de 2.007.

OCTAVO: Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales.

A tales hechos probados considera esta Sala que son aplicables los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: 1- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995 y en el de la interpretación que del mismo ha realizado la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2.005 , se hace constar que los anteriores hechos declarados probados son producto de la totalidad de los medios probatorios documentales actuados por las partes y, más en concreto, de los que en el número 2 de este mismo fundamento de derecho primero se hacen constar con detalle.

Deben señalarse, a propósito de tales medios documentales de prueba, los siguientes particulares estimados de interés por la Sala:

1) que CCOO y UGT, a la vista de la prueba documental aportada por RECSA, no solo retiraron la que en un principio pretendían aportar, sino que hicieron suya, al ser coincidente, la presentada por dicha mercantil;

2) que la Sala ha tenido en cuenta y le ha dado validez al documento número 6 de los aportados por RECSA al haber sido meramente desconocido por SICUR y, sobre todo, al haber sido expresamente reconocido y hecho suyo por CCOO y UGT; y

3) que otro tanto cabe decir respecto del documento número 8 de los aportados por RECSA, el cual ejemplifica los efectos económicos que se hubieran dado de aplicar al colectivo de mandos superiores, único al que afecta esta litis, los incrementos retributivos con efectos de 1 de enero de 2.007, en vez de hacerlo con los de 1 de abril de 2.007.

2- Así, el ordinal primero del relato de los hechos declarados probados se ha extraído de los documentos números 4 de SICUR y 1 y 2 de RECSA.

El segundo debe ser calificado de pacífico por indiscutido.

El tercero, de los documentos números 1 de SICUR y 5 de RECSA.

El cuarto, de los documentos números 2 de SICUR y 4 de RECSA.

El quinto, de los documentos números 3 de SICUR y también 3 de RECSA.

El sexto, del documento número 8 de RECSA.

El séptimo, de los documentos números 6 y 7 de RECSA, siendo el octavo un mero colofón de los anteriores.

SEGUNDO: 1- Siendo acogible la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por RECSA, CCOO, UGT y por el Ministerio Fiscal, al considerar todos ellos adecuado el cauce de conflicto colectivo, a la vista, esencialmente, de las argumentaciones contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2.006 , y de lo establecido en el artículo 176 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995 ; siendo, asimismo, acogible el óbice procesal propuesto por RECSA, al amparo del artículo 7.2 del VI Convenio Colectivo de dicha mercantil, en relación con el artículo 85.3.e) del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995 , al no haberse siquiera llevado la cuestión litigiosa en ningún momento por SICUR ante la Comisión Paritaria; y siendo, igualmente, acogible el impedimento procesal de falta de acción por carencia de interés legítimo en SICUR, alegado por UGT; lo cierto es que la que no es acogible es la demanda misma.

2- Y ello por las siguientes razones básicas:

1) a los mandos superiores de la empresa, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 3.1.b) convencional, no les es de aplicación el VI Convenio Colectivo de RECSA en todas aquellas materias para las que se haya previsto por la empresa un régimen más favorable, cual acontece en el presente caso, en el que, si bien es cierto que se produce una demora de tres meses [del 1 de enero al 1 de abril, ambos de 2.007] en la efectividad del incremento retributivo, ello es compensado de manera expresa por el método de "incrementar dicho incremento", configurando así un régimen más favorable que el que hubiera derivado de una simple aplicación del sistema previsto convencionalmente;

2) el hecho de que dicho precepto 3.1.b) convencional excluya la aplicación del propio VI Convenio en los casos precitados, estableciendo, además, que la implantación de un sistema más favorable que el convencional depende de la exclusiva voluntad empresarial, de forma que sea ésta la que pueda libremente aplicar así su política comercial y de forma que también pueda así implicar más en ella a sus mandos superiores, elimina toda necesidad de que la empresa someta a negociación la concreción de dicho sistema o régimen más favorable, debiéndose, en consecuencia, limitarse la actividad fiscalizadora de la representación de los trabajadores a confirmar que, verificada la correspondiente comparación, se produce en efecto la comparecencia de dicho régimen más favorable que el convencional;

3) que tal actividad fiscalizadora se dio, y a ella fue convocada la Comisión Paritaria, la cual, en 17 de enero de 2.007, pudo conocer y, por tanto, fiscalizar la propuesta empresarial, frente a la cual ni opuso reparo alguno en dicha fecha, ni consta que lo hiciera más adelante, infiriéndose de ello que la consideraba en su conjunto más favorable que la derivada del VI Convenio Colectivo, como de hecho lo es y así lo sostienen CCOO y UGT;

4) que, aunque no inserto en los hechos declarados probados por constituir acontecimientos posteriores en el tiempo y de contenidos distintos a los que aquí interesan, lo cierto es que de los documentos números 3.a y 3.b de los aportados por RECSA se colige que no es SICUR un sindicato que acuda a las reuniones de la Comisión Paritaria convocadas por la empresa sin que se le comunique, además de la mera convocatoria para fecha, hora y lugar, el orden del día concreto de las cuestiones a tratar, política y comportamiento, por otra parte muy lógicos e irreprochables, pero de los que también cabe inferir que tampoco acudió a la reunión de la Comisión Paritaria del día 17 de enero de 2.007 sin conocer previamente que en ella se iba a tratar de la propuesta empresarial de mejoramiento de las condiciones retributivas de los mandos superiores;

5) aun inconcretados los datos referentes al total de representantes de los trabajadores y los relativos a qué porcentajes ciertos de dicho total corresponden a CCOO, a UGT y a SICUR, sí que quedó evidenciado en el acto del juicio oral que entre los dos primeros sindicatos mencionados superan la mayoría absoluta, quedando relegado SICUR a un tercio, a lo sumo, del reiterado total, y habiéndose formado el banco social de la Comisión Paritaria de acuerdo con tal reparto, de donde se deduce que, aun si hubiera sido preceptivo someter a negociación y pacto la propuesta empresarial más favorable para los mandos superiores, el resultado en dicho banco social hubiera sido favorable a la misma;

6) sin afirmar, como hizo UGT, que estemos ante un fraude procesal, que consistiría en interponer una demanda de tutela de los derechos fundamentales en vez de la más acertada de conflicto colectivo, sí que ha de señalarse que, de estar [que no lo estamos, como ya se ha argumentado] ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los mandos superiores en materia retributiva, la acción estaría caducada, de acuerdo con el artículo 138.1 de la precitada Ley Procesal de 1.995 , ya que no en balde tal "modificación" se habría producido "de facto" el día 1 de enero de 2.007, al no producirse el incremento retributivo, y se habría comunicado por la empresa en la reunión de la Comisión Paritaria del día 17 de enero de 2.007, determinando ello que, en cualquier caso, habríanse sobrepasado los veinte días de plazo a que el aludido precepto se refiere para el ejercicio de las acciones, sean estas individuales, plurales o colectivas, como así se infiere de la doctrina expuesta, entre otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional 126/04, de 19 de julio, y en la del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2.005; y

7) la estimación de la demanda [que, desde luego y a criterio de esta Sala no procede, al no darse ni el más mínimo indicio racional de atentado al derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente del derecho a la negociación colectiva], como puso de relieve UGT, provocaría, por una parte, el efecto de eliminar por completo el sistema [tiempo y cuantía] más favorable establecido por la empresa para producir los incrementos retributivos de los mandos superiores, y por otra parte, la aplicación completa del sistema convencional, de no tan favorables efectos como el dicho para tales mandos, pues lo que no es dable es que una hipotética sentencia estimatoria de la demanda produjera que, al amparo del VI Convenio Colectivo los incrementos retributivos tuvieran efectividad de 1 de enero de 2.007 , y al mismo tiempo su cuantía derivara de la propuesta empresarial más favorable de 17 y 26 de enero de 2.007.

Aun sin tener en aquel caso litigioso el amparo convencional que en el presente caso sí existe [el predicho artículo 3.1 .b], a igual solución llegó el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de junio de 1.994 .

TERCERO: En consecuencia, sin dar lugar a ninguna de las excepciones alegadas por RECSA, CCOO, UGT y Ministerio Fiscal, procede desestimar la demanda de tutela de los derechos fundamentales instada por SICUR, al inexistir, entre otras de las razones ya ofrecidas, el más mínimo indicio racional de quebrantamiento del derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente relativa al derecho a la negociación colectiva.

Vistos los preceptos mencionados y los demás de general aplicación,

Fallo

1- Que, sin dar lugar a las excepciones planteadas, debemos desestimar y desestimamos la demanda de tutela de los derechos fundamentales interpuesta por la Sra. Letrado Dª. Yolanda Escribano Rodríguez, actuando en nombre y representación del Sindicato Independiente de Cuadros de Renault, contra la empresa Renault España Comercial S.A., así como respecto de las organizaciones sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, entidades todas ellas a las que absolvemos plenamente de dicha demanda.

2- Llévese testimonio de esta sentencia a los autos principales e incorpórese su original al Libro de Sentencias de esta Sala.

3- Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles de que contra ella pueden interponer recurso de casación ordinaria ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el cual podrá anunciarse ante esta Sala de la Audiencia Nacional en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de su notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado o mediante escrito presentado al efecto.

Adviértase igualmente a la parte que recurra esta sentencia de que, al tiempo de personarse ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, si no goza del beneficio de justicia gratuita a que se refiere la Ley de Asistencia Gratuita de 10 de enero de 1.996 , deberá acreditar haber hecho el depósito de trescientos euros y cincuenta y un céntimos (300?51 euros), previsto en el artículo 227 de la Ley Procesal Laboral de 27 de abril de 1.995 , en la cuenta corriente que, bajo el número 2410, tiene abierta dicha Sala del Tribunal Supremo en la Oficina de la calle Barquillo, número 49, de 28.004 - Madrid, del Banco Español de Crédito.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 81/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 42/2007 de 25 de Septiembre de 2007

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