Última revisión
08/07/2009
Sentencia Social Nº 81/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 87/2008 de 08 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2009
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 81/2009
Núm. Cendoj: 28079240012009100083
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a ocho de julio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 00000087/2008 seguido por demanda de SINDICATO FEDERAL DE CORREO Y TELEGRAFOS DE LA
CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, CGT contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., CC.OO. CSI-CSIF, UGT, SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELÉGRAFOS y MINISTERIO FISCAL sobre Impugnación de convenio colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 4 mayo 2009 se presentó demanda por SINDICATO FEDERAL DE CORREO Y TELÉGRAFO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, CC.OO., CSI-CSIF, UGT, SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELÉGRAFOS y MINISTERIO FISCAL sobre Impugnación de Convenio colectivo.
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 7-7-2009 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosi de prueba.
Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:
El SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT a partir de ahora) ratificó su demanda de impugnación de convenio, pretendiendo se declare, por ilegalidad, la nulidad del párrafo segundo del apartado a) del punto III CRÉDITO HORARIO, del Acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales en la entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, de 22 de marzo de 2000 (B.O.C. núm. 12) que dice literalmente:
"la utilización del crédito horario habrá de ser por jornadas completas", con tendencia a acumularlas por meses completos, lo que equivale a una liberación mensual de 152 horas"
De la Disposición Transitoria, del II Convenio Colectivo de la sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA LEG 2006, 673, publicado en el Boletín Oficial del Estado 25 septiembre 2006; en cuanto declara expresamente vigente el "Acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales de fecha 22 de marzo de 2000", y de éste sólo en cuanto obliga a la utilización del crédito horario por jornadas completas, en los términos del párrafo anterior.
La SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA (Correos, a partir de ahora) se opuso a la demanda, porque el precepto convencional, cuya nulidad se postula, no vulnera de ningún modo lo dispuesto en el artículo 68, e) ET , ya que la acumulación de horas sindicales está condicionada totalmente a lo que se determine por convenio colectivo, sin más limitación que la no superación del tope máximo previsto en dicho precepto, salvo que se mejore convencionalmente.
Sostuvo, a estos efectos, que el precepto controvertido se ajustó plenamente a lo dispuesto en el artículo 68, e) ET , ajustándose tanto a los requerimientos sindicales, cuanto a la gestión empresarial, que afecta a un servicio público esencial, afectado actualmente por un proceso de liberalización, debiendo equilibrarse razonablemente ambos intereses.
Subrayó, por otra parte, que la acumulación horaria, prevista en el convenio, no exigía, de ningún modo, que las horas utilizadas se acomodaran a la jornada ordinaria del trabajador afectado, señalando, a mayor abundamiento, que la cesión del crédito horario era voluntaria para los representantes de los trabajadores, acreditándose, de este modo, que no se imponía a los representantes de los trabajadores un mecanismo de utilización de su crédito horario, ya que podían utilizarlo individual o colectivamente, en cuyo caso deberían ajustarlo a lo pactado convencionalmente.
Destacó también que no era aplicable, al supuesto debatido, la sentencia del Tribunal Supremo de 25-05-2006 , puesto que no se trata del mismo precepto, ni de la misma actividad, tratándose, en cualquier caso, de una sentencia aislada, que no comportaba jurisprudencia.
Sostuvo finalmente que, de estimarse la demanda, solo procedería anular el precepto examinado en lo que pudiera afectar a la acumulación horaria de los representantes unitarios y de los delegados sindicales.
CCOO se opuso a la demanda, adhiriéndose al alegato de la Abogada del Estado, aunque excepcionó incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, puesto que el Acuerdo Marco, cuya impugnación se postula, afecta tanto a representantes unitarios de funcionarios públicos, cuanto al personal laboral de Correos.
Excepcionó, así mismo, inadecuación de procedimiento, puesto que se postula una determinada interpretación del convenio, que debería haberse reclamado por el procedimiento de conflicto colectivo.
CGT se opuso a las excepciones propuestas, porque no impugnaba propiamente el Acuerdo Marco, sino su incorporación al II Convenio de empresa y no pretendía una interpretación, sino la nulidad del artículo antes dicho.
El MINISTERIO FISCAL hizo suyo el alegato de la Abogada del Estado.
Los Sindicatos CSI-CSIF, UGT y SINDICATO LIBRE de Corréos y Telégrafos, no comparecieron al acto de juicio, no obstante su citación en forma.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO. - El 22-03-2000 se publicó en el BOC el ACUERDO sobre el Marco de Relaciones Laborales de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, negociado en la Mesa Sectorial y que afectaba a funcionarios y laborales. - Dicho Boletín obra en autos y se tiene por reproducido.
El segundo inciso del apartado a) del punto III de dicho Acuerdo, que regula el crédito horario, dice lo siguiente:
"...la utilización del crédito horario habrá de ser por jornadas completas, con tendencia a acumularlas por meses completos, lo que equivale a una liberación mensual de 152 horas".
SEGUNDO. - El 25-09-2006 se publicó en el BOE de 25-09-2006 el II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal "Correos y Telégrafos", en cuya Disposición Transitoria se dijo lo siguiente:
"Se declaran expresamente vigentes los siguientes Acuerdos:
Acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales de fecha 22 de marzo de 2000
Sistema de concurso permanente de traslados. Anexo II Acuerdo 27 de febrero de 2004, así como la convocatoria de 21 de junio de 2005 actualmente en funcionamiento.
Acuerdo de Concreción de Desarrollo sobre Formación Profesional de fecha 30 de julio de 2004
Reajustes locales. Anexo VI del Acuerdo de 10 de junio de 2005.
Convocatorias de concurso de méritos para jefes de equipo y jefes de unidad adscritos al grupo profesional tercero, mandos intermedios. Anexos VII A y VII B del Acuerdo de 10 de junio de 2005.
Plan de conversión de oficinas auxiliares en oficinas postales. Anexo IX del Acuerdo de 10 de junio de 2005.
Permanecerán vigentes las bolsas de empleo temporal constituidas al amparo de la convocatoria de la Dirección de Recursos Humanos de fecha 22 de julio de 2005, si bien en su funcionamiento se regirán por lo dispuesto en el «Acuerdo sobre el ciclo del empleo: sistemas de contratación temporal y su vinculación con el ingreso fijo en Correos ».
TERCERO. - La empresa demandada tiene actualmente 25 comités provinciales.
CUARTO. - La empresa demandada dispone de 1442 representantes electos, quienes disponen de un crédito horario de 47825 horas. - Los representantes, que han acumulado crédito horario, son 778 y han utilizado 28.080 horas del crédito horario de sus compañeros. - Los delegados sindicales, que se han liberado por este procedimiento, son 104 y han dispuesto de 7072 horas acumuladas.
QUINTO. - El 7-03-2008 se actualizó el Acuerdo Marco antes dicho.
SEXTO. - La CGT ha liberado a varios representantes, acogiéndose al procedimiento antes dicho.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral 2/1995, de 7 de abril , se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes:
a. - El primero y segundo del BOE y BOC citados que obran en folios 19 a 45 de autos, aportados por la CGT y reconocidos de contrario.
b. - El tercero del certificado que obra en folio 110 de autos, aportado por la demandada y reconocido por los restantes litigantes.
c. - El cuarto de los certificados que obran en folios 109 y 111 a 115 de autos, aportados por la demandada y reconocidos por los demás litigantes.
d. - El quinto del Acuerdo citado que obra en folios 269 a 270 de autos, aportado por la demandada y reconocido por los demás litigantes.
e. - El sexto de los documentos que obran en folios 120 a 121 de autos, aportados por la demandada y reconocidos por la CGT.
SEGUNDO. - CCOO excepcionó, en primer término, incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, porque la demanda pretende anular el segundo inciso del apartado a) del punto III del Acuerdo Marco, publicado en el BOC de 22-03-2000 que, como se adelantó más arriba, fue negociado en Mesa Sectorial y afecta tanto al personal funcionario, cuanto al personal laboral de Correos, oponiéndose CGT, quien sostuvo que no impugnaba directamente el segundo inciso del apartado III del Acuerdo Marco, sino que impugnaba propiamente la incorporación de dicho precepto al II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal "Correos y Telégrafos", de conformidad con lo establecido en su Disposición Transitoria, que se integraba, de este modo, en el convenio antes dicho, cuyo ámbito personal integra exclusivamente, a tenor con lo dispuesto en su artículo 3 , al personal laboral de Correos.
En efecto, si CGT pretendiera impugnar directamente el Acuerdo Marco antes dicho, debería estimarse la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, alegada por CCOO, puesto que se ha demostrado cumplidamente que dicho Acuerdo fue negociado en la Mesa Sectorial e integraba en su ámbito personal tanto al personal funcionarial, cuanto al personal de Correos, siendo criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 10-02-2009, rec. 20/2008 , que los litigios sobre la legalidad de los acuerdos colectivos, que afecten al personal funcionario y al personal laboral, deben conocerse por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Ahora bien, habiéndose acreditado cumplidamente que los negociadores del II Convenio colectivo de la Sociedad Estatal "Correos y Telégrafos" incorporaron al convenio, conforme a su disposición transitoria, el Acuerdo Marco controvertido, dicho Acuerdo se incorporó indisolublemente en el propio convenio, afectando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, 3 del Estatuto de los trabajadores, al personal incluido por su ámbito personal, que es exclusivamente su personal laboral, conforme a lo establecido en su artículo 3 .
Se impone, por consiguiente, desestimar la excepción propuesta, porque sea cual fuere la resolución del presente litigio, afectará exclusivamente al personal laboral de Correos y no a su personal funcionario, quien continuará rigiendo sus relaciones profesionales por el Acuerdo reiterado, que no se impugna directamente en el presente litigio, impugnándose exclusivamente como parte integrante del II Convenio, siendo más que evidente que la impugnación de convenios colectivos que extiendan sus efectos a más de una Comunidad Autónoma compete a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a tenor con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67, 1 de la LOPJ , en relación con los artículos 2, m) y 8 del TRLPL.
SEGUNDO. - CCOO excepcionó, en segundo lugar, inadecuación de procedimiento, puesto que la demanda pretende, según dicho Sindicato, una interpretación determinada del inciso segundo del apartado a) del número III del Acuerdo Marco, sin que pueda convenirse tampoco con dicha tesis, puesto que la simple lectura del suplico de la demanda permite concluir que la pretensión consiste en que se declare la nulidad de dicho inciso, integrado en el II Convenio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, porque así lo dispuso la Disposición Transitoria del propio convenio, procediendo su impugnación por el procedimiento de impugnación de convenios colectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 y siguientes del TRLPL.
TERCERO. - El crédito de horas mensuales, reconocidas a los representantes de los trabajadores por el artículo 68, e) del Estatuto de los trabajadores, se les concede a título individual, si bien el inciso final de dicho apartado permite que se pueda pactar en convenio colectivo su acumulación en uno o en varios representantes, quienes pueden quedar liberados de sus obligaciones laborales sin perjuicio de su remuneración, sin más limitación que no rebasar el máximo total del crédito horario.
La acumulación del crédito horario ha dado lugar en la práctica a la aparición de la figura del liberado sindical en cuanto que el o los sujetos, en los que las horas se acumulan, pueden quedar liberados de sus obligaciones laborales, como recuerda el T. Co. en sentencia 70/2000 , en la que subraya que la expresión liberado sindical "designa a aquel representante sindical que, por acumulación en su favor del denominado crédito horario sindical, se encuentra liberado o relevado de la prestación de trabajo, sin perjuicio de su remuneración", pero dicha liberación no tiene que ser necesariamente total, sino que es perfectamente posible que se utilice parcialmente para atender exigencias sindicales concretas o puntas de actividades representativas, puesto que el precepto examinado no establece más limitación a los negociadores del convenio, quienes gozan de libertad para pactar las condiciones de acumulación de horas sin más condicionante que no rebasar el máximo total del crédito horario.
La CGT sostiene que el párrafo segundo de la letra a) del punto III del Acuerdo Marco, integrado en el II Convenio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, vulnera lo dispuesto en el artículo 68, e) in fine del Estatuto de los trabajadores, puesto que dicho precepto concede a los representantes de los trabajadores un "crédito de horas" mensuales, lo que comporta una utilidad por unidad horaria, siendo inadmisible, por consiguiente, que su acumulación deba realizarse por jornadas completas con tendencia a acumularlas por meses completos, lo que equivale a una liberación mensual de 152 horas, puesto que dicha exigencia condiciona totalmente el ejercicio del derecho.
El demandante se apoya, a estos efectos, en la sentencia del Tribunal Supremo de 25-05-2006, RJ 20063719 , en cuyo fundamento jurídico undécimo se dijo lo siguiente:
"La cláusula controvertida del artículo 56, D) del Convenio Colectivo ( LEG 20033829) es del siguiente tenor: «Para el disfrute de cualquier crédito horario derivado del ejercicio de derechos sindicales, será necesario que dicho crédito sea solicitado y disfrutado por períodos mínimos coincidentes con la jornada diaria del representante sindical que lo disfruta». Afirman los recurrentes que la sentencia que declaró la nulidad de esa cláusula vulnera el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores , apoyando el motivo en el texto de esta norma que, según los recurrentes, permite a los negociadores de un convenio colectivo regular la distribución del crédito horario, así como acumularlo en alguno de los representantes de los trabajadores. Hay que admitir como cierta esta última afirmación, porque eso es justamente lo que establece el último párrafo del artículo 68 , e) aludido, al habilitar al convenio colectivo para disponer la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pero que el convenio colectivo pueda regular la distribución del crédito horario debe aceptarse con reservas y someterse a crítica, en cuanto que el artículo estudiado no hace referencia alguna a este particular.
Todas las garantías reconocidas en el artículo 68 citado son de contenido mínimo, mejorable en convenio colectivo, pero este tipo de pactos no pueden válidamente condicionar el ejercicio de esas facultades inherentes al derecho de representación, poniendo límites, que es lo que dispone la cláusula controvertida, en el sentido en que se manifiesta el dictamen del Ministerio Fiscal, al disponer que el crédito horario sea disfrutado por períodos mínimos coincidentes con la jornada diaria del representante, contraviniendo así la libre disponibilidad reconocida en el precepto estatutario, al imponer el período mínimo de una jornada diaria del representante, aunque en determinados supuestos solamente resulte necesaria una porción de la jornada. La sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1992 ( RJ 19923581 ) ya declaró que el derecho a disponer de las horas retribuidas que garantiza el artículo 68, e) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995997 ) , no debe entenderse de modo que hayan de coincidir, para su devengo, el tiempo que se invierte para actividades sindicales con el tiempo de trabajo; exigirlo así supondría, según nuestra sentencia de 9 de octubre de 2001 ( RJ 20019594 ) , cuestionar la existencia misma del comité de empresa compuesto por trabajadores que tuvieran asignados turnos diferentes en una empresa con trabajo en régimen de turnos.
No debe olvidarse que, como apunta la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1990 ( RJ 19905021 ) , el titular natural del derecho de representación es el colectivo de trabajadores representados; en consecuencia, corresponde al representante disponer libremente del crédito horario, con la dimensión prevista legal o convencionalmente, y es conforme con la naturaleza de las cosas que sea así, pues el momento de la utilización del crédito estará en función de la clase de actividad representativa a desarrollar, que tanto puede ser la comunicación, asesoramiento o asistencia a los trabajadores, como la concurrencia a reuniones, cursos de formación, congresos, seminarios, etc., acontecimientos que no tienen necesariamente que coincidir con la jornada diaria del representante, como en el convenio se dispone".
La Abogada del Estado se opuso a dicha interpretación, defendiendo que la acumulación del crédito horario no es un derecho, reconocido directamente por el Estatuto de los trabajadores, sino una mera posibilidad, condicionada a su reconocimiento por convenio colectivo, subrayando, a estos efectos, que dicha opción del legislador no es casual, puesto que permite cohonestar las actividades representativas de los representantes de los trabajadores, que es la finalidad del precepto examinado, con los intereses organizativos de la empresa, que necesita instrumentos organizativos razonables que le permitan ordenar la organización del trabajo, especialmente en una sociedad estatal, que tiene encomendado un servicio público estratégico en un momento histórico delicado, que concluirá con la liberalización total del servicio de correos y telégrafos en los próximos años.
Centrados los términos de la controversia, la Sala coincide con la sentencia del Tribunal Supremo de 25-05-2006 en que las garantías, reconocidas a los representantes legales de los trabajadores en el artículo 68 del Estatuto de los trabajadores, constituyen un mínimo de derecho necesario, que puede mejorarse por convenio colectivo, salvo la acumulación de crédito horario, reflejada en el inciso final del apartado e) del artículo antes dicho, donde el legislador se limita a dispositivizar dicha acumulación, cediendo todo el protagonismo a la negociación colectiva, lo que permite concluir que dependerá de los negociadores del convenio que haya o no haya acumulación horaria, no tratándose, por tanto, de un mínimo de derecho necesario, sino de una simple posibilidad, cuyo despliegue dependerá exclusivamente de los negociadores del convenio colectivo, quienes no tendrán más limitación que no superar el tope máximo.
Dicha dispositivización no es casual, como señaló la Abogada del Estado, puesto que la acumulación del crédito horario en cualquier empresa y de modo especial en empresas con un gran número de representantes de los trabajadores, que atienden, además, un servicio público estratégico, comporta un reto organizativo sustancial, que exige cohonestar todos los intereses en presencia, asegurando, por una parte, que la acumulación del crédito horario alcance los objetivos propios de la representación sindical, como no podría ser de otro modo, cuando la acumulación del crédito se enmarca en un precepto denominado "garantías" de los representantes de los trabajadores y por otra, que la empresa pueda organizar razonablemente sus actividades empresariales.
Se trata, en suma, de alcanzar un equilibrio razonable entre ambos intereses, habiéndose entendido por el legislador que el mejor medio de alcanzar dicho objetivo pasa precisamente por remitir su ejercicio a las propias partes mediante la negociación colectiva, lo que obliga a despejar, si el inciso segundo del apartado a) del punto III del Acuerdo Marco, integrado en el II Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, vació de contenido la garantía, perseguida por la acumulación del crédito horario, como defendió CGT o no fue así, como mantuvo la Abogada del Estado, debiendo optarse necesariamente por la segunda proposición.
Debe atenderse al criterio, defendido por la Abogada del Estado, puesto que ha probado cumplidamente que la acumulación es voluntaria, de manera que los representantes electos pueden utilizarla voluntariamente cuando tengan que realizar actividades exigentes o complejas, en cuyo caso tendrán que utilizar la jornada completa, mientras que si tuvieran que atender actividades sencillas o mejor exigentes podrán utilizar su propio crédito horario como más les convenga, considerándose por la Sala que la exigencia de utilizar un mínimo de una jornada, cuando se ejercite la acumulación del crédito horario, no es en absoluto desproporcionada, puesto que permite equilibrar el interés representativo con la organización racional del trabajo, cumpliéndose, de este modo, lo dispuesto en el convenio 135 de la OIT que establece claramente que "las facilidades a otorgar a los representantes de los trabajadores no deberán perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa", en concordancia con la Recomendación 143 de la OIT.
La tesis contraria, según la cual los representantes de los trabajadores podrían acumular el crédito horario sin regla alguna, como defiende CGT, no solo carecería del soporte convencional, exigido por el artículo 68, e) in fine del Estatuto de los trabajadores, sino que provocaría un desorden organizativo notorio en una empresa con 1442 representantes electos, de los que 778 están en régimen de liberación total o parcial, junto con 104 delegados sindicales liberados, ya que haría imposible una organización racional del trabajo, lo que redundaría negativamente en el funcionamiento eficaz del servicio público, entendiéndose por la Sala que la exigencia, pactada por los negociadores del convenio, de activar la acumulación siempre que se utilice la jornada completa, es razonable y proporcionada y no supone una exigencia exorbitante para los representantes de los trabajadores, quienes pueden, si lo estiman oportuno, utilizar sus horas sindicales propias cuando la actividad representativa no exija utilizar toda la jornada, debiendo subrayarse, a mayor abundamiento, que la posición, defendida por la Sala, no pugna con la mantenida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 25-05-2009 , puesto que el precepto allí examinado exigía que «Para el disfrute de cualquier crédito horario derivado del ejercicio de derechos sindicales, será necesario que dicho crédito sea solicitado y disfrutado por períodos mínimos coincidentes con la jornada diaria del representante sindical que lo disfruta», lo que constituye claramente un requisito exorbitante, que no concurre en el supuesto debatido, donde los representantes de los trabajadores pueden disfrutar normalmente sus propias horas, exigiéndoseles únicamente que utilicen una jornada completa cuando acumulen el crédito horario, mientras que allí se exigía para el disfrute de cualquier crédito horario, debiendo resaltarse, en última instancia, que CGT ha utilizado el sistema de liberación, pactado en el presente convenio y en el precedente, con absoluta normalidad durante muchos años, acreditando, de este modo, que el sistema de acumulación horario controvertido no le ha impedido ejercer con eficacia sus funciones representativas.
Es cierto y no escapa a la Sala, que los negociadores del convenio pactaron además que la acumulación del crédito horario debería tender a la acumulación por meses completos, pero no es menos cierto que dicha tendencia no constituye una obligación, tratándose de una simple recomendación, cuya evolución en el tiempo y las posibles disfunciones, que haya podido producir, ni se han alegado, ni se han probado por ninguno de los litigantes, lo que obliga, por tanto, a la total desestimación de la demanda
Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia e inadecuación de procedimiento, propuestas por CCOO, desestimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por el SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y en consecuencia absolvemos a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA, CCOO, CSI-CSIF, UGT y a SINDICATO LIBRE de Corréos y Telégrafos de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
