Última revisión
30/01/2007
Sentencia Social Nº 81/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5150/2006 de 30 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 81/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100110
Encabezamiento
RSU 0005150/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00081/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0018075, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005150 /2006
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Íñigo
Recurrido/s: Ramón , VITALCOCINA SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0000024
/2003 DEMANDA 0000024 /2003
Sentencia número: 81/07 M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a treinta de Enero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0005150 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PEDRO MUÑOZ AVILA, en nombre y representación de Íñigo , contra la sentencia de fecha 09-03-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 032 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000024 /2003, seguidos a instancia de frente a Ramón , VITALCOCINA SA, Arturo , parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. Mercedes González Martín, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- "El actor prestaba servicios para la parte demandada desde el 8-10-2002, con categoría de oficial primera de montajes de cocinas, con contrato verbal indefinido y salario de 1.562,59 euros.
SEGUNDO.- El 30-11-2002 se notificó de forma verbal que la parte demandada prescindía de sus servicios.
TERCERO.- El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
CUARTO.- El 30-10-2002 la parte demandada abonó al actor 1.560 euros y 1.800 euros que hace un total de 3.360 euros, haciendo constar que eran los albaranes 1/02 y 2/02 y que correspondían con servicios realizados de montador de cocina en octubre y noviembre de 2.002.
Se le pagaba en metálico.
QUINTO.- Ramón y Arturo son los socios fundadores de la empresa demandada y administradores solidarios de la misma."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con estimación de la demanda presentada por Íñigo contra VITAL COCINA S.L. debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y debo condenar y condeno a la parte demandada a optar en el plazo de 5 días entre readmitirle en las mismas condiciones que tenía antes del despido o a indemnizarle en la cantidad de 346,75 euros sin abono de salarios de tramitación. Dese traslado de la presente resolución a la Tesorería General de la Seguridad Social a los efectos que pudieran resultar pertinentes."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso ha estimado la demanda, declarando la improcedencia del despido del actor. Disconforme con este pronunciamiento recurre el trabajador en suplicación formulando un primer motivo que ampara en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando las infracciones que a continuación se exponen:
a)ausencia de motivación de la sentencia al no dar respuesta a la petición de no exclusión de los salarios de tramitación, esto es, a la petición de inaplicación de la normativa del RDL 5/2002.
Respecto a esta primera cuestión se ha de señalar que la Juez de instancia, pese a lo que el recurrente pretende, responde a la solicitud formulada en sentido denegatorio, sobre la razón de haber ocurrido el despido bajo la vigencia de la citada norma. Se trata de una respuesta fundada en derecho y con ella se cumplen las exigencias de motivación. Ninguna indefensión se genera, puesto que la parte conoce perfectamente cuál es el criterio judicial, pudiendo combatirlo en sede de recurso.
b) incongruencia por exceso, considerando que la sentencia da más de lo pedido. En el suplico de la demanda, así como en los hechos que forman su contenido, la propia parte recurrente solicita la declaración de improcedencia con carácter subsidiario. Ninguna incongruencia por tanto puede existir, máxime si se tiene en cuenta que quien pide lo más pide lo menos.
c) indebida inadmisión de medios probatorios, debe advertirse que la Juez de instancia ha verificado un juicio de pertinencia que fue debidamente motivado sobre la admisión de pruebas. Como tal, no puede causar indefensión alguna. Por lo demás, la parte dispone de la prueba pericial para tratar de hacer valer las revisiones fácticas que tenga por conveniente.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL se solicita la modificación del hecho probado primero , para que el salario que en el mismo consta sea fijado en la cifra de 2.095'92 €, resultado de incrementar al que consta en sentencia lo que la parte considera que corresponde a impuestos y cotizaciones por Seguridad Social.
La anterior pretensión es de todo punto inviable. En primer lugar, porque no responde a los requisitos de técnica procesal que este excepcional recurso exige, es decir, no se basa en documento obrante en autos que de forma evidente manifieste el error cometido por el Juzgador de tal índole grave que sin conjeturas o argumentaciones se patentice por sí mismo. En segundo término, porque es materia que escapa al orden social de la jurisdicción cualquier materia relacionada con las retenciones aplicables por i.r.pf. y por cotizaciones de Seguridad Social.
En cuanto a la petición de revisión del ordinal segundo, debe correr la misma suerte, dado que los datos de hechos no pierden este carácter aunque se encuentren ubicados en la fundamentación jurídica, no siendo preciso su traslado al relato de hechos probados.
TERCERO.- El apartado c) del art 191 de la LPL es el cauce de articulación del siguiente motivo de recurso, destinado a alegar la infracción del art 55 del ET , por aplicación indebida, y el art 53.4 del mismo texto legal, por inaplicación, en relación con el art 53.1 y 52 de la LPL , así como del art 53.4 , por interpretación indebida y 56.1 del ET . En el desarrollo de la argumentación, insiste el recurrente en su pretensión de considerar el despido como objetivo, por ineptitud sobrevenida, lo que determinaría que al haberse producido verbalmente, aquél deba ser calificado como nulo por incumplimiento de requisitos formales.
La Sala no comparte los argumentos del recurrente. En primer lugar porque tradicionalmente en nuestro marco laboral el término "despido" aparece ligado a la figura del disciplinario, lo que además es de todo punto evidente cuando su utilización es coloquial, esto es, fuera del ámbito jurídico en el que se equipara simplemente con la extinción acordada por el empresario. En segundo término, porque si la empresa decide operar un despido verbal, sin alegar causa, ello no puede implicar que el mismo sea objetivo ni tal circunstancia puede derivarse por el hecho de que la razón fuera, finalmente, porque los trabajos no se realicen adecuadamente, máxime cuando más que ineptitud, puede ser negligencia, descuido o falta de cuidado, a entender del empresario.
Finalmente, solo señalar que la fecha del despido resulta clara, habiendo ocurrido bajo la vigencia del RDL 5/02, a cuyas consecuencias, como todos los despidos que bajo tal norma se produjeron, debe estarse, no pudiendo verse alterado por reformas legales posteriores sin eficacia retroactiva.
No incurre la sentencia, en ninguna de las infracciones denunciadas, por lo que debe ser confirmada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Íñigo contra la sentencia nº 70/06 de fecha 9 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, en autos 24/03 seguidos a su instancia, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000515006 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

