Sentencia Social Nº 81/20...ro de 2007

Última revisión
17/01/2007

Sentencia Social Nº 81/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Rec 2374/2006 de 17 de Enero de 2007

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Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 81/2007


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 81/07

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA. SRA Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de enero de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2374/06, interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 10 de abril de 2.006 en Autos núm. 696/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, María Antonieta , Elisa , Alberto Y Jose Augusto y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2.006 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- PRIMERO. Datos profesionales del trabajador accidentado:

I. D. Santiago , prestaba sus servicios para la empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , con categoría profesional de peón y antigüedad de 1-04-1998.

SEGUNDO. Datos relativos al accidente de trabajo: Lugar, elementos materiales, y medidas se seguridad adoptadas:

I. El 16-7-1998 cuando el Sr. Santiago se encontraba en su lugar de trabajo sufrió un accidente de trabajo con resultado de muerte.

II. El accidente se produjo cuando el trabajador fallecido estaba pintando, utilizando una escalera, un parámetro vertical exterior del centro de transformación de la DIRECCION000 , pintando a escasos centímetros de la línea aérea de alta tensión (20.000), produciéndose un contacto eléctrico que le ocasionó la muerte.

TERCERO. Actividad inspectora y procedimiento de imposición del recargo:

I. Por la Inspección de Trabajo, se levantó acta por una infracción muy grave en su grado mínimo, se propuso la imposición a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de una multa de 30.651,62 ? y se inició el procedimiento de imposición de un recargo del 50% por falta de medidas de seguridad sobre todas las prestaciones económicas que del fallecimiento del trabajador pudieran derivarse.

II. En la referida acta se señalaban como causas del accidente la falta de preparación técnica de la empresa para afrontar trabajos de mantenimiento en las cercanías de líneas aéreas de alta tensión, no habiendo tramitado la correspondiente solicitud de autorización a la compañía eléctrica para trabajar en las instalaciones de alta tensión y no cumplimentar las normas del arto 62 del la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo para anular la tensión. También se señalaba la falta de preparación del trabajador para realizar el trabajo encomendado y de la advertencia del riesgo y de las medidas de seguridad necesarias para realizar este trabajo, lo que suponía un grave e inminente.

Se entendían infringidos los arts. 43 Y 45 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los arts. 62 Y 65 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9-3-1971 .

III. En fecha 28-21999 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS el escrito remitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por el que se instaba la imposición de un recargo del 50% por falta de medidas de seguridad sobre todas las prestaciones económicas que del fallecimiento del trabajador pudieran derivarse. En fecha 14-5-1999 la ahora demandante solicitó la suspensión del expediente de recargo por seguirse causa penal sobre los mismos hechos, lo que fue acordado por resolución de fecha 21-5-1999. El día 18-2-2005 se recibe en la Dirección Provincial del INSS escrito del la Consejería de Empleo por el que le hace saber el carácter de firme del acta de infracción nO 1.902/98. Con fecha 28-6-2005 se dicta resolución por Dirección Provincial del INSS por la que se acuerda declarar a la empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 responsable del abono de un recargo del 50% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente producido por el Sr. Santiago el 16-7-1998.

IV. Se interpuso por la empresa demandante reclamación previa frente a la anterior resolución, siendo desestimada por otra de 7- 10-2005. La demanda se presentó el 21-11-2005.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 81/07

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA. SRA Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de enero de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2374/06, interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 10 de abril de 2.006 en Autos núm. 696/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, María Antonieta , Elisa , Alberto Y Jose Augusto y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2.006 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- PRIMERO. Datos profesionales del trabajador accidentado:

I. D. Santiago , prestaba sus servicios para la empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , con categoría profesional de peón y antigüedad de 1-04-1998.

SEGUNDO. Datos relativos al accidente de trabajo: Lugar, elementos materiales, y medidas se seguridad adoptadas:

I. El 16-7-1998 cuando el Sr. Santiago se encontraba en su lugar de trabajo sufrió un accidente de trabajo con resultado de muerte.

II. El accidente se produjo cuando el trabajador fallecido estaba pintando, utilizando una escalera, un parámetro vertical exterior del centro de transformación de la DIRECCION000 , pintando a escasos centímetros de la línea aérea de alta tensión (20.000), produciéndose un contacto eléctrico que le ocasionó la muerte.

TERCERO. Actividad inspectora y procedimiento de imposición del recargo:

I. Por la Inspección de Trabajo, se levantó acta por una infracción muy grave en su grado mínimo, se propuso la imposición a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de una multa de 30.651,62 ? y se inició el procedimiento de imposición de un recargo del 50% por falta de medidas de seguridad sobre todas las prestaciones económicas que del fallecimiento del trabajador pudieran derivarse.

II. En la referida acta se señalaban como causas del accidente la falta de preparación técnica de la empresa para afrontar trabajos de mantenimiento en las cercanías de líneas aéreas de alta tensión, no habiendo tramitado la correspondiente solicitud de autorización a la compañía eléctrica para trabajar en las instalaciones de alta tensión y no cumplimentar las normas del arto 62 del la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo para anular la tensión. También se señalaba la falta de preparación del trabajador para realizar el trabajo encomendado y de la advertencia del riesgo y de las medidas de seguridad necesarias para realizar este trabajo, lo que suponía un grave e inminente.

Se entendían infringidos los arts. 43 Y 45 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los arts. 62 Y 65 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9-3-1971 .

III. En fecha 28-21999 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS el escrito remitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por el que se instaba la imposición de un recargo del 50% por falta de medidas de seguridad sobre todas las prestaciones económicas que del fallecimiento del trabajador pudieran derivarse. En fecha 14-5-1999 la ahora demandante solicitó la suspensión del expediente de recargo por seguirse causa penal sobre los mismos hechos, lo que fue acordado por resolución de fecha 21-5-1999. El día 18-2-2005 se recibe en la Dirección Provincial del INSS escrito del la Consejería de Empleo por el que le hace saber el carácter de firme del acta de infracción nO 1.902/98. Con fecha 28-6-2005 se dicta resolución por Dirección Provincial del INSS por la que se acuerda declarar a la empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 responsable del abono de un recargo del 50% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente producido por el Sr. Santiago el 16-7-1998.

IV. Se interpuso por la empresa demandante reclamación previa frente a la anterior resolución, siendo desestimada por otra de 7- 10-2005. La demanda se presentó el 21-11-2005.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 10 de abril de 2.006, en Autos seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, María Antonieta , Elisa , Alberto Y Jose Augusto , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el destino legal oportuno.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 10 de abril de 2.006, en Autos seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, María Antonieta , Elisa , Alberto Y Jose Augusto , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el destino legal oportuno.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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