Última revisión
08/02/2007
Sentencia Social Nº 81/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 764/2006 de 08 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 81/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100059
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:95
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00081/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246 CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100782, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 764 /2006
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Sebastián
Recurrido/s: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 267
/2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a ocho de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 81
En el RECURSO SUPLICACION 764/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, en nombre y representación de D. Sebastián , contra la sentencia de fecha 31-8-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 267/2006, seguidos a instancia del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. parte representada por el Sr. Letrado D. AGUSTÍN SAUTO DÍEZ , frente al recurrente, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandado, Sebastián ha venido prestando sus servicios en la entidad demandada Banco Español de Crédito (Banesto) desde 1977, y últimamente como Director de la Sucursal de Villanueva de la Serena, percibiendo una retribución de 33.374,90 Euros anuales mas incentivos.- SEGUNDO: Con fecha de 7-9-01 ambas partes acordaron la extinción de la relación laboral mediante un despido reconocido improcedente en acto de conciliación celebrado en la UMAC el día 27 en el que se reconoció al demandado una indemnización, saldo y finiquito de 54.091,09 Euros. El anterior día 7 había suscrito un documento, -que se tiene especialmente por reproducido- en el que dicho demandado se comprometía a no incorporarse a ninguna otra entidad financiera en el plazo de 24 meses y que la cantidad pactada como indemnización 51.118,64 Euros tenía un carácter de compensación económica por el pacto de no concurrencia, obligándose formalmente a reintegrar al Banco la citada cantidad en caso de incumplimiento del mismo.- TERCERO: El demandado percibió íntegramente la referida cantidad y a finales del mes de Octubre comenzó a trabajar en la entidad bancaria Caja Rural de Almendralejo en la sucursal de Villanueva de la Serena.- CUARTO: Precedida del correspondiente acto de conciliación en la UMAC, la entidad actora presentó demanda en el Juzgado de lo Social en reclamación de la aludida cantidad de 51.184,64 Euros."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por BANCO ESPAÑOl DE CREDITO S.A (BANESTO), contra Sebastián , EN Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 51.118,64 Euros por el concepto de reintegro por incumplimiento de pacto de no concurrencia y cuya reclamación ha dado origen a las presente actuaciones."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31-8-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25-1-07 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandado interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda y le condena a que abone a la empresa demandante una cantidad por incumplimiento del pacto de no competencia que suscribieron las partes. El primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, para que en el segundo de ellos lo que en la parte final figura después de "...24 meses...", sea sustituida por "...sin que por este concepto percibiera cantidad alguna, ya que el montante correspondía a la extinción de su relación laboral", sin que pueda accederse a ello, porque, aunque el recurrente se apoya en un documento hábil a estos efectos, una certificación del acto de conciliación celebrado ante la UMAC que figura en los folios 19 y 134 de los autos, de él no se desprende lo que se trata de incorporar pues, que en ese acto se hiciera constar o no que el trabajador percibiera alguna cantidad por el pacto de no competencia, eso no quiere decir que no lo percibiera en otro momento y lo mismo puede decirse del otro documento que se cita en el motivo, el que aparece en el folio 135, un certificado de retenciones, que conste o no en él la percepción de esa cantidad no acredita ni una cosa ni otra. De todas formas, en la certificación del acto de conciliación tampoco se hace constar la percepción de cantidad ninguna, sino que en un plazo de 48 horas y el concepto en que el trabajador percibió la cantidad es, precisamente, lo que se discute y ello se abordar al examinar otro motivo del recurso, bastando añadir que el juzgador parte en su sentencia de que el trabajador demandante sólo ha percibido una cantidad, tras el acto de conciliación ante la UMAC, la que de él se desprende.
También en este primer motivo, el recurrente pretende modificar un párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, pretensión que no tiene cabida entre los posibles objetos del recurso de suplicación, según el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Entiende el recurrente que el párrafo de que se trata contiene una declaración de hechos probados, pero aunque así fuera y, efectivamente, en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998 , de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997), la pretensión de revisión vuelve a fundarse en los mismos documentos que la anterior y debe darse la misma respuesta.
SEGUNDO.- El otro motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando la de los artículos 21.2 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 7.2 del Código Civil, con cita de los 35.1 de la Constitución y 4.1 .a del mismo estatuto y de la doctrina contenidas en varias sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia, entre ellas las de esta Sala de 26 de enero y 14 de septiembre de 2006 .
Consta probado que las partes llegaron en este caso a dos pactos; uno primero, que se da por reproducido en el relato fáctico de la sentencia, de 7 de septiembre de 2005 , en el cual, textualmente se establecía:
"Por la resolución con efectos del 7 de septiembre de 2005 de la relación laboral que me vincula con la Empresa Banco Español de Crédito, S.A., recibo en concepto de indemnización, saldo y finiquito la cantidad total de 54.091,09 Euros (cincuenta y cuatro mil noventa y un euros con nueve céntimos de euros) brutos, quedando resuelta a mi entera satisfacción la relación laboral que me vincula con dicho Banco, reconociendo expresamente no tener reclamación alguna que formular, ni de presente ni de futuro por cualquier concepto.
La cantidad antes referida, me será abonada por Banco Español de Crédito, S.A., una vez practicadas las retenciones legales, en el plazo de 48 horas desde la celebración del oportuno Acto de Conciliación derivado de mi reclamación por despido contra el Banco, en la forma que a continuación se indica: Con ingreso en mi cuenta corriente habitual, en la que se me abona habitualmente la nómina.
PACTO DE NO CONCURRENCIA: Esta cantidad tiene el carácter de compensación económica adecuada al compromiso que en este acto asumo de manera expresa de no incorporarme a ninguna otra entidad financiera en el plazo de 24 meses, de acuerdo con el art. 21.1 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que serán objeto de las retenciones que correspondan. Por tanto, por medio de la presente me comprometo formalmente a reintegrar al Banco las cantidades pactadas de manera íntegra si, en el plazo de dos años, a contar desde esta fecha, incumpliese el acto de no competencia asumido".
En el otro pacto, celebrado el 27 de septiembre de 2005 ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, la empresa demandante reconoció la improcedencia de un hipotético despido contra el que reclamaba el trabajador, comprometiéndose a indemnizarle con la cantidad de 54.091,09 Euros en el plazo de 48 horas siguientes, lo que fue aceptado por el demandado.
Los mencionados pactos son sustancialmente iguales a los que, también respecto al Banco aquí demandado, fueron examinados por esta Sala en las sentencias que cita el recurrente y pueden reproducirse aquí los argumentos en ellas empleados ya que no existe razón para cambiar de criterio, debiendo advertirse que se razona desde el punto de vista contrario pues allí los recursos fueron interpuestos por la entidad bancaria frente a sentencias del Juzgado de lo Social que desestimaban su demanda. Se dice en tales resoluciones:
"Pues bien, teniendo en cuenta dicho pacto, vamos a referir lo que al respecto razona el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, y como anticipo a lo que se dirá, en la sentencia que invoca el recurrente en el siguiente y último motivo de recurso, y a la que se acoge como caso idéntico al aquí planteado, olvidando lo siguiente: dice el Alto Tribunal en lo que respecta al pacto allí analizado: "....... no cabe por menos de señalar que aquel documento se hizo cumpliendo todas las exigencias del art. 21.1 ET y por lo tanto debe de tenerse por válido. En efecto, dicho documento decía textualmente, en lo que hace referencia al presente procedimiento (hecho probado tercero de la sentencia): «Por la resolución con efectos de 30 de septiembre de 1998 de la relación laboral que me vincula con Banco Español de Crédito SA recibo en concepto de indemnización, saldo y finiquito la cantidad de dieciocho millones quinientas mil pesetas (18.500.000 ptas), como consecuencia de dicha baja, quedando resuelta a mi entera satisfacción la relación laboral que me vincula con el Banco Español de Crédito SA reconociendo expresamente no tener reclamación alguna que formular ni de presente ni de futuro por cualquier concepto contra el Banco Español de Crédito SA... En base al interés del Banco y a que en la cantidad anteriormente citada va incluida la compensación económica adecuada para ello que se ha fijado por ambas partes en nueve millones de pesetas me comprometo por medio del presente documento a no prestar mis servicios para ninguna entidad de crédito de la competencia durante el plazo de un año a partir de esta fecha. En caso contrario reintegraré el importe íntegro consignado en el presente documento en concepto de pacto de no concurrencia...». A la vista de dicha redacción, el documento en cuestión aparece completamente acomodado a las exigencias del art. 21 del ET puesto que concurrían todas las exigencias que en dicho precepto se contienen para su validez; a saber: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello (art. 21.2.a ) ET. Este interés lo hizo patente el Banco en la firma del escrito, y no puede por menos de estimarse perjudicado dicho interés por el nuevo trabajo de su antiguo empleado si se tiene en cuenta hasta el 30-9-1998 había sido Responsable Regional de Empresas en la Unidad Regional de Castilla-La Mancha de Banesto en Toledo, y a los pocos días pasaba a detentar la Dirección de una sucursal del Banco Atlántico; b) Que el pacto lo fue por el período de un año, por lo que se encuentra dentro del límite máximo legalmente establecido en dos años, y c) Que, según el pacto, el trabajador percibió nueve millones de pesetas por no trabajar durante un año para ninguna empresa de la competencia, cantidad que se comprometió a devolver si lo hacía".
Y es que olvida el recurrente que en supuesto resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo sí salen las cuentas, supuesto en el que el Alto Tribunal relaciona, como no podía ser de otra forma, el pacto formalizado con el consecutivo acto de conciliación ante la UMAC, en el cual también se reconoce el despido improcedente, y se recogen las mismas cantidades que fueron pactadas en el documento privado suscrito entre los propios contendientes, afirmando que el citado acto no deja sin efecto el previo pacto, aún cuando no ser reflejara el mismo en el acta levantada. Pero las razones que llevan al Tribunal al pronunciamiento que efectúa parten de la existencia de una compensación económica, como hemos visto, claramente diferenciada, lo cual en el supuesto examinado no ocurre.
En lo que atañe a la interpretación del artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores cuestionada, dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, de 24 de enero de 2005 , que resume la doctrina del Tribunal Supremo en la materia debatida:
"En la interpretación de este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1991 , se remite a «Las Sentencias de esta Sala de 5 de febrero y 24 de julio de 1990 y 2 de enero de 1991 han coincidido en precisar el distinto aspecto que reviste el principio de no competencia poscontractual antes y después de la vigencia del Estatuto de los Trabajadores, consecuente a la promulgación de la Constitución Española; y en que el actual régimen normativo del deber laboral de no concurrencia, previsto para después de la finalización del contrato de trabajo, lo establece como consecuencia de un pacto específico, requerido de precisas e insoslayables exigencias, que se incorpora a la concreta relación laboral concertada. En este mismo sentido, citando las dos reseñadas anteriores a su fecha y con mayor precisión -consecuente al tema que se la plantea- su Sentencia de 24 de septiembre de 1990 declara que tal pacto «requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de los requisitos, por un lado que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica...»; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contractuales; y la de 29 de octubre de 1990, que los dos preceptos legales que, como la anterior, estudia y que son el art. 21.2 del Estatuto y el 8.3 del Decreto 1382/1985 «no contienen una disciplina completa de dicha cláusula contractual, limitándose simplemente a especificar sus requisitos de licitud, en términos virtualmente idénticos en una y otra disposición. Tales requisitos son: la duración máxima de la obligación de "no competencia" o "no concurrencia" (seis meses o dos años, según cualificación profesional) la existencia como fundamento del pacto de un "efectivo interés industrial o comercial" del empresario, y la "compensación económica adecuada" al trabajador por la privación de oportunidades de trabajo que tal obligación conlleva» para luego explicitar que el interés del trabajador, a cuya protección se extiende el pacto, determina que de éste surjan «obligaciones bilaterales, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes». En coincidencia total con la doctrina así enunciada la Sentencia de la Sala Primera que este Tribunal de 6 de noviembre de 1990 , que ha de decidir sobre «la validez del litigioso pacto de no competencia» declara que «la eficacia ex post contractu (una vez extinguida dicha relación laboral) del mencionado pacto se halla inexcusablemente condicionada, dada la evidente limitación que supone para el derecho al trabajo - art. 35 de la Constitución- por la exigencia legal, que expresamente establece el apartado 2 del art. 21 del Estatuto de los Trabajadores , de que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada»> >.
Aplicado lo expuesto al supuesto examinado, prima facie, y a salvo de lo que a continuación se dirá, el solo examen del documento nos avisa de que en el mismo no se pacta una compensación económica adecuada.
CUARTO: Esta última afirmación se viene a confirmar con el examen del acuerdo de conciliación celebrado ante la UMAC el 11 de septiembre de 2003, y con ello entramos en el análisis del último motivo de recurso, en el que con idéntico amparo procesal que el anterior, el recurrente propone a la Sala el examen de la infracción de los artículos 21 del Estatuto de los Trabajadores, 1.255, 1.258, 1.281 y 1.282 del Código Civil y la sentencia del Tribunal Supremo a la que ya hemos hecho referencia de 21 de marzo de 2001 .
Y en cuanto a ello, desde luego la cuestión no es como la plantea el recurrente, que afirma que el Magistrado de instancia viene a considerar que el acuerdo conciliatorio priva de virtualidad al pacto suscrito. No, la cuestión no es así. Simplemente el segundo termina de explicar lo que acontece en el primero, que en lo que respecta al pacto de no permanencia ya ha quedado aclarado. El Tribunal Supremo en la sentencia analizada realiza los razonamientos que afirma el recurrente por la sencilla razón de que en dicho supuesto sí existe compensación económica para el trabajador, nueve millones de las antiguas pesetas, de los 18.500.000 pesetas pactados en global, teniendo en cuenta que en la litis de la que traía origen el recurso resuelto se reclamaba la devolución de esos nueve millones, y no del total. Todo ello hace decir al Tribunal Supremo que aquel pacto de no concurrencia fue válidamente suscrito en el documento privado y no resultó modificado por el acuerdo conciliatorio, al afirmar: "Para poder dar solución adecuada a dicha cuestión se impone tener en cuenta cuál fue el contenido del Acto de Conciliación y sus antecedentes, de conformidad con lo que se refleja en los hechos probados de la sentencia, de los que se deduce lo siguiente: 1) La extinción de la relación laboral se produjo a petición del empleado del Banco y no por decisión de esta Entidad (hecho probado segundo); 2) La solicitud del empleado fue aceptada por el Banco y se tradujo en el acuerdo antes transcrito por virtud del cual, según hemos visto, se pactaba la entrega al actor por todos los conceptos de la cantidad de dieciocho millones quinientas mil pesetas, dentro de la cual se incluían los nueve millones que el Banco entregaba al empleado con la condición de que en el plazo de un año no realizara actividad alguna con ninguna entidad de crédito de la competencia (hecho probado tercero); 3) Ese mismo día el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SMAC y al día siguiente, 2 de octubre, se llegó en dicho Servicio a un acuerdo por el que el Banco reconoció la improcedencia del despido y ofreció 18.500.00 ptas por el concepto de saldo y finiquito comprometiéndose a hacer efectiva dicha cantidad (con una deducción de 5.727.050 ptas destinadas a aminorar deudas del trabajador), y comprometiéndose a abonar la cantidad resultante en el plazo de 48 horas, y 4) El mismo día 2 de octubre el interesado percibió la cantidad residual de 12.774.950 ptas acordada (hecho probado quinto)".
Y concluye la tan mentada resolución:
"A la vista de tales antecedentes se llega a la conclusión de que las partes concertaron en días sucesivos dos acuerdos que, sin tener un contenido idéntico, no puede decirse que sean contrarios entre sí, sino, por el contrario, complementarios y compatibles en lo que al pacto de no concurrencia se refiere. En efecto, aunque en el Acto de conciliación no se hace referencia a dicho pacto anterior, de dicho silencio no se puede deducir que el mismo lo dejara sin efecto expresa o tácitamente si se tiene en cuenta que se respetó el contenido económico del mismo en su integridad, por cuanto la cantidad pactada por todos los conceptos fue la misma que se acordó en el pacto privado del día anterior en el que se habían incluido los nueve millones relativos a dicho pacto. Por lo tanto, la conclusión a la que procede llegar no puede ser otra que la de entender que ambos acuerdos subsistían en la voluntad de las partes y por ello les vinculaban de forma conjunta en toda la plenitud de sus cláusulas, de conformidad con el principio rector de nuestro derecho de obligaciones según el cual el acuerdo de voluntades es la fuente de las mismas mientras no sea contrario a la ley, a la moral o a las buenas costumbres como expresamente señalan los arts. 1255 y 1258 del Código Civil y desde entonces obligan a los interesados, y ello rige en el derecho civil y en el derecho laboral. Por supuesto que ese pacto podían haberlo modificado las partes en el Acto de conciliación posterior, en cuyo caso hubiera prevalecido este último, pero para que dicha voluntad novatoria pueda apreciarse lo tenían que haber dicho expresamente las partes, o haberse deducido de sus palabras o de sus actos coetáneos como requieren los arts. 1281 y 1282 del Código Civil , y no existe ninguna razón para aceptar que en el presente caso dicha modificación se produjera. Por lo que, siendo el primero un pacto lícito que no fue expresamente modificado por el Acto de conciliación posterior, no existe razón alguna por la que no darle validez".
QUINTO: Es clara pues la diferencia que subyace en el supuesto examinado, siendo necesario concluir de forma diversa. En el supuesto sometido a la consideración de la Sala viene a resultar que no consta, no se pacta compensación económica alguna en el pacto de no concurrencia, lo que se ve avalado por los actos posteriores de la actora, la cual se encarga de diferenciar la cantidad que abona en concepto de indemnización por despido improcedente, y liquidación de haberes de la relación laboral, coincidiendo en este punto tanto el documento suscrito en fecha 1 de septiembre de 2003 y la certificación del acto de conciliación. Si no hay compensación adecuada, no se puede dar validez al pacto de no concurrencia, lo que se ve ratificado por la sentencia analizada del Tribunal Supremo que hace un especial hincapié en los distintos conceptos que se incluyen en el pacto suscrito entre las partes "en el que se había incluido los nueve millones relativos a dicho pacto", recogiendo la cantidad global el acto de conciliación, que lo interpreta con arreglo al pacto. Admitir la posición del recurrente en el caso ahora examinado es tanto como afirmar la validez del fraude, pues daría como resultado la total simulación del acto de conciliación por despido improcedente, pues la cantidad allí reflejada sería íntegra por el concepto compensatorio de la obligación de no concurrencia de la trabajadora, lo cual no puede ser amparado legalmente. Una cuestión es interpretar la conciliación por las cláusulas pactadas, que es lo que hace el Alto Tribunal en el supuesto examinado, y otra muy distinta es afirmar la simulación de un acto de conciliación en el que se reconoce la existencia de un despido improcedente y se compromete la empresa a abonar una cantidad en concepto de indemnización que ahora íntegramente pretende aplicar al pacto de no concurrencia. Y es que a estas alturas del procedimiento la recurrente no nos ofrece dato alguno que permita suponer el abono de una indemnización, aún mínima, por la improcedencia del despido que ella misma reconoce, que permita afirmar que otra cuantía se aplicó al pacto".
Por ello, también en este caso debe concluirse que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en base al cual se reclama por el demandante, no es válido por no darse en él las condiciones que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo en interpretación del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , sin que de lo que declara probado y razona el juzgador de instancia en su sentencia pueda entenderse que, como se pretende por el recurrido en su impugnación, estemos ante "un acuerdo de extinción de la relación laboral revestido de la fórmula de despido", es decir, ante una simulación que podría determinar que prevaleciera la verdadera voluntad de las partes y no la que aparece externamente, en otras palabras, el contrato disimulado sobre el simulado, pues, aunque la sentencia de instancia pudiera inducir a cierto error al respecto, lo que en ella razona el juzgador de instancia es que existieron los dos pactos, el de reconocimiento de improcedencia del despido y el de no competencia, manteniendo que no son contrarios entre sí, sino compatibles y complementarios; es decir, considera que ambos son válidos, porque de lo contrario no podrían ser compatibles ni complementarios, empleando las palabras y acudiendo después, aunque sin citarla, a la doctrina que se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2001 , pero olvidando que en ella, como se razonó en la mencionada sentencia de esta Sala, se contemplaba un supuesto en que se podían diferenciar claramente las cantidades que las partes habían pactado para cada uno de los pactos, el relativo al despido y la extinción de la relación laboral y el de no competencia, mientras que aquí, como también en los casos vistos por esta Sala en esas otras dos sentencias, la cantidad es una sola, debiéndose seguramente la diferencia que el juzgador no explica a que la cantidad que realmente se abonó fue inferior debido a las retenciones a las que estaba obligada el demandante, por lo que aquí no puede decirse que se pactara a cambio de la obligación de no competencia compensación económica adecuada, como exige el mencionado artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , lo que anula el pacto y, con mayor razón aún la obligación de devolución que en él se establecía ya que no se percibió nada que haya que devolver.
En definitiva, no cabe sino estimar el recurso para revocar la sentencia de instancia en que se obliga al trabajador demandado a devolver algo que no recibió, al menos por el concepto en que se le reclama. Lo que no cabe es condenar a la recurrida a los honorarios del Letrado que ha interpuesto el recurso, como en él se pide porque, como ha señalado con reiteración el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 21 de enero de 2002 , "la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral es exclusivamente aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado".
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Sebastián , contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 267/2006, seguidos a instancia del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. frente al recurrente, en reclamación por CANTIDAD, y en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida para, desestimando la demanda origen de las actuaciones, absolver de ella al demandado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131 -TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
