Última revisión
09/01/2007
Sentencia Social Nº 81/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7222/2005 de 09 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 81/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100016
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:837
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0001981
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
En Barcelona a 9 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 81/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Mugenat frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 14.3.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 800/2004 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Jarvi Mobles, S.L. y Jesus Miguel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16.11.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14.3.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por MUTUA MUGENAT contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; JARVI MOBLES, S.L. y Jesus Miguel . Absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas. Sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Don. Jesus Miguel , mayor de edad, nacido el día 10.10.1960, con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra en situación de asimilada al alta, por desempleo subsidiado y tiene la categoría profesional de Ebanista.
2.- Sufrió un accidente de trabajo el día 2.12.2003, cuando trabajaba para la empresa Jarvi Mobles, S.L.
3.- La empresa tenía concertado el riesgo de Accidentes de Trabajo con la Mutua Universal- MUGENAT- y se halla al corriente en el pago de las cuotas.
4.- El 18.6.2004 se recibió escrito de iniciación de actuaciones en el I.N.S.S., y tras pasar el oportuno reconocimiento médico por la UVAMI se dictó Resolución por el I.N. S.S. en fecha 16.7.2004 en la que se declara que está afecto de incapacidad permanente en grado de Total, por Accidente de Trabajo.
5.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 25.10.2004, quedando agotada la vía administrativa.
6.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en:
A.V.C. isquémica; tras el tratamiento queda una hemiparesia residual izquierda. Hemiparesia facial residual. Moderado deficit de fuerza. Deficit de concentración.
7.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.188,38 euros mensuales."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Jesus Miguel , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación la Mutua, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la misma y declara ajustada a derecho la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se reconoce al trabajador codemandado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
El único motivo del recurso se formula al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del artículo 135.3 de la Ley General de la Seguridad Social , para sostener que las lesiones que padece el trabajador tan solo pueden dar lugar a una incapacidad permanente parcial, porque no impiden totalmente el desempeño de su profesión habitual.
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que padece el trabajador codemandado, y que se describen en el inatacado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que efectivamente ha de impedirle el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de ebanista , cuyos requerimientos ergonómicos no podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, toda vez que tras haber padecido un accidente vascular cerebral, le ha quedado una hemiparesía residual izquierda, con pérdida de fuerza y déficit de concentración, lo que incide de forma muy importante en un oficio que requiere la perfecta funcionalidad de todas las extremidades, hasta el punto de que produce una imposibilidad total de continuar en su desempeño, y no tan solo la incapacidad permanente parcial postulada por la Mutua recurrente.
Debemos por ello desestimar el recurso y como dispone el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MUGENAT, contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 4 de los de Barcelona, en el procedimiento número 800/2004 , seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, JARVI MOBLES, SL y Jesus Miguel , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

