Última revisión
31/01/2008
Sentencia Social Nº 81/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3531/2007 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 81/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100249
Encabezamiento
RSU 0003531/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00081/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3531/07
Sentencia número: 81/08
J.G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3531/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JESUS ANGEL JIMENEZ GARCIA, en nombre y representación de D. Jose Daniel , contra la sentencia de fecha 9 DE ABRIL DE 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 1024/06, seguidos a instancia de D. D. Jose Daniel frente a SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1º.- El actor D. Jose Daniel , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios como personal laboral de la Seguridad social, en el Hospital Universitario de Puerta de Hierro del Área 6 de Atención Especializada de Madrid, con la categoría profesional de celador, perteneciente al grupo E.
2º.- El actor suscribió con la Institución Hospital Puerta de Hierro, los siguientes contratos:
-contrato laboral de interinidad para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza, de fecha 1 de julio de 1990. Dicho contrato se extendió hasta el día 30-9-1990.
-asimismo permaneció de alta durante el período del 1-7-1991 al 30-9-1991.
-contrato laboral de interinidad, para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza, con fecha de 1 de julio de 1992. Dicho contrato tuvo una duración hasta el 30-9-1992.
-contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, de fecha 4 de junio de 1993. Dicha contratación finalizó el 14-3-2007.
-al actor fue dado nuevamente de alta el 15-3-2007.
3º.- Con fecha 21 de noviembre de 2005 se suscribió Acuerdo de la comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre criterios generales de promoción profesional de la comunidad de Madrid, para el personal estatutario fijo.
Dicho Acuerdo es desarrollado por la Resolución de 31 de marzo de 2006 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid, en la cual se reconoce al personal que ostente4 la condición de personal estatutario fijo de la comunidad de Madrid de los grupos C y D sanitario y no sanitario de todos los grupos de adscripción a percibir en concepto de productividad fija un única paga que consistirá en el abono en nómina de las siguientes cantidades en cómputo anual:
GRUPO A: 2.500 euros.
GRUPO B: 1.900 euros.
GRUPO C: 1.250 euros.
GRUPO D: 1.000 euros.
GRUPO E: 600 euros.
En dicha resolución se hace constar que el abono tendrá el carácter de a cuenta hasta la aprobación definitiva del modelo de promoción profesional.
4º.- La Administración demandada no ha reconocido al personal laboral el derecho al abono de las cantidades fijadas para el personal estatutario en concepto de paga a cuenta del sistema de promoción profesional pendiente de desarrollo, que se indican en el ordinal anterior.
5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dº Jose Daniel contra la CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha Administración demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de julio de 2007 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 16 de enero de 2008, señalándose el día 30 de enero de 2008 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de Salud, SERMAS), y en la que el actor, quien viene prestando sus servicios como personal laboral con la categoría profesional de Celador, grupo E, y sujeción a sucesivos contratos de trabajo de interinidad, bien por sustitución, bien por vacante, estando adscrito al Hospital Universitario Puerta de Hierro, de Madrid, cetro sanitario dependiente del SERMAS, postula que se declare su derecho "a percibir en concepto de productividad fija la cantidad de 600 € y en consecuencia se le abone la citada cantidad prevista en la resolución de 31 de marzo de 2006 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid". Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 15.6 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 42 y 43 de la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud. Hacer notar, a su vez, que aunque la cuantía litigiosa no alcance la cifra mínima de acceso a este medio extraordinario de impugnación prevista en el artículo 189.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , la cuestión debatida, que afecta a todo el personal laboral temporal al servicio del SERMAS, cuenta con un contenido de generalidad que resulta notorio y nadie cuestiona, por lo que, conforme al artículo 189.1 b) de aquella norma procesal, debe considerarse correcta la admisión del recurso que nos ocupa.
SEGUNDO.- El discurso argumentativo del motivo es sencillo, y pivota sobre un eje fundamental: hacer valer que, no obstante su condición de personal laboral y, a su vez, el carácter temporal de la relación contractual que le une al SERMAS, le son de aplicación las previsiones contenidas en la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de esta Comunidad de 31 de marzo de 2.006, por la que se reguló el abono de la paga única contemplada en el Acuerdo sobre promoción profesional del personal estatutario fijo, pacto éste que data de 21 de noviembre de 2.005. Sienta el apartado primero de aquella Resolución, a que hace méritos el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, lo siguiente: "Reconocer al personal que a la fecha de la presente Resolución ostente la condición de personal estatutario fijo de la Comunidad de Madrid, de los grupos C y D Sanitarios y no Sanitario de todos los grupos de adscripción y que a dicha fecha acredite 5 años de servicios prestados, el derecho a percibir, en concepto de productividad fija, una única paga que consistirá en el abono en nómina de las siguientes cantidades en cómputo anual: Grupo A: 2.500 €. Grupo B: 1.900 €. Grupo C: 1.250 €. Grupo D: 1.000 €. Grupo E: 600 €", mientras que su segundo apartado dice que: "Este abono tendrá el carácter de a cuenta hasta la aprobación definitiva del modelo de promoción profesional", y el sexto dispone que: "El abono que se reconoce al personal estatutario fijo mediante esta Resolución se efectuará en la nómina del mes de abril". En suma, pese a ser personal laboral, que no estatutario y, además, temporal, que no fijo o indefinido, la parte recurrente sostiene que le asiste el derecho a lucrar dicha paga de productividad fija por importe de 600 euros, lo que la sentencia recurrida le denegó.
TERCERO.- Tal rechazo obedeció, básicamente, a considerar la Juzgadora a quo que la disparidad existente, lo que nadie niega, entre los regímenes jurídicos del personal laboral y del estatutario impide cualquier comparación en aplicación del principio constitucional de igualdad que proclama el artículo 14 de nuestra Carta Magna. Como es obvio, este criterio resulta incontestable, mas en el caso enjuiciado concurre un dato que hace que carezca de virtualidad. En efecto, el actor, a despecho de su condición de personal laboral, está sujeto, por haberlo convenido así contractualmente, al régimen retributivo que es propio del personal estatutario. Así se desprende sin ninguna dificultad de los sucesivos contratos de interinidad suscritos por las partes, y así lo tiene entendido una pacífica doctrina jurisprudencial, a la que luego habremos de volver. Reseñar, a su vez, que con ocasión de la paga de productividad que el mismo reclama estaba en vigor el contrato de interinidad impropia o por vacante que cita en penúltimo lugar el hecho probado segundo de la resolución judicial impugnada, el cual inició su vigencia temporal en 4 de junio de 1.993 y finalizó, ni más ni menos, en 14 de marzo de 2.007, comenzando, asimismo, al siguiente día una nueva relación laboral cuya naturaleza no aparece concretada.
CUARTO.- Pues bien, la cláusula tercera del referido contrato de índole temporal, que obra, entre otros, a los folios 17 y 18 de autos, dispone, al igual que los demás celebrados por los litigantes, que: "El trabajador percibirá la retribución que, para la categoría profesional e Institución Sanitaria de destino, resulten de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, y de las disposiciones , normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba", regulación que, una vez producida la derogación expresa de aquel Real Decreto-Ley merced a la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 55/2.003 , ya calendada, debe entenderse sustituida por la que, a nivel remuneratorio, previene el propio Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud que esta última norma legal aprobó. Así se deduce igualmente de los recibos de salario que figuran a los folios 19 y 20 de las actuaciones, que comprenden conceptos retributivos ajenos por completo a los que percibe el personal laboral de esta Comunidad Autónoma incluido en el ámbito subjetivo del Convenio Colectivo que le es propio, ámbito en el que no se halla quien hoy recurre. A mayor abundamiento, así se ha pronunciado la jurisprudencia cuando tuvo ocasión de abordar otra reclamación del personal laboral temporal del SERMAS en relación entonces con el complemento personal de antigüedad en forma de trienios.
QUINTO.- Dicho esto, traer a colación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2.006 , dictada en casación ordinaria y que, a la postre, confirmó la dictada por esta Sala de suplicación en 18 de abril de 2.005 en la modalidad procesal de conflicto colectivo, declarando el derecho que asiste al personal laboral temporal del SERMAS a devengar trienios como complemento de antigüedad. Como señala la citada sentencia del Alto Tribunal al comienzo de su tercer fundamento: "(...) el recurso suscita dos problemas. El primero consiste en determinar si lo que se pide en este proceso es la retribución por antigüedad del régimen retributivo estatutario o la del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid, pues si fuera esta última la que se reclama el problema estaría ya resuelto por la doctrina de la Sala sobre la imposibilidad de combinar los dos sistemas retributivos, excluyendo que quien se rige pacíficamente por el sistema retributivo estatutario tenga derecho a un concepto retributivo propio del sistema laboral (sentencias de 13 de mayo de 2005, 10 de febrero de 2006, 17 de febrero de 2006, 17 de marzo de 2006 y 13 de junio de 2006 , entre otras)". Por consiguiente, el derecho a lucrar trienios fue reconocido al personal laboral temporal del SERMAS mediante la aplicación combinada, de un lado, del mandato igualitario contenido en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y, de otro, del régimen retributivo que le es propio, o sea, el estatutario, por tenerlo así acordado en su contrato individual de trabajo. Como señala la misma sentencia que venimos transcribiendo: "(...) Lo que significa que la remisión por los contratos de trabajo al régimen estatutario sólo puede operar válidamente si cumple dos condiciones: 1ª) tiene que respetar la regla de Derecho necesario relativo en la que se expresa el principio de favor, es decir, las condiciones retributivas estatutarias no pueden ser inferiores a las que resultarían del convenio colectivo y 2ª) la regulación estatutaria tiene que respetar las normas laborales de Derecho necesario absoluto, entre las que está la norma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , que no es una norma meramente cuantitativa, sino una garantía del principio de igualdad de trato, que no puede ser desconocida a través de una remisión meramente contractual (el resaltado es nuestro)".
SEXTO.- Cabe concluir, pues, que la diferencia de régimen del personal laboral respecto del estatutario no constituye argumento suficiente para el rechazo de la petición actora, habida cuenta que el recurrente, por haberlo acordado así en los sucesivos contratos laborales de duración determinada celebrados con su empleador, está sometido en todos sus aspectos a la regulación aplicable al personal estatutario en materia remuneratoria, en la que hay que entender incluida la prima de productividad fija que ahora pretende. Téngase en cuenta que conforme al artículo 43.2 del Estatuto Marco del personal laboral de los Servicios de Salud las retribuciones complementarias del mismo comprenden, entre otras, tanto el complemento de productividad, como el de carrera profesional, encaminado este último a "retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría", sin que pueda soslayarse que la paga única reconocida en la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 31 de marzo de 2.006 se otorgó, precisamente, como abono a cuenta hasta la definitiva aprobación del modelo de promoción profesional de su personal estatutario, cuyo sistema retributivo -insistimos- es el que resulta en todo caso de aplicación al actor, no obstante la laboralidad del vínculo contractual que mantiene con esta Administración Autonómica.
SEPTIMO.- Despejada la anterior duda, surge ahora el escollo de que la expresada paga de productividad fija se concedió de forma exclusiva al personal estatutario fijo, y no al temporal. Es aquí donde, como es natural, el recurrente se acoge al mandato igualitario previsto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , apartado que introdujo la Ley 12/2.001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, recogiendo, así, lo previsto en la Directiva 99/70 / CE, del Consejo, de 28 de junio . Y es aquí también donde deben entrar en juego los criterios que la jurisprudencia ha sentado con ocasión de reclamaciones similares del personal laboral temporal al servicio del SERMAS. Así, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.007 , recaída en función unificadora y que sigue la tesis de la anterior de 13 de julio de 2.006. Como la misma nos recuerda: "(...) No se han producido las infracciones denunciadas, y en este sentido se ha unificado ya la doctrina por esta Sala en sentencias, entre otras, 13 y 25 de julio de 2006, 4 de abril y 31 de julio de 2007 (sic) (...) A tenor de la citada doctrina: 1.- Si bien ha sido criterio jurisprudencial reiterado que cuando se ha solicitado el abono de trienios, con fundamento en la normativa laboral que resultara de aplicación -Convenio Colectivo- por quienes vienen siendo retribuidos con arreglo a la normativa propia del personal estatutario no es dable acceder a tal pretensión -sentencias de 13 de mayo de 2005, de 10 de febrero de 2006, de 17 de febrero de 2006, de 17 de marzo de 2006 y de 13 de junio de 2006 -, sin embargo, cuando, cual sucede en el presente caso, si la reclamación de trienios se basa en la propia normativa estatutaria, conforme a la que se vienen percibiendo las retribuciones salariales, el planteamiento procesal reviste una distinta configuración jurídica y ha de ponderarse si procede, dentro de dicho específico régimen retributivo, negar el complemento de antigüedad a los trabajadores temporales. 2.- Al respecto, es de señalar que el vigente Estatuto Marco del Personal Sanitario de la Seguridad Social, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en su artículo 44 , establece que 'el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios', por lo que, en principio, pudiera pensarse que dicho precepto estatutario no se ajusta al principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española el que, en relación con la materia que nos ocupa, ha tenido su reflejo en la modificación operada en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001. Desde esta perspectiva enjuiciadora podría plantearse la necesidad de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con aquel precepto estatutario, pero es lo cierto que no resulta necesario tal planteamiento desde el punto y hora que el régimen retributivo estatutario se impone al personal laboral que sirve en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Madrid en virtud del propio contrato laboral. Al ser esto así, resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas Disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación. Es de significar, por tanto, que la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino, claramente, contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso (el resaltado es nuestro), el impago de los trienios al personal laboral temporal que se halla ya, reconocido, en una Ley como es el Estatuto de los Trabajadores".
OCTAVO.- Recapitulando, el personal laboral temporal que presta sus servicios por cuenta del SERMAS continúa rigiéndose por el sistema retributivo estatutario que pactó en su contrato de trabajo, mas la aplicación de este régimen, debido a su origen contractual, no permite que pueda prevalecer una norma estatutaria contraria al principio constitucional de igualdad de trato que con vocación de generalidad entronizó, en lo que respecta a las condiciones laborales de los trabajadores con contrato temporal respecto de los de carácter fijo o indefinido, la redacción introducida en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , lo que supone que, de darse tal tratamiento desigual sin causa objetiva y razonable, habrá de ser convenientemente corregido. Por tanto, si la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de esta Comunidad dispuso, en Resolución de 31 de marzo de 2.006, atendiendo, de este modo, lo acordado en 21 de noviembre de 2.005 por la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre criterios generales de promoción profesional para el personal estatutario fijo, y debido a que todavía no había sido aprobado definitivamente el modelo de promoción profesional, el abono de una paga de productividad fija en cuantía, en cómputo anual, de 600 euros para el personal no sanitario del grupo E, al que pertenece el demandante, siempre que los servicios prestados hubieran alcanzado, al menos, los cinco años, requisito que también concurre en él, ninguna objeción cabe oponer al derecho propugnado en autos: de un lado, porque su régimen retributivo no es otro que el propio del personal estatutario, tal como convino en sus contratos de trabajo temporales; y de otro, porque la aplicación exclusiva que aquella Resolución hace al personal fijo o indefinido tiene necesariamente que ceder y atemperarse ante las previsiones normativas del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores . Si no fuera así, caería por su propia base la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a que antes hicimos mención.
NOVENO.- No debemos finalizar sin señalar que tampoco podemos asumir el criterio apuntado en la sentencia de instancia, y repetido en el escrito de impugnación del SERMAS, a cuyo tenor el "derecho al desarrollo profesional que es el retribuido con la paga de productividad que se reclama, constituye un derecho individual del personal estatutario que no se incluye dentro de las condiciones retributivas del mismo". Es cierto que el artículo 40 de la Ley 55/2.003 , de constante cita, configura la carrera profesional como un derecho del que es titular el personal estatutario en general, y no sólo, añadimos nosotros, el que ostente la condición de fijo, tratándose, además, de un derecho que abarca múltiples aspectos, mas también lo es que entre los fundamentos de actuación a que se encamina la Ley 7/2.007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuyo ámbito subjetivo está incluido, asimismo, el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, se encuentra el "desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos", tal como prevé su artículo 1.3 g), principio programático que no queda enervado por el hecho de que esta última norma entrase en vigor con posterioridad a la formulación de la demanda rectora de autos, pues esto no impide su consideración como principio informador del vigente ordenamiento jurídico. Nótese, a su vez, que según el artículo 14 c) de la aludida Ley , todos los empleados públicos, entre quienes se halla el personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal, conforme prevé su artículo 8.2 c), tienen el derecho de carácter individual a "la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación", mandato que, en lo atinente al personal laboral, reitera el artículo 19 del mismo texto legal. Por otra parte, es claro que la carrera profesional cuenta con un componente retributivo innegable, cual lo demuestra el complemento de carrera a que hace méritos el artículo 43.2 e) del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, al igual que la circunstancia de que la paga litigiosa trajera causa, precisamente, de la falta de aprobación definitiva del modelo de promoción profesional del personal estatutario. Así luce con claridad en el apartado segundo de la Resolución de 31 de marzo de 2.006 que venimos comentando. No existe, pues, ninguna razón que avale excluir al personal laboral del sector público del derecho examinado, el cual, entre otras facetas, se caracteriza por una de índole incuestionablemente remuneratoria.
DECIMO.- En definitiva, si el personal laboral temporal del SERMAS se rige por el sistema retributivo del estatutario, pues así se convino contractualmente, ello habrá de serlo con todas sus consecuencias, y también, por ende, en lo que respecta al derecho a la carrera profesional, que, como ya expusimos, es un derecho individual que también cabe predicar a favor de todos los trabajadores por cuenta ajena al servicio de las Administraciones Públicas, máxime cuando, como sucede en este caso, se trata de una relación contractual que, a la sazón de promoverse la demanda en sede judicial y con algunas soluciones de continuidad sólo relevantes al inicio, se había prolongado ya por aquel entonces más de catorce años, de los cuales casi trece años y medio se sucedieron de forma ininterrumpida, lo que, desde luego, llama la atención. En otras palabras, si el personal en cuestión está sujeto al régimen retributivo propio del estatutario, lo que hace que no pueda acogerse a las previsiones normativas del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, ninguna razón existe para dispensarle en esta materia un trato dispar en relación con el personal estatutario, ni tampoco en atención al carácter temporal de su contratación, lo que veda el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , todo lo cual conduce al éxito del motivo y, con él, del recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas debido al acogimiento del recurso, a la par que a la condición laboral del recurrente.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Daniel , contra la sentencia dictada en 9 de abril de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de MADRID, en los autos núm. 1.024/06 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra la COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD -SERMAS-), sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida, y con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, el derecho que asiste al actor a lucrar la paga de productividad fija que en cuantía única de 600 euros reconoció al personal no sanitario adscrito al grupo E la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 31 de marzo de 2.006, en aplicación del Acuerdo sobre promoción profesional del personal estatutario fijo datado en 21 de noviembre de 2.005, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a satisfacer al demandante la suma de 600 euros (SEISCIENTOS EUROS) por el aludido concepto retributivo. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000003531/07ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
